Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 659/2006 de 30 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100239

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5348

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, sobre resolución de contrato. Los compradores recurren en apelación al haberse declarado resuelto el contrato de compraventa de un inmueble por falta de pago del precio convenido. Aducen que la obligación quedó extinguida debido a que el contrato de venta sufrió una novación modificativa, pues existió una alteración en la forma del pago del precio. El recurso no procede, pues la referida novación ha sido modificativa y no así extintiva, no se ha manifestado terminantemente por las partes la voluntad extintiva de la primitiva obligación, ni se aprecia absoluta incompatibilidad entre la antigua obligación y la nueva. Por lo anteriormente expuesto, el contrato se mantiene ya que no toda alteración sobrevenida en una relación contractual implica novación, y concretamente no entraña novación.

Voces

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Contrato de compraventa

Acto de conciliación

Novación

Pago aplazado

Resolución de los contratos

Novación modificativa

Resolución del contrato de compraventa

Derecho de dominio

Letra de cambio

Tradición instrumental

Incumplimiento de las obligaciones

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Contrato privado

Contraprestación

Incumplimiento imputable

Condiciones del contrato

Relación contractual

Prestamista

Juicio de cognición

Registro de la Propiedad

Resolución de los contratos por incumplimiento

Extinción de las obligaciones

Sucesor

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00202/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a treinta de marzo de dos mil siete .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823 /2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 659 /2006 , en los que aparece como parte apelante DON Juan Antonio Y DOÑA Susana representado por el procurador DON ELENA MARTIN GARCIA, y como apelado DOÑA Encarna Y DON Felipe , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Barrio León en nombre y representación de Doña Encarna y Don Felipe , contra Don Juan Antonio y Doña Susana , representados por la Procuradora de los Tribunal Sra. Martín García, procede declarar resuelto, por incumplimiento de los demandados, el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 30 de mayo de 1986 sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 3 de la localidad de Parla (Madrid), condenando a los demandados a la devolución del inmueble a los actores, que entregarán a aquellos el 50% de las cantidades abonadas por ellos según establece la estipulación cuarta (la mitad de 1.890.000 pesetas, 5.679,56 euros), con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Juan Antonio Y DOÑA Susana , al que se opuso la parte apelada DOÑA Encarna Y DON Felipe , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por doña Encarna y don Felipe contra don Juan Antonio y doña Susana , tenía por objeto promover la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en 30 de Mayo de 1986 y consiguiente restitución a los actores del inmueble que constituye su objeto; relatando que en la expresada fecha suscribieron contrato de compraventa con don Juan Antonio y doña Susana , sobre la vivienda de su propiedad sita en Parla, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , mediante precio de 2.500.000 pts., del que 400.000 pts. se entregaron en ese acto, aplazándose el resto en pagos mensuales de 20.000 pts., excepto en los meses de Diciembre de los años 1987 a 1991 en que la cantidad a satisfacer se incrementaría en 100.000 pts., y con pacto expreso en la cláusula cuarta de que "los compradores se reservan el derecho de dominio sobre el piso vendido en tanto no sea satisfecha en su integridad la parte del precio que ha quedado aplazada; en el supuesto de que a su vencimiento, no fuesen satisfechas cualquiera de las letras de cambio en las que han quedado formalizados los pagos aplazados, los vendedores podrán declarar resuelto el presente contrato, debiendo en tal caso devolverles la mitad de las cantidades entregadas hasta la fecha.", incurriendo posteriormente los demandados compradores en el impago de parte del precio aplazado, del que todavía adeudan en la actualidad la suma de 610.000 pts., y cuyo incumplimiento resulta ajeno a la causa de justificación opuesta por los adquirentes, consistente en la subsistencia del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, préstamo que resultó íntegramente reintegrado en 13 de Enero de 1989, y cancelado registralmente en 13 de Marzo de 1990; pues dicha carga era ya inexistente cuando en 20 de Enero de 1992 se celebró acto de conciliación, mediante el que doña Encarna y don Felipe formalizaron requerimiento de resolución contractual a los demandados, con oposición de éstos, y que fue seguido de procedimiento de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en virtud de demanda también promovida por los vendedores, que resultó finalmente desestimada por apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse convocado al procedimiento a la compradora doña Susana .

