Sentencia CIVIL Nº 202/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10231/2019 de 13 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 202/2022

Núm. Cendoj: 41091370052022100194

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:963

Núm. Roj: SAP SE 963:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 10231.19- T

Nº. Procedimiento: 94/17

Juzgado de origen: Primera Instancia 21 de Sevilla

SENTENCIA Nº 202/22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 13 de abril de 2022

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario Nº 94/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Sevilla, promovidos por la mercantil ECORCELE, S.L., representada por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font, contra la mercantil SERVINFORM S.A, representada por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de junio de 2019, rectificada por Auto de fecha 24 de julio de 2019.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo de la sentencia literalmente dice: 'PRIMERO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/ra Sra.Borreguero Font en nombre y representación de ECORCELE S.L. contra SERVIMFORM S.A., Y DECLARO resuelta la relación contractual en relación a la parcela 2.4.6 SECTOR SUNP-T2, debiendo abonar la demandada a la parte actora las cantidades siguientes :

-Por el proyecto básico, 30.000 euros más IVA.

-Por el Estudio de Seguridad y Salud , 8.000 € más IVA ,total 9.680 € .

-Por el encargo de ampliación del sótano, 47.970 ,44 € más IVA,total 58.044,23 €.

SEGUNDO.-No hay pronunciamiento sobre las costas '

Y la parte dispositiva del Auto de rectificación de fecha 24 de julio de 2019, literalmente dice: 'NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA, savo la rectificación del error aritmético en el fundamento de derecho Segundo y fallo de la sentencia, resultando el importe que deba abonarse a la actora por tal concepto será de 20.000€ mas IVA(90.000€ - 70.000€ = 20.000€ y no los 30.000€.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, de cada una de las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda formulada en ejercicio de un acción de resolución de las relaciones contractuales concertadas entre las partes el año 2014 para la gestión de la localización y adquisición de terrenos en al Comunidad de Madrid, y para la coordinación de un proyecto de construcción de nuevas instalaciones de la demandada. La sentencia declara la resolución de la relación contractual, y condena a la demandada SERVINFORM S.A. a abonar a la actora las cantidades adeudadas por el proyecto básico, el estudio de seguridad y salud y por el encargo de ampliación del sótano, desestimando el resto de las cantidades reclamadas por la demandante ECORCELE S.L., consistentes en los honorarios pactados por la gestión de compra de la Parcela 2.4.6 en Torrejón de Ardoz, una parte de lo reclamado por el Proyecto Básico, y la totalidad del Proyecto de ejecución, la infografía, y los daños y perjuicios.

La parte demandante recurre la sentencia en lo referente a la desestimación de:

i.- los honorarios de gestión;

ii.- a la parte de los honorarios de redacción del proyecto Básico que son rechazados por la sentencia;

iii.- a los honorarios del proyecto de Ejecución;

iv.- a los honorarios por la infografía;

v.- y a la indemnización por daños y perjuicios.

La parte demandada recurre la sentencia por su disconformidad con:

i.- la condena al pago de 24.200 € en concepto del Proyecto Básico;

ii.- por la condena al pago de 9.680 € en concepto de Estudio de Seguridad y Salud;

iii.- por la condena al pago de 58.044'23 € en concepto de ampliación de sótano;

iv.- y por la desestimación de la petición de que se detraiga del importe total al que asciende la condena la suma de 39.385'50 € que fueron pagados a cuenta.

A) Recurso de apelación formulado por la parte demandante.-

SEGUNDO.- Expresadas por ambas parte su voluntad de dar por resueltas sus relaciones jurídicas, la cuestión que se debate es referente a las consecuencias económicas de tal resolución, combatiendo ambas partes en sus recursos el contenido de la sentencia en las decisiones económicas que les son desfavorables.

El primer motivo del recurso de la parte actora se centra en los honorarios por la gestión inmobiliaria.

