Sentencia CIVIL Nº 201/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 785/2016 de 24 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 52 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100431

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:433

Núm. Roj: SAP LO 433:2017

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Asegurador

Impago de la prima

Contrato de seguro

Pago de primas de seguro

Cobertura del seguro

Póliza de seguro

Acción directa

Primas de seguro

Cancelación de póliza

Compañía aseguradora

Reaseguro

Posición deudora

Extinción del contrato

Relación contractual

Buena fe

Error en la valoración de la prueba

Vencimiento de la prima

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Documentos aportados

Culpa del tomador

Tomador del seguro

Cuenta corriente

Resolución de los contratos

Seguro de vida

Dolo

Fraccionamientos de pago

Escrito de interposición

Incapacidad

Datos sobre la salud

Accidente

Mala fe

Discapacidad

Prima única

Cuentas bancarias

Informes periciales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G.26089 42 1 2014 0005724

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2014

Recurrente: Alfonso

Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado: MARTA VILLAREJO RUIZ

Recurrido: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

SENTENCIA Nº 201 DE 2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1078/2014 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 785/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jose Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Alfonso contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 30 de mayo de 2016 procedimiento ordinario 1078/2014, en cuyo fallo se disponía:

'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jose Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Alfonso contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don José Ignacio Larumbe García, en representación de don Alfonso , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 201 a 215, relativas a impugnación de los fundamentos de derecho segundo y tercero por error en la apreciación de la prueba e inadmisión de la documental cuya admisión se interesaría en primer otrosí del recurso, acreditación de vigencia de la póliza de seguros suscrita en 9 de diciembre de 2015 y ausencia de mala fe en el reclamante al suscribir esa póliza de contrato de seguro, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con integra estimación de la demanda y con imposición de costas.

En la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho se hace un resumen de las posiciones de las partes mantenidas en su demanda (folios 2 y siguientes), contestación (folios 80 y siguientes) y trámites procesales posteriores y, en concreto, en se dispone en los dos apartados (I y II) de ese primer fundamento de derecho:

PRIMERO.-. I.-Por la parte actora se solicita en el suplico de su demanda la condena de la compañía de seguros demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.000 €, más intereses y costas en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes.

Por la parte demandante se alega en su demanda que el actor contrato un seguro de vida identificado con la póliza NUM000 el 9 de diciembre de 2005 con la entidad Banesto Seguros, actualmente gestionada por la demandada, con un capital base asegurado de 50.000 €. Se alega que el actor sufrió un accidente cerebrovascular en diciembre de 2009, concediéndosele el grado de minusvalía y discapacidad del 81%. Considera la actora que la invalidez absoluta y permanente que padece el actor está cubierta por la póliza de seguros; y habiendo comunicado el siniestro a la demandada, para que procediera a su indemnización, está lo ha denegado. Respecto a la alegación de la demandada de que el contrato de seguro fue dado de baja por impago del período 1 de enero de 2008 a 1 de abril de 2008, mantiene la actora que no se ha recibido notificación alguna sobre la anulación de la póliza, y que si bien es cierto que se devolvió un recibo con fecha 4 de enero de 2008 también es cierto que el 31 de enero el actor ingresó 650 € en la misma cuenta bancaria para poner al día las posiciones deudoras de la cuenta contra la que se cargaban diversas obligaciones; negando la actora que pueda sostenerse que la póliza este extinguida y que no cubre el siniestro, también se opone a la alegación de ocultación de datos sanitarios al momento de suscribir dicha póliza.

