Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 73/2017 de 25 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 203/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100187
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:695
Núm. Roj: SAP VA 695:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G.47186 42 1 2016 0006296
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016
Recurrente: Julieta , Justo
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO, CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO
Recurrido: TARGOBANK S.A, POPULAR BANCA PRIVADA S.A
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO, JORGE CAPELL NAVARRO
S E N T E N C I A num. 203/2017
ILMO SR. PRESIDENTE
D.JOSE JAIME SANZ CID
D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017, en los que aparece como parte apelante, Julieta , Justo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO, y como parte apelada, TARGOBANK S.A, POPULAR BANCA PRIVADA S.A , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. JORGE CAPELL NAVARRO, sobre inexistencia y nulidad de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 394/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
FALLO:' QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por promovidos D. Justo y Dª Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio De Benito Gutiérrez, contra las entidades mercantiles POPULAR BANCA PRIVADA S.A. y TARGOBANK S.A., debo absolver y absuelvo a éstas últimas de todos los pedimentos de la demanda contra ellas formulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
Que ha sido recurrido por la parte demandante Julieta , Justo , habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Justo y Doña Julieta
Por el recurrente se interpone recurso en base a las siguientes alegaciones:
1. En primer lugar se alega por los recurrentes que la entidad demandada infringió normas imperativas y prohibitivas, lo que provoca lanulidad radicalde los contratos firmados por ellos de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 CC y la jurisprudencia del TS aplicable. En concreto, se detalla que la entidad no cumplió con la normativa sobre los servicios de inversión, vulnerando los requisitos de claridad y sencillez y demás normas sobre transparencia bancaria. En concreto, los apelantes argumentan que no se les suministró el folleto informativo, ni el tríptico obligatorio, los documentos no fueron firmados, ni consta sello de su recepción ( art. 79 LMV y RD 629/1993 ).
2. En relación con esta misma alegación se sostiene que la acción de anulabilidad no se encuentra caducada, y que la juzgadora incurrió en un error en la valoración de los documentos aportados y sus fechas (docs 17 y 18 contestación), aseverando que el denominado 'Anexo' no pudo ser suscrito por los actores el 3 de abril de 2012. Así, atendiendo a la falta de referencia al mes, y por tratarse de un anexo a un contrato suscrito el 10 de abril de 2012, necesariamente tuvo que ser firmado con posterioridad.
En consecuencia, en base precisamente al incumplimiento de las obligaciones de la entidad relativas al suministro diligente y transparente de información, y demás obligaciones legalmente establecidas, se argumenta que la concurrencia de un error vicio en el consentimiento de los actores en la perfección del contrato.
3. De forma subsidiaria al ejercicio de la nulidad y anulabilidad, se interesa la declaración de incumplimiento contractual con resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios con base a los mismos incumplimientos legales sobre el suministro de información sobre el producto y obtención de la necesaria sobre sus clientes, sosteniendo que tales incumplimientos le generaron un daño patrimonial manifiesto.
SEGU NDO.-Sobre la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas o prohibitivas
En relación con esta cuestión, la parte recurrente defiende que la mera vulneración de determinadas obligaciones legales relativas a la entrega de documentación (folleto informativo tríptico, o la acreditación de la recepción de documentos) determina la nulidad de los contratos por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 CC .
Sobre esta materia parece oportuno traer a colación la sentencia de 26 de enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª):'del incumplimiento de esos deberes administrativos no cabe colegir sin más la nulidad de los contratos. La jurisprudencia se ha ocupado con cierta reiteración de la cuestión de la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación. La STS de 11 de Junio del 2010 se refiere a ella en los siguientes términos: '(l)a sentencia de 9 octubre 2007 , con cita de otras, ha declarado que 'Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso núm. 4815/99 ), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 , declara en relación con el art. 6.3, de un lado, que 'el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público'; de otro, con cita de la STS 24-4-96 , que 'cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez'; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso núm. 5670/00 ), citando las de 31-5-05 , 2-4-02 y 26-7-00 , declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. Y la muy reciente sentencia de 27 de septiembre último (recurso núm. 3712/00 ) ratifica la doctrina general de la de 25 de septiembre de 2006 , [...]'. Asimismo la sentencia de 22 diciembre 2009 señala que 'no es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC , invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 ).