La relación entre las partes comenzó con el encargo a la actora de la localización de terrenos en la Comunidad de Madrid para la construcción de un centro de actividades de la demandada. Así resulta de los correos obrantes en autos, y en concreto del fechado el 8 de abril de 2014 (documento 20 de la demanda), en el que se establecen unos honorarios del tres por ciento del valor de la compra de la parcela, a pagar al contado a la firma de la escritura de compraventa. Pero lo que acredita de modo incontestable la existencia del encargo de gestión inmobiliaria es el acto propio de la demandada de abonar la mitad de los honorarios (es decir, el 1'5% del valor de la compraventa), que resulta de los documentos Nº 21 y 22 de la demanda. La demandante accedió a que los honorarios del tres por ciento se abonasen en dos plazos, el segundo diferido a la obtención de la licencia de obra, como resulta de los mensajes entre las partes que se aportan con la demanda como documento nº 19. Lo que no consta es que aceptase una condonación de la mitad de los honorarios pactados. La factura aportada como documento nº 22 anulaba la anterior de la misma referencia aportada como nº 18 (en la que se facturaban los honorarios del tres por ciento), pero lo que no anulaba ni modificaba era el pacto de honorarios del tres por ciento.

Por otro lado, la prueba documental consistente en la nota del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz acredita que SERVINFORM S.A. es propietaria de la totalidad de la parcela 2.4.6, que tiene una superficie total de 12.130'22 metros cuadrados. De la escritura de agrupación otorgada el 29 de octubre de 2015 (documento obrante en estas actuaciones a los folios 709 a 726), se desprende que SERVINFORM adquirió la totalidad de la finca, es decir, que en el plazo pactado en al escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2014 para adquirir el resto de la finca no comprada, la demandada compró ese resto, por cuanto la finca resultante de la agrupación tiene un total de 17.767'93 metros cuadrados, que es la suma de las tres fincas agrupadas (2.283'20 metros la parcela 2.4.5, 12.130'22 la parcela 2.4.6, y 3.354'51 metros la parcela 2.5.7).

Por consiguiente, adquirida por la demandada la totalidad de la parcela 2.4.6, cuyo precio de compra fue 3.008.568'63 €, y no habiendo satisfecho los honorarios del tres por ciento, que con IVA asciende a109.211'04 €,procede la estimación de esta reclamación.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso de la demandante se refiere a los honorarios del Proyecto Básico, de los cuales la sentencia solo reconoce la suma de 24.400 €, frente a los 108.900 reclamados.

Del documento nº 27 de al demanda, que es la oferta de 7 de octubre de 2014 para la ejecución de los trabajos a desarrollar para las nuevas instalaciones en Torrejón de Ardoz, que fue aceptado por la demandada el 8 de octubre de 2014 (documento 29 de la demanda), resulta que se presupuestó en la suma de 90.000 €.

En diciembre de 2014 fue contratado por ECORCELE el arquitecto D. Ambrosio para la elaboración del proyecto para la parcela 2.4.6. El Proyecto Básico está fechado el 12 de febrero de 2015 y visado por el Colegio Profesional el 13 de febrero (documentos 56, 57 y 58 de la demanda), todo ello dentro de los plazos pactados.

No puede sostenerse que ECORCELE no tuviese disponibles los derechos de propiedad intelectual del Proyecto Básico, por cuanto el encargo de un proyecto comporta la disponibilidad de los derechos de dicho proyecto por el dueño de la obra, si el contrato se cumple debidamente por ambas partes y el dueño paga al Arquitecto el proyecto. Otra cosa es que el arquitecto contratado recupere sus derechos de propiedad intelectual del Proyecto Básico redactado si quien se lo encargó no paga sus honorarios. Así lo disponía la estipulación séptima del contrato firmado por ECORCELE con el arquitecto D. Ambrosio.

Lo ocurrido en este caso es que los honorarios deberían pagarse en los quince días siguientes a la concesión de la licencia municipal de obras, la cual fue concedida por el Ayuntamiento de Torrejón el 30 de marzo de 2015. En esa fecha SERVINFORM debía abonar a ECORCELE el 50% de los honorarios (documento nº 27 de la demanda, oferta de 7 de octubre de 2014). Como SERVINFORM no pago a la demandante, ECORCELE no pagó tampoco al Arquitecto, quien en base a la estipulación séptima del contrato recuperó sus derechos de propiedad intelectual por el impago acaecido.

