Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 232/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100169


Voces

Arras

Arras confirmatorias

Arras penales

Arras penitenciales

Pago anticipado

Incumplimiento del contrato

Extinción del contrato

Resolución de los contratos

Relación obligatoria

Ex nunc

Ex tunc

Secuelas

Condición resolutoria expresa

Legitimación pasiva

Titularidad registral

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00202/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 202

RECURSO DE APELACIÓN 232/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 139/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 232/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Federico, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Mercedes Martínez del Campo; de otra, como demandado y hoy apelante DON Octavio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Albi Murcia; de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Angelina, representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández; y de otra, como demandados y hoy apelados DON Juan Ramón Y DOÑA Marisol, representados por la Procuradora Sra. Dª. María Natalia Martín de Vidales Llorente; sobre resolución de contrato con reclamación de arras.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Marínez Campos en nombre y representación de D. Federico contra Dª Angelina representada por el procurador Sr. Aguilar Fernández y contra D. Octavio, representado por la procuradora Sra. Albi Murcia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 78.121,46? Y a los intereses legales de dicha cantidad desde el día de interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Campos en nombre y representación de D. Federico contra Dª Marisol Y D. Juan Ramón representados por la procuradora Sra. Martínez Vidales Llorente, absolviendo a los mismos de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de las costas al actor.".

Asimismo, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se dictó Auto cuyo Fundamento de Derecho y parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: "Fundamentos de Derecho.- ÚNICO.- No ha lugar a aclaración del fallo de ls Sentencia al ser ésta consecuente con el Suplico de la demanda.- No estableciendo el fallo cantidad determinada de pago a asumir por cada uno de los deudores, debe entenderse que la condena es solidaria y ello sin perjuicio de las cantidades que cada uno retiene en su poder.- PARTE DISPOSITIVA.- UNICO.- No ha lugar a aclaración ni complemento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los demandados D. Octavio y Dª. Angelina, de los que se dieron los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Dejando de lado por obvias razones el pronunciamiento absolutorio de los demandados Don Juan Ramón y Doña Marisol, en cuanto consentido por el accionante, menester es comenzar advirtiendo que, como nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, los contratos son lo que son, independientemente del nombre que le den los contratantes, y el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa, puede desempeñar una de estas tres funciones, determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras: como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierde si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo, y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada, y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , condición que, no obstante la cita de dicho precepto, no se da en el supuesto de hecho contemplado, en el que las entregas o abonos efectuados forman parte del precio pactado, del que son pagos anticipados, y en el que su pérdida o devolución duplicada viene supeditada al incumplimiento contractual.

Segundo.- Lo anterior sentado, vistos los alegatos que al recurrir se vierten, la cuestión se centra ahora en determinar cuál ha de ser el alcance de la resolución operada, pues consistiendo los efectos de la misma en poner las cosas en el estado en que se encontraban antes de contratar, ha de tener en consecuencia carácter retroactivo y habrán de serle de aplicación por analogía lo dispuesto para la anulabilidad en los artículos 1.303, 1.307 y 1.308 del Código Civil , que también presuponen la extinción del contrato, postura ésta acogida por nuestro Alto Tribunal en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 21 de noviembre de 1963, 23 de febrero de 1964 y, más recientemente, de 17 de junio de 1986 , donde se expresa que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino rectroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc", sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico persistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303 , y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123 ", efectos que a juicio de la Sala son los que debe exclusivamente comportar la resolución que nos ocupa, pues si bien es cierto que quienes vendían eran sabedores de la limitación temporal que en cuanto vivienda de precio tasado existía para la transmisión de la finca, cinco años, que no finían hasta el 28 de mayo de 2004, no lo es menos que tal circunstancia hubo de ser también conocida por quienes pretendían comprar, al haber recibido nota simple registral del inmueble, en la que aquélla constaba, por serles precisa para gestionar el préstamo bancario, no obstante lo cual una y otra parte decidieron, y así consta en el documento de 11 de noviembre de 2003, poner como fecha límite para la definitiva firma de la escritura pública el día 20 de diciembre de 2003, proceder por igual imputable a unos y otros, en cuanto de imposible cumplimiento, que ya por sí sólo comportaba el fracaso del negocio, salvo nuevo acuerdo, que no se produjo, sin que las razones del porqué jueguen aquí papel decisivo alguno.

Tercero.- Por lo que hace a los defectos de legitimación pasiva por ambos recurrentes excepcionados, su perecimiento deviene palmario sin más que considerar: por lo que hace al Sr. Octavio, porque era la persona con la que los titulares registrales mantuvieron contacto y a la que apoderaron para poder llevar a cabo la venta, tal como manifestaron en el acto del juicio, lo que, unido a su propia declaración, obliga a rechazar la vulneración del artículo 1.259 del Código Civil que en su escrito de recurso denuncia, y, por lo que respecta a Dª. Angelina, porque fue quien suscribió el contrato como vendedora diciendo tener un poder notarial del que sin embargo carecía, y fue asimismo quien cobró los 39.060,73 euros que los compradores pagaron a cuenta, de los que hizo suyos diez mil, entregando el resto al Sr. Octavio, sin que por otro lado haya aportado nota de encargo alguna que permita conocer lo que uno y otra convinieron en realidad, debiendo por ende venir solidariamente obligados a la devolución íntegra de la cantidad percibida, sin perjuicio del derecho que al que hiciere el pago total le reconoce el artículo 1.145 del citado Ordenamiento Sustantivo para reclamar de su codeudor la parte que a éste corresponda, con los intereses del anticipo.

Cuarto.- Comportando en definitiva cuanto queda dicho la estimación sólo parcial de la demanda por lo que afecta a D. Octavio y a Dª. Angelina, e igualmente la parcial estimación de las apelaciones por ellos deducidas, se está en el caso de no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias a la luz de lo respectivamente prevenido en los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados D. Octavio y Dª. Angelina contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº. 36 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 139/04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar reducida la cantidad que dichos demandados deben abonar al actor a TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (39.060,73 ?), al estimarse sólo parcialmente la demanda frente a ellos deducida, y en el de no hacer en cuanto a los mismos especial imposición de costas en primera instancia, confirmándola en cuando al resto de sus pronunciamientos sin hacer a su vez especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 232/2007 de 18 de Abril de 2008

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