Por consiguiente, para determinar los efectos de la irregularidad en la que se ha incurrido, es preciso analizar si los actos realizados resultan compatibles o incompatibles con la norma administrativa, juicio que debe hacerse a partir de la consideración de la finalidad perseguida por la norma infringida y por el propio negocio realizado a su amparo'.
Atendiendo a los concretos incumplimientos esgrimidos por los apelantes procede hacer las siguientes consideraciones:
- Sobre el cumplimiento de la obligación de recabar información del cliente: idoneidad y conveniencia
En primer lugar, se denuncia la infracción de la normativa que regula la obligación de la entidad que presta un servicio de inversión de recabar información necesaria sobre sus clientes, concretando la infracción legal en la vulneración de los arts. 79 LMV y el RD 629/1993 .
Pues bien, hemos de partir del hecho que la vulneración denunciada por los actores es más de principios o reglas de conducta, que de una normativa detallada y obligatoriamente impuesta a la demandada, toda vez que en la época de suscripción del contrato (abril de 2007) todavía no había sido traspuesta la DirectivaMiFI, por lo que no era le exigible ni la realización de un test de conveniencia, ni el de idoneidad. No obstante, ello no era óbice para que la entidad tuviera la obligación de recabar toda la información precisa de sus clientes e informarles sobre las características del producto y los riesgos asumidos por aplicación de la normativa general y de la buena fe en la contratación, proporcionando al cliente una completa información acerca de los mecanismos de funcionamiento contractuales, de las consecuencias que de los mismos podían derivarse, del riesgo o aleatoriedad que presidían la operación y los concretos parámetros a que dicho riesgo obedecía, cerciorándose de que este había comprendido todo ello perfectamente.
En concreto, se denuncia por los recurrentes la vulneración del principio recogido en el art. 79.1.e) LMV (' asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados '), así como en el art. 4 del Anexo del RD 629/93 , que hacen referencia a la obligación que persigue a la entidad comercializadora de unContrato de Financiación Atípico (CFA)de disponer de toda la información sobre la situación financiera, experiencia inversora y objetivos de la inversión con el objetivo de adecuarla al producto de inversión que se ofrece. En el fondo, el propósito o espíritu que perseguía esta normativa no era otro que exigir a las entidades que prestaban este tipo de servicios que se aseguraran de que la persona a la que dirigen su actuación comercial presentan perfil adecuado para entender las características del producto en función de sus conocimientos, formación y experiencia (conveniencia), así como que el mismo se ajustaba a sus capacidades económicas y objetivos inversores (idoneidadde la operación).
Como puede apreciarse, la acción de nulidad radical o de pleno derecho planteada en términos de incumplimiento de esta normativaex art. 6.3 CC (celebración del contrato violando un mandato o prohibición legal) no resulta tan evidente, pues no se trata simplemente de constatar que la entidad demandada no cumplió con la realización de un formulario (test) o procedimiento administrativo absolutamente esencial para estimar válidamente prestado el consentimiento, sino que debemos analizar si el comportamiento o actuación de la demandada se ajustó a los principios o requisitos entonces vigentes.
Así las cosas, de la prueba practicada en primera instancia se colige que la entidad recabó suficiente información de sus clientes como para alcanzar el convencimiento de que los mismos tenían conocimientos y experiencia bastante para comprender la naturaleza de la inversión y que se adaptaba al nivel de riesgo que los actores estaban dispuestos a asumir. En este sentido, coincidimos con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de que los conocimientos y experiencia de los actores justificaba el que la entidad demandada considerara que podían entender las características y riesgos del producto: por un lado, el Sr. Justo era un cliente de banca privada, que realizaba operaciones desde hacía más de 15 años, accionista mayoritario y administrador único/gerente de sociedades de logística ('FAST TIME') cuya facturación superaba en el año 2007 los tres millones de euros según la documentación obrante en las actuaciones. Por su parte, su mujer Doña Julieta , es profesora en el Departamento de Economía Aplicada de la Universidad de Valladolid (doc. 8 y 9) lo que presupone un conocimiento experto y profundo del tipo de instrumento comercializado o, al menos, una capacidad más que suficiente para entenderlo. En nuestra opinión, es precisamente la formación académica específica de la actora junto con la experiencia empresarial de su marido, la que permite inferir que tenían capacidad bastante para comprender el funcionamiento del CFA, esto es, que se trataba de un producto estructurado complejo, de altísima rentabilidad, limitaciones de liquidez y posibilidad real de pérdida del nominal invertido. No parece lógico pensar que la entidad demanda infringió sus obligaciones por ofrecer un producto como el que nos ocupa a dos personas de las cuales, una de ellas gozaba de conocimientos profundos y reputados en economía por su ejercicio docente en la facultad de económicas, y la otra gozaba de experiencia empresarial relevante.