El incumplimiento de la demandada con la entidad actora, es lo que motiva que ésta no pagase al Arquitecto sus honorarios y por tanto, que éste recuperase sus derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente carece de razón la demandada cuando pretende justificar su incumplimiento en la falta de disponibilidad por la demandante de tales derechos de propiedad intelectual. Los tenía, pero ante el impago de los honorarios propiciado por el incumplimiento de SERVINFORM, el arquitecto los recuperó.

Llama la atención que poco después, el 25 de abril de 2015, la demandada y el Arquitecto Ambrosio, suscribiesen un contrato de prestación de servicios para la redacción del proyecto Básico del edificio que promovía Servinform, por importe de 70.000 € más IVA (documento nº 7 de la contestación). Este contrato tiene por objeto un Proyecto distinto al redactado por encargo de ECORCELE. Afecta a las tres parcelas agrupadas, con una superficie de construcción notoriamente superior, y con un mayor presupuesto de ejecución. En definitiva nos hallamos ante dos contratos distintos para la ejecución de Proyectos diferentes. De hecho, el nuevo Proyecto se ejecutó con una nueva licencia concedida por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz diferente a la que obtuvo en su día ECORCELE para la ejecución del proyecto que la demandante contrató.

Así pues, el pago del Proyecto Básico contratado por SERVINFORM al arquitecto Ambrosio no puede relacionarse con el encargo que en diciembre de 2014 hizo la actora a dicho arquitecto. Fueron dos contratos y Proyectos distintos. No cabe efectuar, por tanto, descuento alguno en esta reclamación de honorarios de redacción del Proyecto Básico que efectúa la demandante.

Por consiguiente, procede acoger este motivo del recurso y reconocer a la actora la suma de 108.900 €

CUARTO.-A continuación el recurso de la demandante impugna la desestimación de los honorarios de redacción del proyecto de ejecución.

Dos objeciones puso la demandada al Proyecto de Ejecución. Una, que el Título de Ingeniero Técnico Industrial del autor del Proyecto fue cuestionado por el Ayuntamiento de Torrejón. La otra, que el Proyecto presentaba defectos y no podían iniciarse las obras hasta que se subsanaran.

El Proyecto del Ingeniero Técnico contratado por ECORCELE fue visado por el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Madrid (documentos 61 y 62 de la demanda). La cualificación profesional del autor del Proyecto fue conocida por SERVINFORM, que no hizo objeción alguna a su intervención profesional. La Licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de Torrejón (documento 90 de la demanda), contiene un informe del Secretario en relación con lo expuesto en su informe por el Arquitecto Municipal, en el que hace constar en relación con la titulación del autor del Proyecto de ejecución que es Técnico competente e informa favorablemente a que la Junta de Gobierno adopte el acuerdo. La licencia fue concedida el 30 de marzo de 2015, como antes dijimos.

El testigo D. Eduardo, Arquitecto Técnico, declaró que se hizo una consulta al Colegio Profesional, que contestó que el Ingeniero Técnico Industrial estaba habilitado para redactar proyectos como el encargado pro ECORCELE.

La Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, reconoce la habilitación de los ingenieros e ingenieros técnicos para la realización de proyectos, en concreto cuando los proyectos a realizar tengan por objeto la construcción de edificios comprendidos en los aparatados b) y c) del apartado 1 del artículo 2 ( art. 10.2 a y b). El edificio a construir no era de los enumerados en el apartado a) del art. 2.1 LOE, que son reservados en exclusiva a los arquitectos.

Por tanto, el Ingeniero Técnico contratado por ECORCELE estaba perfectamente habilitado para redactar el Proyecto de Ejecución.

Por otro lado, la demandada alegaba defectos en el Proyecto de ejecución. Pero la prueba practicada a instancias de la demandada no acredita tales defectos. La prueba aportada al efecto se reduce al contrato de servicios profesionales firmado con el arquitecto Sr. Ambrosio el 25 de abril de 2015, en el que se alude a errores del Proyecto de Ejecución, y se dice que no cumple las exigencias del Código Técnico de la Edificación. Pero hubiese sido necesario un informe pericial para dar completa verosimilitud a lo que de manera simple y de forma muy superficial se apunta en el indicado documento. Máxime teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Torrejón concedió Licencia Municipal el 30 de marzo de 2015, con anterioridad a que demandada y Arquitecto Sr. Ambrosio firmasen este documento.

