Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 39/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100238

Núm. Ecli: ES:APP:2019:238

Núm. Roj: SAP P 238/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Herencia yacente

Herencia

Caducidad

Comunidad hereditaria

Acción de nulidad

Caudal hereditario

Valoración de la prueba

Legitimación activa

Falta de legitimación activa

Comunidad de bienes

Fallecimiento del causante

Título de propiedad

Personalidad jurídica

Ascendientes

Acción declarativa

Posesión pacífica

Prueba pericial

Usucapión

Reconvención

Prescripción de la acción

Prueba documental

Actividad probatoria

Catastro

Lindero

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00202/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004482
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017
Recurrente: Purificacion , Purificacion
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ANA MARÍA PEREZ ASENSIO,
Recurrido: Geronimo , Gustavo , Hermenegildo , Tatiana , Geronimo , Gustavo , Hermenegildo
, Tatiana
Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ, ARTURO HERRERO SANCHEZ , ARTURO HERRERO
SANCHEZ , ARTURO HERRERO SANCHEZ , , , ,
Abogado: ZULEMA VELASCO NIETO, ZULEMA VELASCO NIETO , ZULEMA VELASCO NIETO ,
ZULEMA VELASCO NIETO , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 202/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 11 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre acción declarativa de dominio provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud
del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de septiembre de
2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Dª Purificacion , representada por el Procurador Don
José Manuel Treceño Campillo y defendido por la Letrada Doña Ana María Pérez Asensio, y de otra, como
apelados, D. Gustavo , D. Geronimo , D. Hermenegildo y D ª Tatiana , representados por el Procurador
Don Arturo Herrero Sánchez y defendidos por la Letrada Doña Zulema Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de las HERENCIAS YACENTES de D. Luis Angel y de DÑA Inmaculada , representadas por sus herederos D.

Geronimo , D. Gustavo , D. Hermenegildo y DÑA Tatiana contra DÑA Purificacion , acuerdo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.-Declarar la titularidad dominical, por iguales partes, pro indiviso, sobre la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n º 2 de Palencia, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , la cual corresponde, en proindiviso ordinario, por mitad, a la herencia yacente de Don Luis Angel y Doña Inmaculada y, por la otra mitad, a Doña Purificacion .

2º.-Declarar que la citada propiedad indivisa y sometida a régimen de comunidad ordinaria recae y se extiende sobre la porción material determinada de la cosa común sita en la CALLE000 NUM004 , de Venta de Baños, del Ayuntamiento de Baños de Cerrato (Palencia), objeto de transmisión en virtud de contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, suscrito entre Doña Antonieta y Doña María Rosa , que ha accedido al Registro de la Propiedad de Palencia núm. 2 como finca independiente, al folio NUM005 , tomo NUM006 , finca NUM007 .

3º.-Declarar nula de pleno derecho la compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo, celebrado entre la demandada Doña Purificacion y su madre Doña Antonieta , de la finca urbana, como porción material determinada de la cosa común, sita en la CALLE000 NUM004 , que fue llevada a efecto mediante escritura pública de fecha veintiséis de febrero de 1993, otorgada ante el Notario de Palencia, Don Julio Herrero Ruiz; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la inmatriculación en virtud de título público de la finca registral NUM007 Registro de la Propiedad de Palencia núm. 2.

4º.-Declararla nulidad de la división material del proindiviso llevada a cabo por medio de la escritura de compraventa cuya nulidad se acuerda en el apartado anterior, por infracción de las disposiciones que regulan la división de la cosa común y, en consecuencia, la inexistencia de la finca resultante derivada de la división in natura pretendida.

5º.-Declararla existencia de un supuesto de doble inmatriculación respecto de una porción material determinada de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Palencia, por haber accedido dicha porción, nuevamente al registro, como finca independiente, la número NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de Palencia.

6º.-Declararla nulidad y cancelación de las inscripciones registrales realizadas al amparo de dicho documento público; en concreto, la apertura de folio registral, inmatriculación e inscripción primera relativa a finca registral NUM007 , así como asientos posteriores de que trae causa.

7º.-Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

8º.-Condenar a la parte demandada a que cese en la perturbación sobre el inmueble meritado.

9º.-Condenar a la parte demandada a efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para el cese la discrepancia existente entre la realidad registral y la realidad jurídica extraregistral, derivada de la doble inmatriculación antedicha; procediendo a la cancelación a su costa de los asientos de apertura de folio registral, inmatriculación e inscripción primera de dominio relativa a finca registral NUM007 , que figura en el Registro de la Propiedad número 2, de Palencia, a favor de DOÑA Purificacion y, así como asientos posteriores de que trae causa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria 10.-Condenar a la demandada DOÑA Purificacion al pago de las costas procesales'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO .- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad acumulada a otra declarativa de dominio, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del ordenamiento jurídico y en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, toda vez que los actores carecen de legitimación activa, existe caducidad y no existe identidad entre la finca que incumbe a la demandada y a la finca a la que se refiere la demanda.

