Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 10/2022 de 23 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100207

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1936

Núm. Roj: SAP O 1936:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa de inadmisión

Escrito de interposición

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Derecho de desistimiento

Contrato de juego

Partes del proceso

Indefensión

Derecho de defensa

Reconvención

Prueba de testigos

Medios de prueba

Grabación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00201/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2021 0005861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2021

Recurrente: Manuel

Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: ANDER MARTINEZ IZAGA

Recurrido: MONDOBETS S.A.

Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON

Abogado: SANTIAGO ASENSI GISBERT

RECURSO DE APELACION (LECN) 10/22

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 10/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 531/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DON Manuel, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA y asistido por el Letrado DON ANDER MARTINEZ IZAGA; y como parte apelada MONDOBETS S.A.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CARLOS JIMENEZ PADRON y asistida por el Letrado DON SANTIAGO ASENSI GISBERT; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de Manuel contra Mondobets S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con particular imposición de costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.05.2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Manuel, que pretendía básicamente, que se declarase el derecho del citado a participar libre y en condiciones de igualdad con el resto de participantes de la plataforma 'Mondobets S.A', ordenando la eliminación de cualquier restricción que se le aplique, argumentando el magistrado que le resultaba justificada la conducta de la entidad demandada, puesto que a su entender y, tras valorar las pruebas practicadas, se alcanza la convicción de que el apelante se sirvió de la cuenta de su madre para realizar las apuestas que tenía por conveniente, por lo que no apreció ninguna actuación abusiva de la apelada.

Frente a tal desestimación se alza la parte recurrente alegando como motivos del recurso, lo que podríamos entender como un supuesto de incongruencia 'extrapetitum' del magistrado de instancia, pese a que no lo manifiesta expresamente en tales términos en el recurso, al reprocharle que no tuvo en cuenta que la demandada únicamente hablaba de las restricciones a la posibilidad de apostar del actor, nunca a la suspensión de tal posibilidad, amén de que en fecha 18 de julio del 2021, la entidad apelada procedió al cierre de la cuenta del apelante, extremos que no formaban parte del objeto de debate y que fueron tenidos en cuenta por el juzgador, cuando lo único que se pretendía con la demanda era el levantamiento de una serie de restricciones impuestas por la demandada. En segundo lugar, se alega error en la aplicación del contenido del artículo 33.2 Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego dado que el juzgador considera que el cierre de la cuenta del apelante trae causa de su comportamiento cuando ello no es cierto, dado que la propia entidad reconoció en su informe de conclusiones, que el cierre de la cuenta de juego trae como causa la aplicación del artículo 85.4 del RD 1/2007, es decir, el derecho de desistimiento 'ad nutum' que la parte contraria se auto- reconoce por el supuesto carácter indefinido del contrato de juego que une a las partes. En definitiva, estima el recurrente que el juzgador no valoró correctamente el contenido del art. 33.2, amén de que ni en el procedimiento ni en la forma, ni siquiera en la finalidad perseguida por dicho artículo se han cumplido los requisitos exigidos por el mismo.

Finalmente, alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia en relación a la testifical de Esperanza, madre del apelante.

Frente a tales motivos de apelación, se alza la entidad apelada manifestando su total rechazo a los mismos e interesando la confirmación de la sentencia, máxime, cuando el recurso no cumple con las obligaciones impuestas en los art. 458 y 459 de la LEC.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del debate, se debe examinar la alegación efectuada por la parte apelada en relación a la existencia de causa de inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 458.2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de los preceptos, el artículo 458.2 de la LEC, exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC.

Es sabido que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 11/03/2002 ( STC 58/2002)La facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE., de 13 de octubre de y 23 de marzo de 2005).

Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que 'En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de eneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 28/01/2003 ( STC 12/2003)La facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE.; 182/2003, de 20 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2003 (STC 182/2003)La facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE.; SSTS 30 de marzo 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/03/2009 (rec. 1436/2004)La facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE.; 25 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2011).

En consecuencia, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del requisito de expresar 'los pronunciamientos que impugna' el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/03/2009 (rec. 1436/2004)La facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE., 15-7-09 y 6-11-09, entre otras).

Por su parte, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación pueden alegarse infracciones de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la admisibilidad del recurso de apelación fundada en infracción de normas procesales en primera instancia se requiere que el apelante acredite '... que denuncio oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Pues bien, de las alegaciones del recurso y su argumentación resultan evidentes las razones de la discrepancia con la sentencia, y la motivación de las razones de la apelación, si bien es cierto como apunta la apelada, que nos encontramos ante una supuesta suerte de 'incongruencia extrapetitum' a la que se aferra la apelante en la primera parte de su recurso, que no imposibilita a que la Sala se pronuncie al respecto. Por tanto, se entiende cumpliendo, con lo dispuesto en el art. 458 y 459 de la LEC, pasando la Sala a dar respuesta al recurso.