Sin perjuicio de lo anterior, esta información básica sobre la conveniencia o capacidad de los actores para comprender el producto se vio posteriormente ratificada en el test al que se sometió a los actores a raíz de la trasposición de la Directiva MIFID (Ley 47/2007). En este sentido, eltestque figura como documento nº 10 de la contestación (fechado el 4 de diciembre de 2007 y firmado por ambos demandantes) permite constatar que su actividad y formación se encontraba 'relacionada con el ámbito financiero', y en lo relativo a su 'experiencia inversora' la misma'superaba los cinco años'(preguntas 2 y 3 en el apartado correspondiente al'conocimiento y experiencia inversora'). Nos gustaría llamar la atención sobre la respuesta a la tercera de las preguntas formuladas, directamente dirigida a obtener información sobre la concreta experiencia de los inversores, quienes claramente afirman que supera los cinco años, lo que corrobora la versión de los testigos sobre su inclusión en banca privada y el ofrecimiento del producto en base a su experiencia y conocimientos.
Como tampoco sorprende que se les hubiera ofrecido un producto de riesgo y complejo como el FCA en la medida en que ellos mismos reconocen realizar inversiones financieras de 'elevado importecon poca frecuencia' y exclusivamente sobre productos que podrían denominar de alto riesgo('derivados, Hedge Funds, estructurados sin capital garantizado'), o que definieran la composición de su cartera de inversiones como'inversiones especulativas', calificándose a sí mismos como inversores 'moderados' (descartando expresamente un perfil conservador), prefiriendo un 'crecimiento medio del capital, asumiendo un riesgo moderado'.
Por otra parte, la información suministrada en este documento permite confirmar la versión de los testigos (Sres. Horacio y Ricardo ) sobre el nivel de renta de los actores, sus objetivos de inversión y rentabilidad y, en definitiva, que en atención a sus conocimientos eran plenamente conscientes de los riesgos que asumían, y que estos se adecuaban a sus fines u objetivos. En concreto, llama la atención que declararan en lo relativo a su situación financiera, que gozaban de un nivel de renta entre 100.000 y 300.000 €, así como que en lo referente a los objetivos de la inversión, expresamente aseveraran que contemplaban un horizonte temporal de la inversión superior a los tres años, lo que se adecuaba bastante a la falta de liquidez (salvo amortización anticipada) del producto contratado.
Pero lo que sin lugar a dudas ofrece mayor información sobre el perfil de actores y sus objetivos de inversión es la concreta forma de financiación elegida para realizar la operación. Como puede observarse del simple examen de los contratos firmados por los actores, resulta que para la aportación del nominal del contrato (nada menos de 500.000 €) los actores suscribieron un contrato de préstamo (igualmente novado en el año 2012) con garantía personal y pignoraticia de las propias acciones que constituían el subyacente (Banco Santander y Telefónica). Esto es, los actores prescindieron de los recursos propios y se endeudaron personalmente para poder realizar la operación, fenómeno comúnmente denominado ' apalancamiento financiero'. A nadie se le escapa que la principal ventaja de esta operativa es que se puede aumentar exponencialmente la rentabilidad, pues con un reducido coste de inversión (el coste de financiación: pago de intereses del préstamo), se pueden multiplicar los beneficios con respecto al capital que realmente se ha invertido. Este modo de invertir resulta altamente especulativo, siendo difícilmente defendible la tesis de que ni el actor (empresario y administrador único/gerente de una sociedad mediana), ni la demandante (profesora de un departamento de la facultad de económicas) fueran conscientes de las particularidades y riesgos que entrañaba este tipo de financiación en una inversión de estructurada como la contratada.
En definitiva, ninguna infracción del art. 79 LMV y normativa conexa se aprecia en la conducta de la demandada a la hora de obtener información de los actores relativa a su formación y experiencia en inversiones, su perfil como inversores, los objetivos que se pretendían conseguir con la inversión y la idoneidad del producto comercializado respecto a su renta y riesgos asumibles.