II.-Por la demandada en su contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se alega en cuanto al fondo que el actor contrató la póliza de seguros señalada de contrario, si bien sostiene que la causa de la invalidez que padece el actor ha sido su hipertensión arterial, como antecedente personal del demandante; siendo así que en el cuestionario suscrito la actora declaró no padecer ni haber padecido hipertensión arterial, sobrepeso, colesterol alto, diabetes o depresión. La aseguradora sostiene que es la hipertensión arterial la causa que ha derivado en la incapacidad del actor, quien incumplió su deber de informar al asegurado al momento de contratar la póliza. También se alega que la póliza estaba anulada por impago de prima al momento en el que se produjo el siniestro; así alega que la prima correspondiente al primer trimestre de 2008 por importe de 58,13 € fue pasada al cobro el día 3 de enero en la cuenta que el tomador tenía, y el recibo fue devuelto por falta de fondos; no negando la actora el impago de la prima. En suma sostiene que la póliza estaba anulada desde el 1 de enero de 2008, por lo que el siniestro reclamado acaecido en diciembre de 2009 no está amparado en la relación contractual. Y respecto al ingreso de 650 € sostiene la demandada que él mismo lo fue para abonar el préstamo hipotecario. Y en suma tras el impago de enero de 2008 la póliza fue anulada, no se volvió a carga a la cuenta del demandante ningún otra prima de seguro, y desde esa fecha el actor no volvió a abonar cantidad alguna en concepto de prima por el seguro que hoy reclama.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a ese primer motivo de impugnación en relación con el segundo (folios 210 y 211), y en cuanto a error en la apreciación de la prueba que en él se alega , para su resolución ha de repartirse de la póliza de seguros- contrato de seguro de vida suscrita en 9 de diciembre de 2015 entre el demandante y la entidad Banesto-en la actualidad Santander Seguros y Reaseguros que se aportaba como documento 2 de la demanda y obrante a los folios 8 y siguientes, y admitida en demanda, hecho primero al folio 2 y en la contestación, hecho primero al folio 80.

Asimismo, y en relación con ese contrato ha de hacerse referencia a los diversos documentos aportados con demanda y con la contestación a la misma. Así, con la primera de ellas, se aportó diversa documental relativa a seguro colectivo de repatriación de la entidad Banesto (folio 10 y 13), cálculo de prima de seguros (folio 12), documento del Complejo Hospitalario San Millán Sampedro (folio 15), Resolución de Sistema Riojano de Salud (folio 16 y siguientes), diversa documental de comunicaciones entre las partes sobre el seguro, su cobertura y reclamación del demandante (folios 24 y siguientes) y documento de libreta con número NUM001 de la entidad Banesto y a nombre del demandante.

Con la contestación a la demanda se aportó boletín de adhesión al seguro al folio 92, documento del Banco Santander sobre 'vida préstamo personal' de fecha 20 noviembre 2014, al folio 94, y al folio 96 documento de la misma libreta con la misma numeración.

A los folios 120 y 176 y siguientes informe pericial.

A los folios 134 y siguientes documentación de Rioja Salud de fecha de entrada en el Juzgado de 4 junio 2015.

Al folio 152 comunicación de Banco Santander de fecha 5 de junio de 2015, en la que se comunicaba que examinados los movimientos de la cuenta NUM001 a nombre de don Alfonso , que el recibo girado por Santander Seguros y Reaseguros por importe 58,13-no 54,13 como se indicaba en el oficio-, con cargo a esa cuenta había resultado devuelto con fecha 4 de enero de 2008 por no presentar saldo suficiente para atender su pago.

Debe concretarse que en el documento aportado con la demanda al folio 8 y también con la contestación al folio 92 y en el apartado declaración de estado de salud se contestaba a la primera cuestión sobre si padecía o había padecido de hipertensión arterial, sobrepeso, colesterol alto, diabetes o depresión... Cual... Y desde cuando... Se respondía no.

En el documento al folio 15 del complejo Hospitalario San Millán San Pedro de fecha 28 de diciembre de 2009 y en cuanto antecedentes personales se exponía:

Desconocidos ¿hipertensión? Y en el apartado juicio de diagnóstico: hematoma cerebral hemisférico derecho, probablemente hipertensivos. HTA esencial.

En la resolución del gobierno de La Rioja al folio 16 y de fecha 30 de junio de 2010, se resolvía sobre situación de dependencia grado 11, nivel 2.