Que comenzando a analizar la cuestión de la falta de legitimación activa , decir que dicha alegación se basa en que la acción se ejercita por tres de los cinco hermanos que han sido declarados herederos y que actúan en nombre de la herencia yacente, sin que sean aún herederos, no existiendo por ello comunidad de bienes Pues bien ,esta alegación debe ser desestimada ya que la herencia yacente ( situación en la que se encuentra la herencia entre la muerte del causante y la aceptación por parte del heredero) supone necesariamente que los herederos no hayan aceptado la misma, pudiendo tener respecto de ella, facultades de custodia y administración, sin que su ejercicio suponga su aceptación ( art.999 del C. Civil ). Así las cosas ,la Jurisprudencia ha resuelto la cuestión de la legitimación en el caso de una herencia yacente con pluralidad de herederos, y lo ha hecho en el sentido de admitir .... 'que los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria ,pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria...' (sentencia del T. Supremo de 16 de septiembre de 1.985 ,con cita de otras de fechas 9-6-1953,25-1- 1969,24-10-1973 y 15-6- 1982). Igualmente ,la sentencia de fecha 11 de abril de 2000 del Alto Tribunal establece que....'La recurrente actúa para sí y para la comunidad hereditaria de su abuelo don Rodrigo . La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657Legislación citadaCC art. 657 y 659 del C. CivilLegislación citadaCC art. 659).

En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante.' En definitiva, basta con la vocación a la herencia para estar legitimado para actuar en su representación cuando la misma esta yacente, siendo éste el caso que aquí nos ocupa.

Que en lo ,relativo a la caducidad , decir que se alega la misma de manera genérica y se dice que debe apreciarse de oficio, ya que no se alegó en la contestación a la demanda, para acto seguido decir que los demandantes conocían la existencia de la posesión pacífica de la finca desde el año 1998 y el título de propiedad de su mandante desde febrero de 1.998 y que la división material de las fincas existe desde hace más 60 años, manifestando que han transcurrido más de 20 años desde que conocen la existencia del título de propiedad.

Pues bien, todas estas referencias a fechas indeterminadas y la alegación genérica de caducidad, carecen de relevancia en tanto no se sabe muy bien a qué es a lo que se refiere el recurso, puesto que no dice cuál es el motivo por el que se produce caducidad, ni señala la norma o el acuerdo de las partes que fijen el límite temporal del derecho al que se refiere dicho instituto.

Por lo que alega, parece que se refiere al supuesto de prescripción adquisitiva de los bienes y derechos de los arts. 1.963.2 ,1 . 957 y 1959 del C. Civil , sin que en el presente caso haya hecho valer su pretensión por medio de la correspondiente reconvención; no obstante, no siendo motivo del recurso ,no procede entrar a conocer de dicha cuestión.

Por otra parte, ocurre lo mismo con la posible prescripción de la acción, que no se ha hecho valer en la contestación a la demanda, ni nada se dice respecto a ella en el recurso, a lo que hay que añadir que al ejercitarse una acción de nulidad de la venta que le hizo a la apelante su madre sobre el inmueble litigioso, la misma es imprescriptible.

Por último ,y en lo relativo a la falta de identidad de la finca objeto de demanda con la que es propiedad de la demandada, decir que el hecho de que finalmente no se llevara a cabo la prueba pericial admitida no es óbice, por si mismo, para considerar que no está acreditada dicha identidad ,toda vez que en el proceso civil español existe el principio de 'conjunta y libre valoración de la prueba', consagrado por la Jurisprudencia y ratificada por el T .Constitucional en sentencias de fechas 19-2-1987 y 20-6-1991 y autos de fechas 8-5-1995 y 21-1-1997, lo que hace que pueda considerarse acreditado un hecho teniendo en cuenta el conjunto de la actividad probatoria llevada cabo sin que esté constreñido el juzgador a darlo por probado solo cuando se practica, respecto de él, una prueba determinada, como puede ser la pericial, lo cual es propio del sistema de 'prueba tasada', ajeno a nuestro ordenamiento.

Así las cosas, el juzgador 'a quo' hace un riguroso análisis de la prueba documental aportada y, en base a ella, describe el tracto del inmueble que aquí nos ocupa y aprecia la coincidencia de las fincas inscritas en el catastro, de forma separada, con la ficha histórica de la finca inicial única y, teniendo en cuenta el informe técnico emitido en su día, llega a la conclusión de que existe un coincidencia esencial entre los linderos de la finca con las descripciones existentes de la misma, concluyendo así que está acreditada la identidad de la finca en cuestión .Este análisis no ha sido discutido ni impugnado por la apelante , que se ha limitado a negar la referida identidad y a manifestar la ausencia de práctica de la prueba pericial en su día admitida, lo cual, por si solo, no revela el error denunciado, de modo que, tras analizar nuevamente la prueba documental, esta Sala llega a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Purificacion , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 39/2019 de 11 de Junio de 2019

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