- Sobre la información suministrada por la entidad: la documentación entregada y la transparencia de la información suministrada sobre el producto
En segundo lugar se alude por los actores la infracción de determinadas obligaciones relativas a la entrega de un folleto informativo tríptico sobre el producto, así como la falta de cumplimiento de la normativa relativa a la acreditación de la entrega de los documentos.
En concreto, se denuncia el incumplimiento de la obligación establecida en los arts. 27 y 28 LMV, sobre la entrega del folleto informativo explicativo del producto y sus riesgos. En relación con esta obligación, no parece dudoso que la finalidad perseguida por la Ley de Mercado de Valores (así como la Circular 3/2000 de la CNMV aplicable a este tipo de contratos denominadosatípicos) no es otra que asegurarse que la entidad financiera informe suficientemente a sus clientes de los productos que comercializa (sobre la entidad oferente del contrato financiero atípico, los valores que configuran el subyacente y los riesgos de la operación; según el Anexo 8 de la Circular), por lo que lo verdaderamente importante en el ámbito civil no es el estricto cumplimiento de la normativa administrativa, sino si el consentimiento ha sido o no erróneamente prestado a pesar de la infracción cometida.
Pues bien, resulta que de la documentación precontractual facilitada a los actores una semana antes de la suscripción del contrato (3 de abril de 2007) y de su prórroga (doc. 1 y 18 de la contestación a la demanda; y doc. 2.B de la demanda), junto con la declaración testifical prestada por el Sr. Ricardo , se constata que el consentimiento prestado fue perfectamente válido, con información suficiente sobre las características y riesgos. En concreto, en dicho documento precontractual se identifica con meridiana claridad la entidad oferente del FCA en su encabezamiento (Popular Banca Privada; 'EL BANCO'), y los valores subyacentes que conformaban la cesta (acciones de Telefónica y del Banco Santander Central Hispano), así como el mercado en el que cotizan (Bolsa de Madrid).
Por otra parte, en relación con los riesgos del producto, el documento precontractual de fecha 3 de abril de 2007 es claro al señalar en el apartado 2.2 (supuestos de amortización a vencimiento) que en caso de que alguna de las acciones que componen el Subyacente seainferioral 80% delstrike(precio de referencia o cotización oficial del Subyacente a fecha 3.4.2007)'el cliente recibirá acciones del valor que a dicha fecha haya experimentado una mayor depreciación respecto al precio de referencia...',añadiendo en el apartado III que'la devolución de la cantidad invertida dependerá del precio de mercado que alcance las acciones de la cesta de Subyacente en la fecha de observación señalada, de modo que el Cliente podría obtener una rentabilidad negativa si por aplicación de las reglas anteriores recibiese acciones al vencimiento, riesgo que conoce y acepta'.Del mismo modo también se indica en este documento suscrito por las partes que'el producto financiero que pretende adquirir carecerá de liquidez hasta su vencimiento'.
Estos riesgos eran igualmente advertidos en el propio contrato firmado el 10 de abril de 2007, al incluir la cláusula 7.b que'...incluso en el supuesto extremo de que la acción subyacente valiera cero a esa fecha, la pérdida sufrida alcanzaría el 100% del Importe de la Inversión',resaltando incluso en el recuadro incluido en la página 1 del contrato que'el riesgo para el cliente consiste en que, al vencimiento, podría recibir unidades del valor con peor comportamiento cuyo precio sea inferior al importe de la inversión, pudiendo llegar, incluso, a tener valor cero'.
La simple entrega de esta documentación relativa al producto que se pretendía adquirir, unido a la suficiente capacidad de los actores para comprender su alcance y significado ya comentado, así como la intensa actividad de suministro de información previa a la firma del contrato llevada a cabo por el Sr. Ricardo , que según el mismo declaró se reunió en varias ocasiones con su interlocutor en las instalaciones de 'FAST TIME' para adaptar o preparar 'la estructura del producto', parece suficiente para predicar un comportamiento diligente y transparente de la entidad a la hora de informar sobre las características y funcionamiento del FCA, y de los riesgos que éste comportaba para los inversores.