En el documento relativo a la referida libreta de Banesto constan diferentes apuntes, entre otros, 01-12-07 sobre liquidación préstamo por 609,15 € y otro de 31-01-08 ingreso efectivo de 650 € y otro apunte borroso sin referencia por importe 58,13 €. En relación con esta misma libreta consta documento idéntico al folio 96, aunque más legible, en el que consta, asimismo, ese apunte de 01-12-07 sobre liquidación de préstamo por 609 15 € y otros en concepto de liquidación de préstamo 02-01-08 por importe de 609,15 €, 03-01-08 Santander seguros 58,13 € con devolución del recibo en 04-01-08 y recibo y devolución de Endesa energía por importe de 80,25 € en 04-01- 08-ingreso efectivo en 31-01-08 por 650 €.

En relación con la prima de seguro y su pago en el hecho quinto de la demanda al folio 3, se refiere: la parte demandada expone que el contrato de seguro fue dado de baja por impago del período 1 de enero de 2008 al 1 de abril de 2008, cuando lo cierto era que: no se había recibido notificación alguna sobre la anulación de la póliza y si bien era cierto que se había devuelto un recibo con fecha 4 de enero de 2008, también lo era que con fecha 31 de enero el demandante había ingresado 650 € en la misma cuenta bancada, a fin de poner al día las posiciones deudoras en la cuenta, contra las que se cargaban diversas obligaciones y se aportaba el documento 14, que ya se ha mencionado y que obra a los folios 40 vuelto y 41.

En la contestación de la demanda en los hechos 4 a 7, folio 82 y siguientes, se discrepa de esa valoración y así se pone de relieve que no se niega en la demanda el pago de la prima y, además, el ingreso por importe de 650 € no podía servir como ingreso de pago de la prima, no costaba ninguna instrucción y además, desde enero de 2008, en que la póliza había sido anulada por su impago habían pasado casi dos años hasta ei mes de diciembre de 2009, cuando se produjo ei siniestro y en ese periodo de tiempo no se pasó al demandante la prima del seguro.

Se hacía referencia al documento de Santander Seguros al folio 94, que se había aportado con la contestación a la demanda y en el que se pone de relieve que la póliza se encontraba anulada con fecha 01-01-2008 por impago de prima correspondiente, siendo que el recibo había sido pasado al cobro en fecha 03-01-2008 y en fecha 04-01-2008 había sido devuelto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida, y como se ha expuesto, después de ponerse de relieve en el primero de sus fundamentos de derecho la posición de actora y demandada, en el segundo de sus fundamentos, folio 187 y siguientes se hace referencia a doctrina sobre contrato de seguro, y pago de primas por impago de ellas, con cita de doctrina jurisprudencial (folios 187 a 192).

En el tercero de sus fundamentos se analiza el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , con cita de doctrina jurisprudencial y la valoración de los datos del procedimiento, que se habían acreditado en autos.

Se consideraba en esa resolución y en ese fundamento de derecho, que se había acreditado y no se negaba por el demandante que las primas de la póliza de seguro de vida concertado con la compañía demandada, se cargaban en la cuenta corriente que se acompañaba con la demanda y en el extracto de dicha libreta titularidad del actor (documentó 14 de la demanda) se apreciaba como se cargaban también los días 1 de cada mes la liquidación del préstamo por importe de 609,15 €, observándose como se cargó el 3 de enero de 2008 el recibo de Santander Seguros por importe de 58,13 € con su devolución. Además en fecha 31 de enero de 2008 se había realizado un ingreso de 650 €, pero como se apreciaban en el saldo de la cuenta al día siguiente 1 de febrero de 2008 se cargaría la liquidación por préstamo en cuantía de 609,15 € e, incluso, se apreciaba el impago y devolución de un recibo de la compañía ENDESA. Es decir, el actor disponía de una libreta en la que se anotaban y ponían al día los diferentes asientos, cargos y abonos, lo que suponía que era conocedor del impago y de la devolución del recibo del seguro, sin que se admitiese que el ingreso por importe de 650 € estaba destinado a hacer frente a las posiciones deudoras ya que con el saldo a fecha 31 de enero no se cubría al importe del préstamo hipotecario con los correspondientes a la prima de seguro y el recibo de electricidad. En consecuencia, se imputaba a la parte actora el impago de la prima de seguro y, por otra parte, el siniestro había acaecido en diciembre de 2009, casi dos años después del impago, de modo que el actor tampoco había procedido al pago de los restantes pagos de prima aplazada, por lo que no había abonado la prima correspondiente a la totalidad del año 2008 ni a la relativa al año 2009. Siendo ocho los pagos atrasados impagados que representaban un total de dos anualidades, que confirmaba la extinción del seguro.