Además, el testigo D. Eduardo, Arquitecto Técnico, declaró que conoció el Proyecto de ejecución, que cumplía las exigencias del Código Técnico de Edificación, que contaba con todos los planos necesarios y que fue visado por el Colegio Profesional. Es obvio que si el Proyecto no hubiese cumplido las exigencias del Código Técnico de la Edificación, nunca hubiese obtenido al Licencia Municipal.

Por todo lo cual, esta partida reclamada en la demanda y que corresponde con uno de los conceptos contratados por SERVINFORM, cuyo presupuesto fue aceptado por esta entidad, debe ser acogida, condenando a la demandada al pago de 82.885 €,IVA incluido.

QUINTO.-La siguiente partida no acogida por la sentencia y que es objeto del recurso de apelación de la actora, es la referente a la infografía.

Esta partida no estaba incluida en el presupuesto y oferta aceptado por la demandada (documento nº 27 de la demanda). La apelante pretende acreditar su encargo mediante la aportación de los documentos nº 74 a 85. Pero estos correos remitidos entre las partes en los que se hace referencia a la infografía en alta calidad, son enviados por una empleada de SERVINFORM. Y aunque de ellos se deduce que la demandada encargó una infografía, no hay constancia alguna de las condiciones del encargo, características de la infografía, precio estipulado, o si se incluía como una más de las obligaciones resultantes del encargo recibido. Las dudas respecto de esta contratación de servicios y su importe no se han desvelado en este pleito, y una empleada no tiene capacidad jurídica para obligar a la sociedad para la cual presta servicios laborales.

En razón a lo expuesto, no cabe acoger este motivo de la apelación.

SEXTO.-El último motivo de la apelación de la parte actora incide en la desestimada reclamación de daños y perjuicios.

Se reclaman daños y perjuicios por las partidas contratadas y pendientes de ejecutar cuando la demandada resolvió el contrato el 1 de abril de 2015. En concreto por el Proyecto de apertura y actividad, la dirección de obra arquitecto, la dirección de obra arquitecto técnico y la Coordinación seguridad y salud.

Pues bien, en este caso, nos hallamos ante un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, que dio por resuelto el contrato sin que existiesen incumplimientos por parte de la actora que lo justificasen. Por consiguiente procede que indemnice los daños y perjuicios causados conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil.

Estos perjuicios los concreta la actora en las indicadas partidas presupuestadas y aceptadas que no pudo ejecutar porque se resolvió el contrato. Toma como referencia el precio convenido por cada una de ellas, y reduce de su importe el coste de cada técnico proporcionalmente, ya que los proyectos de apertura y actividad no llegaron a confeccionarse, ni la dirección de obra en relación con ambos proyectos, y también aplica una deducción por gastos generales del 20%. Y tras estas deducciones aplica otra reducción del 50%, resultando una cantidad indemnizatoria de 54.289'40 €.

Estimamos que esta indemnización es correcta y debe reconocérsele a la actora, por cuanto parte de aquellas partidas contratadas y que no puedo ejecutar, efectúa una deducciones lógicas y razonables dado que no se ejecutaron finalmente, y sobre el resultado final, de forma prudente, introduce otro criterio de moderación del 50%, lo que determina una indemnización que hemos de estimar razonable, prudente y adecuada. No habiéndose propuesto por la demandada otra prueba de la que pudiera deducirse un exceso o desproporción en la cantidad solicitada por daños y perjuicios.

SÉPTIMO.-En resumen, el recurso de apelación formulado por la demandante ha de ser parcialmente estimado, debiendo reconocerse a la demandante en esta alzada la cantidad total de ser 355.285'44 €. Esta cantidad sumada los 9.680 € en concepto de estudio de seguridad y salud y a la de 58.044'23 € en concepto de ampliación del sótano, que acoge la sentencia apelada, da un total de 423.009'67 €. De esta suma hay que deducir las siguientes cantidades entregadas a cuenta por la demandada que fueron abonadas:

- El 10 de octubre de 2014 la de 39.385'50 € (documento nº 31 de la demanda)

- El 24 de noviembre de 2014 la de 38.388'70 €, en concepto de la mitad de los honorarios por gestión inmobiliaria (documento nº 24 de la demanda).