De la lectura del mismo, podemos claramente dividir los argumentos opuestos por la parte apelante en dos bloques. El primero, el que tiene que ver con el hecho de que el magistrado no tuvo en cuenta que en la demanda únicamente se interesaba el levantamiento de las restricciones puestas por la entidad y no con el hecho de una suspensión de la facultad de apostar o el cierre de la cuenta llevada a cabo en fecha 18 de julio del 2021, extremos tenidos en cuenta en la sentencia según la apelante. Y dos, la errónea valoración de la prueba llevada a cabo para justificar el comportamiento fraudulento del Sr. Manuel.

Comenzando por el primero de los reproches, no comparte la Sala los argumentos plasmados en el recurso y ello, por lo siguiente. Efectivamente, tal y como se manifestó anteriormente el objeto de la demanda versa única y exclusivamente sobre la solicitud que hace el Sr. Manuel para que se le eliminen las restricciones y pueda operar en la plataforma de la misma manera que el resto de los usuarios. Pues bien, ha quedado acreditado, por cuanto así lo reconoció el propio demandante, que si bien tuvo impedimentos para poder apostar con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tras ésta, volvió a aportar sin restricción alguna, llegando incluso a apostar la nada desdeñable cantidad de 1400 euros, cree recordar, si bien cierto es, que posteriormente de nuevo se ha visto sometido a varias restricciones sin poder especificar si son digamos 'totales' o 'parciales', dependiendo de las cantidades que estaba dispuesto a aportar. También ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento, concretamente en fecha 18 de julio del 2021, la apelada cerró la cuenta del Sr. Manuel. Siendo ello así, la primera parte del recurso debe ser desestimada por los siguientes motivos: uno, por cuanto el magistrado, si bien analiza todos los momentos 'vividos' por la cuenta, de conformidad con lo previsto en el art. artículo 33 del RD 1614/2011 de desarrollo de la Ley del juego, entiende que el comportamiento de la apelada justifica las medidas adoptadas debiendo entenderse que las mismas tienen que ver con las restricciones a la posibilidad de apostar denunciadas en el escrito de demanda y no al resto, dado que obviamente aun cuando realice en la sentencia alguna alusión al cierre de la cuenta no es la 'ratio decidendi' y sí un mero 'obiter dicta'. Por tanto, la Sala no entrará a analizar si de conformidad con el precepto antes mentado, el cierre de la cuenta fue correctamente llevado cabo desde el punto de vista formal como así se denunció en el recurso dado que ello deberá ser materia de otro procedimiento en tal caso, todo ello de conformidad con la doctrina mantenida por la Sala en diversas sentencias, por citar las de fecha 25 de octubre de 2018, Rec. 229/2018, donde dijimos que 'las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención 'prohibición de la mutatio libelli', ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia 'pendente apellatione nihil innovetur', implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001, y STS de 30 de octubre de 2008)'. De ahí que queden fuera del debate, toda alusión al cierre de la cuenta del apelante y el cómo se llevó a cabo el mismo, con vulneración o no del procedimiento previsto en el precepto indicado, que deberá en todo caso, repetimos, ser analizado en otro procedimiento, no en el presente, que versa única y exclusivamente sobre si las restricciones impuestas por la apelada estaban o no fundadas.

TERCERO.-Precisamente para dar respuesta a éste segundo interrogante, y enlazando con el supuesto error en la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por el magistrado, debemos partir del contenido del reciente auto dictado por el TS el pasado 15 de marzo del 2022 donde se indica que 'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i)que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y < a name='citajur_18'> 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ) (ii)que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y < a name='citajur_30'> 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ). ( Sentencia Nº : 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso Nº : 1370/2013).