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, al declarar probado el incumplimiento de la obligación de pagar el precio contraída por los compradores, don Juan Antonio y doña Susana , incumplimiento que persiste trece años después de haberse suscrito el contrato de compraventa, y estima además justificada la práctica del requerimiento de resolución del contrato en los términos del art. 1504 Cc., a través del acto de conciliación celebrado en 20 de Enero de 1992 ; frente a cuyos presupuestos no cabe apreciar la novación contractual que opone la parte demandada, y que dice haberse operado por razón de que los adquirentes, al venir en conocimiento de la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, atendieron de modo directo, ante la entidad bancaria, el pago de los vencimientos del préstamo hipotecario, al tiempo que interrumpieron los pagos aplazados pactados en el contrato privado, pues en cualquier caso la cantidad aplazada no ha sido íntegramente satisfecha, sino que resta aún el abono de 610.000 pts., cifra significada en relación al precio total de 2.100.000 pts.; de cuyos presupuestos de hecho sólo cabe apreciar en los demandados la voluntad de continuar en el uso de un bien sin la completa entrega de la contraprestación pactada. Por todo lo cual se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 30 de Mayo de 1986, por incumplimiento imputable a don Juan Antonio y doña Susana , condenándoles a la restitución del inmueble, con devolución por los compradores del cincuenta por ciento de la cantidad percibida de conformidad con la previsión de la cláusula cuarta del contrato.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Juan Antonio y doña Susana , alegando que la sentencia valora erróneamente los hechos con infracción del art. 1504 Cc ., pues omite la circunstancia de que se produjo una evidente novación modificativa en las condiciones del contrato de compraventa, tanto por la forma de pago del precio aplazado como por la cuantía de las cantidades aplazadas en concepto de precio, siendo esa modificación más gravosa para los compradores, que se vieron compelidos al abono mensual de la cantidad de treinta mil pts. para sufragar los vencimientos del préstamo hipotecario, al tiempo que los vendedores consintieron en la realización de esos pagos.

Se añade que los vendedores han evitado prolongadamente el otorgamiento de escritura pública de compraventa, y se niega la condición de requerimiento de resolución, a los efectos del art. 1504 Cc ., al acto de conciliación celebrado en el año 1992, fecha en la que los vendedores no habían cumplido las obligaciones por su parte asumidas. Asimismo, que los apelantes han realizados reiterados intentos de abonar la parte del precio pendiente de abono, que asciende a 610.000 pts.

TERCERO.- Reiterando la argumentación ya planteada en el escrito de contestación, arguyen los apelantes que el contrato de compraventa litigioso sufrió una novación modificativa con motivo de los hechos acaecidos en el mes de Enero de 1998, al venir en conocimiento del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda, así como del impago de las sumas aplazadas que los vendedores debían abonar al prestamista, con la consecuencia de que don Juan Antonio y doña Susana , con la aquiescencia de los vendedores, atendieron sucesivos pagos del préstamo hipotecario (suspendiendo los pagos aplazados en concepto de precio por la compraventa), todo ello con agravamiento para los compradores de las condiciones pactadas en el contrato.

En respuesta al planteamiento, debe ante todo reseñarse que el único dato revelador de la pretendida novación, en la versión de los apelantes, consistiría en la alteración de las condiciones sobre pago del precio, que inicialmente se pactó en forma aplazada mediante entregas mensuales de veinte mil pts., incrementada en otras cien mil pts. al término de cada anualidad, previsión que se vio alterada cuando los compradores satisficieron directamente los vencimientos del préstamo hipotecario a partir de Enero de 1988, efectuando a partir de entonces y hasta Julio de 1989 un total de diez pagos, siete de ellos de treinta mil pts., dos de veinte mil pts. y uno de cuarenta mil pts. Esos presupuestos de hecho deben ponerse en relación con la naturaleza y efectos de la novación, entendida como impropia o modificativa, no extintiva, pues es aquélla la contemplada con carácter general en el art. 1203 Cc ., y en todo caso no concurren los presupuestos del art. 1204 Cc ., es decir, no se ha manifestado terminantemente por las partes la voluntad extintiva de la primitiva obligación, ni se aprecia absoluta incompatibilidad entre la antigua obligación y la nueva; factores ambos que sirven a diferenciar las dos modalidades de novación, según reiterada doctrina jurisprudencial (v.gr. S. T.S. 10.Jun.2003, con cita de las de 19.Abr.2002 y 24.Oct.2000 ). Desde cuya perspectiva, sucede que la novación modificativa o impropia, como su denominación implica y declara de nuevo el T.S. en S. 16.Mar.2006 (con cita de las de 7.Mar.1986, 16.Dic.1987 , 24,Jul.1989 y 4.Abr.1990), no tiene efectos extintivos, sino de simple cambio o alteración del negocio u obligación por ella afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún cuando modificado en alguno de sus aspectos. En todo caso, no toda alteración sobrevenida en una relación contractual implica novación, y concretamente no entraña novación, en virtud de la propia sentencia citada, junto con las del mismo Tribunal de 20.Feb.1985 o 10.May.2002 , la alteración en la forma de pago del precio, que es precisamente lo que acaece en el supuesto enjuiciado.