Así pues, la demandada ha de ser condenada a satisfacer a la actora la suma de 345.235'47 €.Esta cantidad devengará el interés legal ( artículo 1108 Código civil) desde la fecha de interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código Civil) hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el artículo 576 de la LEC.

B) Recurso de apelación formulado por la parte demandada.-

OCTAVO.- SERVINFORM S.A. muestra su disconformidad con todo lo que le perjudica de la sentencia, pretendiendo que se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en la demanda contra la sociedad demandada.

En primer lugar la apelante se refiere a las cantidades de 39.385'50 € y de 38.388'70 € entregadas a cuenta, para pedir que se deduzca la primera de la suma que la sentencia recurrida declara que debe abonar la demandada a la entidad actora. Y para el caso de que se estimase el recurso de ECORCELE sobre los honorarios de gestión inmobiliaria, que se deduzca igualmente de tales honorarios reclamados por la actora (109.211'04 €) la suma de 38.388'70 € abonada el 24 de noviembre de 2014 en concepto de honorarios por las gestiones de compra.

En el hecho undécimo de la demanda la entidad actora dedujo tales sumas de la cantidad total que era objeto de reclamación en esta Litis. Por eso de un total reclamado ascendente a 424.824'67 €, el importe final objeto del suplico de la demanda quedó reducido a 347.050'47 € (424.824'67-77.774'20 = 347.050'47).

Pero la sentencia de primera instancia condenó a la cantidad resultante de la suma de los conceptos de Proyecto Básico, Estudio de Seguridad y Salud y ampliación del sótano, con olvido de la deducción de los 39.385'50 € entregados a cuenta (la otra cantidad de 38.388'70 €, no cabía deducirla por cuanto la sentencia estimó que no procedían más honorarios de gestión inmobiliaria).

Este error de la sentencia debe ser corregido en esta alzada, por lo que debe estimarse este motivo de la apelación, en la forma que ha quedado expuesta en el anterior fundamento de derecho séptimo, en el que detallamos la cantidad que deberá abonar la demandada a la actora, teniendo en cuenta la deducción de las citadas cantidades de 39.385'50 € y de 38.388'70 €.

NOVENO.-En el siguiente motivo de esta apelación SERVINFORM impugna la condena al pago de la cantidad de 24.200 € en concepto de honorarios por el Proyecto Básico, para pedir la revocación de este pronunciamiento condenatorio.

Esta reclamación de honorarios del Proyecto Básico ha sido analizada y resuelta en el fundamento de derecho Tercero de esta sentencia, con ocasión del examen de los motivos de apelación deducidos por la parte demandante.

Hemos de dar por reproducidos en este momento los argumentos allí expuestos para desestimar este motivo del recurso de apelación de la demandada, cuya absolución no sólo no procede sino que debe ser condenada al pago de la totalidad de los honorarios reclamados por el Proyecto Básico (108.900 € IVA incluido).

DÉCIMO.-A continuación impugna esta apelante la condena al pago de 9.680 € por los estudios de Seguridad y salud. Considera que este estudio forma parte del Proyecto de ejecución. Y como la sentencia desestima la reclamación de los honorarios del Proyecto de ejecución, este estudio de seguridad y salud es también inidóneo e inservible.

En el fundamento de derecho cuarto hemos abordado la reclamación de la demandante en su recurso sobre los honorarios del proyecto de ejecución. Allí hemos expuesto las razones por las que esta reclamación de ECORCELE merece ser acogida y la sentencia revocada en este particular. A ellas nos remitimos en este momento. Con ello quedan desvirtuados los argumentos contenidos en el recurso de apelación de SERVINFORM en cuanto a esta reclamación del estudio de Seguridad y Salud. Partida que, desde luego, aparece recogida en la oferta de 7 de octubre de 2014 presentada por ECORCELE, aceptada al siguiente día por SERVINFORM, con independencia del proyecto de Ejecución. Y es que es evidente que el Estudio de Seguridad y Salud, que obra unido a las actuaciones como documento nº 64 y 65 de la demanda, es un trabajo autónomo y diferenciado de los demás documentos que integran un proyecto de construcción.