Llegados a este punto resulta evidente a la vista del texto normativo tenido en cuenta en la sentencia de instancia, que las medidas restrictivas a la realización de apuestas que puede ejecutar el operador requiere la prueba de que el apostante ha incurrido en alguna de las conductas sancionables, es decir ha tenido un comportamiento colusorio o fraudulento o ha permitido la utilización de su registro por un tercero. Al respecto, y habiendo valorado de nuevo la Sala el material probatorio aportado a los autos y el visionado del grabación acreditativa de la declaración del apelante y de su madre, se comparte la acertada conclusión a la que llega el juzgador de instancia, tras una concienzuda valoración de las pruebas y ello por lo siguiente. Efectivamente, nos encontramos ante un jugador al que el calificativo de profesional le va como 'anillo al dedo'. Reconoce el Sr. Manuel como apuesta en 'bastantes' paginas, bien al futbol, bien al tenis, llegando a reconocer en relación a éste último deporte sin duda alguna los nombres de los tenistas que la Letrada de la parte apelada le menciona, todos ellos desconocidos para la mayoría de los aficionados al tenis, lo que denota claramente un conocimiento pleno del mundo del tenis. Sobre qué criterios baraja a la hora de realizar apuestas, 'manifiesta que más que por los jugadores en cuestión', repetimos que los conoce sin género de duda, las apuestas que realiza las hace tras 'estudiar las estadísticas' dado sus conocimientos y/o estudios, apostando de muy diversas formas, tanto a partido ganado, set ganado etc, apuestas por valor de varias decenas de miles de euros a la semana.

Por su parte, Esperanza, madre del apelante, reconoció entre otros extremos que: no tiene más cuentas que la abierta en la entidad demandada; que efectivamente realizó apuestas que ella llama 'sencillas' a veces con 'handicap', en relación a partido ganado, set ganado, todas relacionadas con el tenis; 'que le gusta bastante y lo sigue por la tele', si bien a preguntas de la Letrada de la parte apelada, desconoce el nombre de los tenistas por lo que fue preguntada, llegando a afirmar que apuesta a tenistas para ella desconocidos y no a los 'grandes' porque en estos es más complicado acertar, extremo que no alcanza a explicar y que la suerte es la que prima en las apuestas de los 'desconocidos' y por eso se decanta por ellos.

Con tales mimbres, en modo alguno se puede compartir la tesis de la apelante. Una persona que por primera vez se introduce en el mundo de las apuestas, sin conocimiento alguno de la mecánica y del funcionamiento de las mismas, utiliza un patrón simple, cual es apostar a un deporte o deportista conocido, realizando apuestas simples y con cantidades 'prudentes' ante el desconocimiento de los avatares del mundo en el que se adentra, parámetros que no cumple en modo alguno Esperanza. La inexperiencia reconocida por ella acerca de éste mundo, dado que es la primera que vez que abre una cuenta, choca frontalmente con la mecánica u operatividad llevada a cabo por la misma. Resulta que abre una cuenta que tiene actividad entre el 27 de febrero de 2020 y el 27 de abril de 2020, constando dos depósitos de 600 euros cada uno, para poder realizar apuestas, las cuales tuvieron lugar entre el 27 de febrero y el 3 de marzo de 2020 en un número de 43, desde cuatro direcciones de IP, - cuando reconoce en su declaración que apostaba desde su ordenador -, apuestas que se efectúan curiosamente cuando el apelante no realiza apuesta alguna en su cuenta. Afirma que apuesta a un deporte que no 'controla' y a jugadores que le resultan totalmente desconocidos, apostando en una manera muy similar a la realizada por su hijo. Hay que recordar que éste reconoce sin duda alguna a los jugadores desconocidos para la mayoría de los aficionados al deporte del tenis, y apuesta bajo parámetros 'estadísticos' que obviamente resultan desconocidos para Esperanza si hubiera sido ella quien realizó las apuestas. Siendo ello así, nos debemos preguntar, cómo si Esperanza desconoce la identidad de los tenistas a los que apuesta y solo conoce a los 'famosos', y si tal y como afirmó su hijo no sabía que apostaba - extremo coincidente con lo declarado por Manuel - cómo puede apostar 1200 euros en tres días sin base alguna que sustente un mínimo raciocinio de sus apuestas, realizando nada menos que 43 apuestas, consisten no sólo en apostar a quien gana el partido, sino a quien ganaba uno de los sets, introduciendo diversas complicaciones/variables en la apuesta, conocidas como hándicaps. La respuesta es evidente, las apuestas fueron realizadas por su hijo como concluye el magistrado de instancia, por lo que resulta indiferente que la cuenta de Esperanza ofreciera pérdidas a diferencia del apelante.

En éste punto, es evidente que la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, dejando a un lado las cuestiones relacionadas con el cierre de la cuenta, que deberán ser dilucidadas en otro procedimiento, en el sentido de dar por demostrado que era el apelante el que había realizado las apuestas desde la cuenta de su madre, conllevaba un claro ejemplo de comportamiento fraudulento y colusorio, debe ser compartida por la Sala, y por ello, las restricciones a la facultad de apostar impuestas por la apelada, dentro de la posibilidad incluso de suspender tal facultad, estaban plenamente justificadas.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha, en representación de D. Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana, confirmamosla misma en todos sus extremos.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta su Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 10/2022 de 23 de Mayo de 2022

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