Efectivamente, vemos que el montante del precio de la compraventa se mantiene inalterado (los propios compradores no pretenden otra cosa, ni cuantifican un precio alternativo), y únicamente se introdujo un cambio en la cadencia de los pagos, sin modificaciones radicales considerando que se habían convenido trece pagos mensuales, doce de ellos de veinte mil pts. y uno de cien mil, desembolso similar al exigido por el préstamo hipotecario. De esa alteración, por tanto, no se sigue novación alguna de la obligación. Y, en todo caso, una vez atendidos todos los plazos del préstamo hipotecario, subsistía aún la obligación de satisfacer a los vendedores la suma de 610.000 pts. del precio, al día de hoy todavía no abonada. Por todo lo cual, no puede prosperar el motivo de apelación que se examina.

CUARTO.- En el escrito de recurso se atribuye a los vendedores, doña Encarna y don Felipe , una conducta pasiva en orden al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que no se corresponde con la realidad. De un lado, porque los vendedores han observado una conducta activa, bien que no dirigida a la protocolización del contrato, sino a su resolución, que comenzó con el acto de conciliación promovido en 1992, y continuó con el juicio de menor cuantía instado en el año 2000, además de los continuados requerimientos extrajudiciales reconocidos por el demandado don Juan Antonio , cuando afirma que los abogados de los vendedores le han venido requiriendo ininterrumpidamente durante trece años, según ya destaca la sentencia de primera instancia. De otro lado, la pasividad en promover el otorgamiento de la escritura pública sí puede predicarse precisamente de la parte compradora, ahora apelante, pues el art. 1278 Cc . faculta a cualquiera de los contratantes para compeler al contrario al otorgamiento de escritura pública, iniciativa que en ningún caso han tomado los compradores.

QUINTO.- En afirmación de los apelantes, el acto de conciliación celebrado en Enero de 1992 carece de la condición de requerimiento de resolución a los efectos del art. 1504 Cc .

Desde un punto de vista doctrinal, el requerimiento practicado se ajusta en todo a los presupuestos del expresado precepto, al haberse cursado a través de un acto de conciliación celebrado con intervención de los compradores, los cuáles además vinieron en conocimiento del contenido del requerimiento, dirigido precisamente a la resolución del contrato, como se desprende del contenido de la respuesta formulada en dicho acto por la parte interpelada diciendo que "se opone a la resolución pretendida".

De otro lado, la parte vendedora se hallaba en aquel momento en situación de pleno cumplimiento de sus obligaciones, pues el préstamo hipotecario quedó íntegramente satisfecho en 13 de Enero de 1989, inscribiéndose su cancelación en el Registro de la Propiedad con fecha 13 de Marzo de 1990, es decir, con casi dos años de antelación a la celebración del acto de conciliación.

Por el contrario, al tiempo del requerimiento los compradores se encontraban en situación de incumplimiento reiterado e injustificado de su deber de atender el pago (que persiste hasta la actualidad), pues adeudaban aún la repetida cantidad de 610.000 pts., de la que nunca han hecho entrega con fines solutorios, ni tuvo ese propósito la consignación practicada en el decurso del anterior procedimiento de menor cuantía, en el que no se instó la entrega a los vendedores al efecto de extinguir la obligación de pago del precio. En consecuencia, nunca se ha producido tentativa de pago de la porción de precio que resta. A cuyo respecto declara el T.S. en S. 3.Feb.2006 (con cita de las de 9.Mar.2005 y otras) que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 ) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario (sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas)". Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín García en representación de don Juan Antonio y doña Susana , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, bajo el número 823 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 659/2006 de 30 de Marzo de 2007

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