Debe, por tanto, confirmarse este pronunciamiento de la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.-En el punto cuarto de su recurso SERVINFORM impugna el pronunciamiento condenatorio al pago de 58.044'23 €, IVA incluido, en concepto de honorarios por la ampliación del sótano. Alega la apelante el carácter alzado y cerrado de los honorarios concertados con la actora (documento nº 27 de la demanda), Que en los documentos 70 a 73 de la demanda no se contiene aceptación expresa de la ampliación del coste de los trabajos contratados, limitándose a solicitar datos de la ampliación del sótano y a acusar recibo, pero no incluyen una aceptación expresa. A continuación reconoce la demandada que el proyecto contempló la ampliación del sótano, pero que ello exigía una conformidad expresa a los presupuestos. Y que la ampliación del sótano fue consecuencia de una exigencia urbanística, y provocada por una deficiencia en el planteamiento inicial de la actora a la hora de fijar el importe alzado y cerrado que no tuvo en cuenta las ordenanzas urbanísticas de aplicación que exigían un número determinado de plazas de aparcamiento.

No podemos compartir los argumentos de la apelante, dueña de la obra que se iba a ejecutar. Es un hecho admitido que el proyecto contempló la ampliación del sótano. Esa obra no estaba presupuestada en la oferta de 7 de octubre de 2014, pero lo cierto es que se hizo. La demandada conoció la ampliación, conoció los datos técnicos, el coste de la ampliación y sus planos, y en ningún momento mostró objeción alguna o rechazo a que se ejecutase.

Fue una obra cuyo proyecto hubo de abordarse en beneficio de la demandada. Los documentos 70 a 73 de la demanda hacen referencia a la ampliación del sótano y al sobrecoste de los honorarios. Se trataba de un incremento del trabajo no previsto inicialmente, y cuyo precio ha de asumir el dueño de la obra que hizo el encargo de la construcción. La demandada recibió el 15 de enero de 2015 un dossier con el presupuesto de la ampliación (documento nº 73 de la demanda). En el documento nº 72 de la demanda fechado el 17 de febrero de 2015, se detallan a la demandada los honorarios del 7% del valor del incremento, que se facturarían por la ampliación del sótano. Y el proyecto contempló esta ampliación del sótano. Ningún reparo a ello consta por parte de la demandada.

Por otro lado, no estimamos suficientemente acreditado que el sótano inicialmente diseñado tuviese defectos desde el punto de vista urbanístico, de conformidad con el encargo recibido de SERVINFORM. También pudiera ser que ésta decidiese en un momento dado modificar las características del sótano, y hubiese que ampliar el proyecto inicial. Y es que no consta en las comunicaciones que las partes se remitieron entonces que la demandada pusiese de manifiesto la existencia de errores en el proyecto por no contemplar las exigencias de la normativa urbanística, ni que efectuara reproche alguno por ello, ni que rechazase esta ampliación presupuestaria por existir deficiencias del proyecto imputables a la demandante, ni que le exigiere que asumiese en todo o en parte el coste de la ampliación del sótano.

En definitiva, este motivo de la apelación de la demandada también ha de ser desestimado.

C) Sobre las costas procesales.-

DUODÉCIMO.-Como consecuencia de lo resuelto en esta alzada la demanda se estima parcialmente, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).

En cuanto a las costas originadas en esta alzada por los respectivos recursos de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición al estimarse ambos parcialmente ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Borreguero Font en nombre y representación del demandante ECORCELE S.L.,y estimando parcialmente el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de la entidad demandada SERVINFORM S.A.,contra la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 94/17, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolucióny, en consecuencia, con estimación parcial de la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Borreguero Font en la representación antes indicada, declaramos la resolución de las relaciones contractuales habidas entre las partes, y condenamos a la demandada SERVINFORM S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 345.235'47 €,la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas producidas en esta alzada por los respectivos recursos de apelación formulados por ambas partes.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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