En conexión con el incumplimiento de esta obligación formal de entrega del folleto informativo, se reitera una infracción del RD 629/93 (art. 15.2 ) sobre la falta de sellado acreditando la entrega, así como la falta de firma de todas las páginas de los documentos precontractuales y contractuales. Pues bien, con independencia del seguimiento de la normativa específica sobre el sellado de los documentos entregados a los clientes, no puede cuestionarse que los documentos aportados a las actuaciones fueron efectivamente suscritos por los dos actores en todas sus hojas. Por ello, atendiendo a la trascendencia del cumplimiento de la finalidad de norma y sus objetivos (en este caso, permitir la objetivación de la fecha de recepción de la documentación entregada por la entidad a su cliente), no parece dudoso que los documentos precontractuales fueron firmados por los actores en una fecha cierta, acreditativa de la recepción de los mismos por parte de los actores, sin que la vulneración de tal norma administrativa alcance la sustantividad suficiente como para determinar la nulidad radical del contrato por ausencia de consentimiento válidamente emitido.
Respecto a la firma de los documentos, se argumenta por los recurrentes que no todas las páginas de los documentos se encuentran firmadas por los actores, indicando que precisamente aquellas que contienen los riesgos no cuentan con la misma. Sobre esta cuestión la Sala no aprecia mala fe o manipulación de los documentos aportados a las actuaciones, pudiendo atribuir tal omisión al hecho de tratarse de los reversos de las páginas efectivamente firmadas de unos documentos posteriormente escaneados para poder ser aportado digitalmente a las actuaciones.
Por tanto, la documentación previa entregada a los actores, las explicaciones ofrecidas sobre las características del producto y sus riesgos por el Sr. Ricardo en distintas reuniones, así como capacidad de los actores para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos, permiten presumir el cumplimiento por la entidad de los deberes de información de las características del producto con carácter previo a la perfección del contrato, así como de los riesgos que comportaba la operación inversora, sin que pueda deducirse que la infracción de ciertas normas administrativas ( art. 15.2 RD 629/93 o el anexo 8 de la Circular 3/2000 de la CNMV), determine la nulidad absoluta o radical del contrato, pues el propósito finalidad que tal normativa sectorial perseguía no se ha visto afectado, sin que tampoco se haya visto comprometido el consentimiento prestado por los actores en el momento de la perfección del contrato .
TERCERO.- Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada: dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción por error vicio en el consentimiento
Esta cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (ratificada en otra de 16.9.2015) al afirmar que '5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Precisamente en aplicación de esta doctrina, la juzgadora de instancia identifica correctamente la posible 'salida del error' de los actores en un momento concreto: la fecha en que los demandantes deciden prorrogar el FCA en abril de 2012 con el propósito de eludir la segura pérdida de parte del nominal que el vencimiento del contrato en tal fecha iba a suponer. En nuestra opinión, la jueza de instancia realiza una más que correcta interpretación de los documentos aportados valorando que, o bien tuvieron conocimiento de la delicada situación en la que se encontraba su inversión el 30 de marzo de 2012 (fecha del correo electrónico remitido por el Sr. Ricardo ), o bien en el momento de la firma del Anexo, que la parte demandada data el 7 de abril de 2012. Por su parte, los actores en un vano intento de fijar la fecha de conocimiento dentro del plazo de cuatro años (la demanda se interpuso el 8 de abril de 2016), realizan una interpretación retorcida de la falta de consignación del mes del documento nº 17 (anexo que supone la novación), pretendiendo fijar en un momento posterior a la firma de un 'contrato principal' (10 de abril).
Sin embargo, la lectura conjunta de ambos documentos (nº 17 y 18), y la propia lógica de la operación que se estaba realizando (prórroga del FCA antes de su efectivo vencimiento, haciendo coincidir en el anexo las nuevas fechas de observación con el 3 de abril de cada año), conducen a pensar que a lo sumo en tal fecha (3 de abril de 2012, es decir, la fecha de firma del anexo) cuando los actores tomaron definitivamente conciencia del supuesto error vicio en el consentimiento prestado en el 2007. A mayor abundamiento, la propia lógica del contrato, que contenía diversas 'ventanas' de posible vencimiento anticipado en interés de los actores, y la certeza del vencimiento definitivo el 10 de abril de 2012, permiten calificar como inverosímil una situación de absoluto desconocimiento o ajeneidad sobre el resultado de la liquidación final, o que la firma del anexo a modo de prórroga no se hubiera efectuado con ánimo de enjugar las pérdidas con carácter previo a fecha del último periodo de observación.
En atención a lo expuesto, hemos de considerar caducada la acción de anulabilidad o nulidad relativa por vicio en el consentimiento ejercitada.
