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Sentencia CIVIL Nº 201/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 1010/2019 de 26 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 201/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100195
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:278
Núm. Roj: SAP OU 278:2021
Resumen
Voces
Consumación del contrato
Vicios del consentimiento
Participaciones preferentes
Acción de nulidad
Dolo
Acción de anulabilidad
Inversor
Acción resolutoria
Daños y perjuicios
Error en el consentimiento
Resolución de los contratos
Vicios de la voluntad
Relación contractual
Riesgos del producto
Anulabilidad de contrato
Contrato bancario
Información precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Incumplimiento del contrato
Ineficacia de los contratos
Comercialización
Caducidad de la acción
Acción de resolución contractual
Conversión en acciones
Acto jurídico
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Negocio jurídico
Tracto sucesivo
Actio nata
Servicio de inversión
Obligaciones y bonos convertibles
Incumplimiento de las obligaciones
Producto financiero
Intereses legales
Interés legal del dinero
Ejecución de la sentencia
Deberes precontractuales
Devengo de intereses
Responsabilidad civil contractual
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Adoracion, Alejandra , Ángeles , Genaro
Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ, JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ , JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ , JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ
Abogado: JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, JESUS GARRIGA DOMINGUEZ , JESUS GARRIGA DOMINGUEZ , JESUS GARRIGA DOMINGUEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL SA)
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario n.º 83/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, rollo de apelación núm. 1010/2019, entre partes, como apelante, Dña. Adoracion, Dña. Alejandra, Dña. Ángeles y D. Genaro, representados por el procurador D. Juan Alfonso García López bajo la dirección del letrado D. Jesús Garriga Domínguez, y, como apelado, Banco Santander SA, representado por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez García.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Fundamentos
I-09, por un importe nominal de 18.000 euros, canjeadas en marzo del 2012 por Bonos convertibles necesariamente acciones con vencimiento obligatorio el 4 de abril de 2018, aunque se adelantó su conversión obligatoria a enero de 2018, que fueron canjeados por acciones en enero de 2004, y obligaciones del Banco Pastor CONV. 8,25%, con vencimiento el día 14 de abril de 2014, aunque la entidad adelantó la conversión obligatoria a febrero de 2012. Con carácter subsidiario ejercitaron acción de resolución de los contratos en virtud de los que figuran como titulares de los productos referidos. En ambos casos solicitaron la condena de la demandada a devolverles la cantidad de 48.000 euros, con la obligación de los actores de restituir los valores e intereses y/o rendimientos percibidos, debiendo abonar también la entidad los intereses de la suma reclamada devengados desde la fecha de la suscripción. Finalmente como petición subsidiaria segunda, se solicitó que se declarara la obligación de la demandada de indemnizarles en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de información sobre las características y los riesgos de los productos al inversor, ni a sus herederos sobre el paulatino deterioro de los valores ni sobre las circunstancias relativas a la bajada del rating de la entidad, un interesando la condena de ésta a indemnizarles la cantidad resultante de restar a la suma invertida incrementada con los intereses legales desde las fechas de la suscripción de los productos hasta la fecha de la sentencia, los rendimientos percibidos por la tenencia de los bonos y de las acciones en que se convirtieron, o subsidiariamente la cantidad resultante de restar a los 48.000 euros el valor de las acciones a fecha de ejecución de la sentencia.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que no procede la acción de nulidad absoluta porque el inversor prestó su consentimiento a la inversión válidamente; que la acción de anulabilidad por el error vicio del consentimiento ha caducado; que no procede tampoco la acción de resolución contractual ni ha incurrido en responsabilidad ya que el incumplimiento del deber de información precontractual no puede fundamentar la acción de resolución ni la de resarcimiento por incumplimiento contractual; que la responsabilidad por incumplimiento de estos deberes precontractuales sería de naturaleza extracontractual y habría prescrito conforme al art.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la acción de nulidad radical así como la acción de anulabilidad por considerarla prescrita. La acción resolutoria se desestimó igualmente considerándose que el incumplimiento del deber de información precontractual no podía fundamentar la acción resolutoria y la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando la incorrecta desestimación de la acción ejercitada con carácter principal; incorrecta apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que debe ser estimada por concurrir todos los requisitos exigidos legalmente; o en todo caso, la procedencia de las acciones de responsabilidad civil contractual y resolución contractual. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Sin embargo, el
Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes.
El artículo
La anulabilidad que regulan los artículos 1265 y 1266 en relación con el art.
En este caso no puede afirmarse que hubiese existido un error in negotio o un error obstativo, una falta absoluta de voluntad de contratar en el inversor, por el único dato de que no se hubiera aportado la orden de valores firmada para la adquisición de las participaciones preferentes. La falta de aportación de esa orden no significa que no hubiera existido. El cliente realmente pretendía invertir sus ahorros en un producto bancario, no existiendo por ello un error obstativo; únicamente podría ocurrir que se hubiera representado de forma inexacta la naturaleza del producto adquirido, lo que constituiría un vicio de la voluntad y, en su caso, daría lugar a la anulabilidad del contrato. Es cierto que los contratos nulos radicalmente no pueden ser subsanados ni convalidados, pero la percepción de rendimientos en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, por D. Sabino y después por sus herederos, en el año 2012 es indicio de la existencia de la orden de adquisición.
Al efecto, el artículo
La evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a entender que el término 'consumación' que utiliza el precepto, conjugado con la doctrina de la 'actio nata' del artículo
Esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado a un producto financiero complejo como es la denominada deuda subordinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, declarando:
'[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 resume los criterios jurisprudenciales anteriores al señalar que 'el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
Así se había establecido ya en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 89/2018, de 19 de febrero, para corregir la indebida aplicación del cómputo del plazo al momento de la primera liquidación negativa en los swaps, señalando que 'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art.
Por tanto, la doctrina jurisprudencial que señalaba que el cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando se conoció o pudo conocer el error en que se había incurrido en la contratación es aplicable a aquellos contratos en que no hay una fecha de consumación (participaciones preferentes o deuda perpetua) que no tienen fecha de finalización y devolución de la inversión; pero no a otros contratos en los que sí hay una fecha de consumación o agotamiento, y hasta ese momento se ignora cuál es el resultado del mismo. Es el caso de los seguros de vida de inversión, los swaps, o los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.
En estos casos el plazo se iniciará en el momento del agotamiento del contrato que es cuando se conoce el resultado económico final, poniéndose fin a las relaciones entre las partes. La razón de aplicar este criterio es obvia, pues si al final la inversión resulta favorable al inversor, ni hay daño patrimonial indemnizable aunque hubiera responsabilidad civil en la comercialización, ni una posible anulabilidad puede tener efecto restitutorio positivo ( STS 373/2018, de 20 de junio).
En este caso, el diezsa quo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad es el de la consumación de los contratos. En el supuesto de las Participaciones Preferentes la consumación contractual se produjo en la fecha en que se convirtieron en acciones, el día 6 de enero de 2014, y en el caso de las OB BANCO PASTOR CONV. 8,25% la consumación ha de situarse en febrero de 2012 cuando se convirtieron en acciones, por lo que en ambos casos, en el momento de presentación de la demanda, la acción había caducado. Y de la existencia de las contrataciones los actores tuvieron conocimiento al menos desde la fecha de la escritura pública de aceptación y adquisición de la herencia de 13 de abril de 2012, en la que se incluyeron en el caudal hereditario de su tío determinados títulos valores entre los que se encuentran los que son objeto de este procedimiento, por lo que la acción de anulabilidad pudo ejercitarse en el caso de las participaciones preferentes desde la fecha de la conversión en acciones y en el de las obligaciones subordinadas desde, al menos, la fecha en que consta el conocimiento de su existencia, abril de 2012.
'1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio:
«1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: «56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 . »57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). »58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, respetando los principios de equivalencia y efectividad». 2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos
Por tanto el incumplimiento de los deberes de información en la fase precontractual no pueden fundamentar la resolución del contrato. En cuanto a la información posterior a la suscripción de los contratos, el artículo 79 bis de la
En suma, conforme a la jurisprudencia señalada, ha de admitirse el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información que debe prestar al cliente minorista, siempre que se hubiera derivado el perjuicio cuya reparación se pretende de dicho incumplimiento.
Pues bien, la estimación de la acción de responsabilidad contractual exige además del incumplimiento de una obligación derivada del contrato, un daño efectivo y determinado y una relación de causalidad entre la conducta u omisión por el daño. En este caso la parte actora no ha acreditado cuál es el perjuicio sufrido ni la relación causal entre el mismo y el déficit informativo en la comercialización de los productos al causante de los actos, cuando tal prueba le correspondía conforme al artículo
De la documentación aportada se deduce que las Participaciones Preferentes en las que se invirtieron 18.000 euros fueron canjeadas por acciones por un valor de 18.1394,88 euros, habiendo percibido también el inversor y sus herederos rendimientos durante su tenencia.
Las obligaciones subordinadas adquiridas por un importe de 30.000 euros fueron convertidas en acciones en febrero de 2012. Si bien es cierto que debido a las sucesivas operaciones de reestructuración bancaria y la OPA del Banco Popular al Banco Pastor, el valor inicial sufrió alguna merma, según se deduce de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que se valora el productor en 21.765 euros, no obstante esa disminución se compensa con el incremento en la cotización de las acciones experimentado en los años 2013 y 2014. Por tanto en el momento en que se entienden consumados los contratos y se ha de valorar el rendimiento de la inversión, la parte actora había obtenido beneficios superiores a la suma invertida. Es cierto que las acciones del Banco Popular por las que se canjearon los bonos fueron bajando progresivamente en su cotización bursátil hasta perder todo su valor, habiendo sido adquirida en la entidad por el Banco Santander por el precio de un euro. Pero la pérdida sufrida por ello por la actora ha sido posterior a la consumación del contrato de forma que si hubiera vendido las acciones en el año 2012 cuando las recibió, no habría sufrido la pérdida cuyo resarcimiento pretende, pues al cotizar en Bolsa la liquidación era inmediata.
Por ello, la pérdida patrimonial sufrida por la demandante no está vinculada directamente a la cotización de los bonos convertibles en acciones, sino que es debida a un hecho posterior a la consumación del contrato y a la conversión de los bonos en acciones. La actora decidió libre y voluntariamente conservar las acciones y no puede alegar ignorancia del riesgo que ello conllevaba, pues es de general conocimiento que las acciones de un banco cotizan en Bolsa, se pueden vender en cualquier momento y su valor o precio está sujeto a las oscilaciones al alza o a la baja del mercado bursátil, de tal forma que la tenencia de acciones pueden conllevar pérdidas que pueden ser totales si la sociedad de cuyo capital forman parte se ve abocada a la quiebra, como le sucedió al Banco Popular, riesgo que la actora asumió al conservar las acciones.
Por todo ello considerándose que el incumplimiento de las obligaciones bancarias de información no ha sido la causa de la pérdida sufrida por la actora, no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual al amparo del artículo
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adoracion, Dña. Alejandra, Dña. Ángeles y D. Genaro contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 83/2018, que, consecuentemente, se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 201/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 1010/2019 de 26 de Abril de 2021"
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