CUARTO.- Sobre la acción de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
De forma subsidiaria se pretende por los actores la declaración judicial de incumplimiento contractual de la demandada de las obligaciones asumidas, interesando igualmente la resolución del contrato por la vía del art. 1.124 CC , así como la indemnización de los daños y perjuicios por el quebranto patrimonial sufrido ( art. 1.101 CC ). Así, se denuncian por los actores los siguientes incumplimientos contractuales: 1) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 60 de la LGDCU , aludiendo nuevamente a la falta de entrega de folleto informativo tríptico, así como la falta de sello de la entrega del denominado 'precontrato', el cual tampoco fue firmado en todas sus páginas por los actores. Tampoco falta la referencia a la ausencia de especiales advertencias a los actores sobre los riesgos asumidos, lo que vulnera el control de transparencia exigido; 2) Se reitera la infracción de los requisitos y principios del art. 79 LMV en relación con la información tomada por el banco de sus clientes, así como la posible vulneración del principio de independencia por la existencia de un conflicto de intereses por el préstamo concedido por la sociedad TARGOBANK, S.A.; 3) Muy vinculado con el anterior punto, se insiste en la infracción de los arts. 4 y 5 del RD 629/93 en lo relativo a la información sobre la clientela y la suministrada a los clientes, así como el contenido de la orden de ejecución.
Como puede apreciarse de la simple lectura de los fundamentos de derecho del escrito rector, los actores ejercitan subsidiariamente acciones contractuales sobre la base de los mismos incumplimientos legales en los que se fundamentó la acción de nulidad. Se trata, en definitiva, de determinar si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad demandada, por suministro datos engañosos, imprecisos o incoherentes, los actores han sufrido una pérdida patrimonial derivada de la confianza depositada en tal información al efectuar una inversión.
Pues bien, como tuvimos ocasión de exponer en el fundamento de derecho 2º precedente, no se aprecia ninguna vulneración esencial del deber de diligencia de la entidad a la hora de informar sobre las características, funcionamiento y riesgos del FCA, como tampoco se infringió con la obligación de recabar información sobre sus clientes con el propósito de ajustar el producto a su perfil. En consecuencia, ninguna infracción del art. 79 LMV (según redacciónpre-MiFID) se habría producido por la entidad demandada a la hora de recabar información de sus clientes, clasificarla y ofrecerles un producto adaptado y personalizado a sus necesidades y objetivos inversores. De la misma manera que se considera que la información precontractual y contractual ofrecida por la entidad, tanto a través de los documentos obrantes en las actuaciones, como en las reuniones mantenidas por el testigo Sr. Ricardo , fue suficiente para calificar como diligente y transparente la comercialización del CFA finalmente perfeccionado.
Por lo que se refiere al supuesto conflicto de interés por el préstamo concedido, parece oportuno señalar que corresponde a los actores decidir la forma en que desean realizar una concreta inversión, en atención a los recursos disponibles y a su perfil más o menos especulativo. Así las cosas, no parece que el hecho que una sociedad vinculada hubiera financiado la adquisición del FCA sea suficiente para predicar un conflicto de intereses, y mucho menos que tal circunstancia hubiera sido condicionado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad inversora, antes al contrario, parece que esta forma de inversión responde a un modelo arriesgado (nada conservador) de realizar las inversiones por los actores.
A mayor abundamiento, ninguna infracción contractual concreta se denuncia respecto de los contratos de préstamo personal con garantía pignoraticia suscritos por los actores para financiar la operación. La tesis general de la pretensión es que existe una conexión de los mismos con la firma del contrato FCA, extendiendo el efecto resolutorio de este al resto de contratos 'vinculados'. Sin embargo, la realidad es que se trata de contratos independientes, pues es decisión exclusiva del inversor acometer sus inversiones en la forma que mejor se ajuste a sus posibilidades y preferencias. Por ello, no denunciándose ningún incumplimiento concreto de las obligaciones contractuales recogidas en el contrato de préstamo, procede en todo caso desestimar la pretensión subsidiariamente formulada.
En definitiva, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no hubo incumplimiento alguno en la información ofrecida a los actores relativa al producto, identificándose el supuesto 'daño patrimonial' con la materialización del riesgo del FCA efectivamente conocido y asumido por los inversores, siendo el ofrecimiento del producto perfectamente ajustado al perfil de sus clientes en atención a la información correctamente obtenida y clasificada de aquellos relativa a su formación, experiencia, niveles de renta y objetivos inversores.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Sedesestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justo y Doña Julieta contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que seconfirmaíntegramentecon imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.