Por ello, se había acreditado que la compañía de seguros había procedido a presentar el recibo al cobro en cuenta corriente domiciliada, acreditándose que el impago no le era imputable, por lo que transcurrido plazo de seis meses, previsto en el comentado precepto se produjo la resolución de la relación contractual, de modo que la póliza de seguros no estaba en vigor en el momento en que acaeció el siniestro, resolución que no precisaba que fuese instada ni solicitada por ninguna de las partes contratantes, de ahí que se rechazase la demanda.

CUARTO.-A)Resulta acertada la doctrina jurisprudencial que se expone en la resolución impugnada. Así, también se cita STS , Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 03/06/2016 , recurso 779/2014 , con arreglo a la cual '...Efectos del impago de las primas siguientes: el contrato está prorrogado automáticamente y durante el primer mes continúa vigente y con ello la cobertura del seguro según lo pactado; a partir del mes siguiente al impago de la prima y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida (entre las partes no despliega efectos y la aseguradora no cubre el riesgo frente a su asegurada, pero la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero); transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro queda extinguido de forma automática por disposición legal, y el asegurador no sólo no responderá frente al asegurado ni frente a terceros.

La SIS de 25 de mayo de 2005 en relación con el art. 15.1 LCS señala que esta norma '...establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación' Y en el mismo sentido, la Sentencia de 4 de septiembre de 2008 establecía: 'La sentencia considera que en el caso enjuiciado la falta de pago de la póliza antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, en virtud de los siguientes argumentos: a) la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que ia falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'.

Asimismo STS, Civil sección 1ª, del 09 de diciembre de 2015 número 666/2015, recurso 11/2014 , con arreglo a la cual'... 7. Estimación parcial del motivo.

Jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS . En la Sentencia de pleno 357/2015, de 30 de junio , fijamos una Interpretación de este precepto ( art, 15.2 LCS ), de la cual debemos partir, pues ha sido ratificada por otra Sentencia posterior ( Sentencia 472/2015, de 10'de septiembre ):

El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del Impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1.

Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que:' Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'.

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que ' la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.

EI impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

A partir del mes siguiente al impago de ia prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que ' La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

8. En el supuesto enjuiciado en la Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , en que se había dejado de pagar, a su vencimiento, el primer fraccionamiento de pago de una de las primas sucesivas, entendimos que desde ese momento operaba la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que fuera necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostenía el recurrente:

«(a) los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

En la sentencia 472/2015, de 10 de septiembre , en que se había dejado de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, también consideramos que «transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes».

Pero en esas dos sentencias el interés en exponer esta doctrina lo era para justificar que los siniestros acaecidos después de aquellos impagos no quedaban cubiertos por el seguro inicialmente convenido: en un caso porque el siniestro ocurrió durante el tiempo en que estuvo suspendida la cobertura, y quien reclamaba era el asegurado, y en otro porque el siniestro acaeció después de la extinción automática del seguro.

Ahora interesa resolver qué consecuencias conlleva esta jurisprudencia del art. 15.2 LCS respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas.

9. El impago del tercer fraccionamiento de pago de las primas correspondientes al año 2009 determinó que, después de un mes de gracia y durante los cinco meses siguientes, la cobertura de las tres pólizas quedara en suspenso. Y transcurridos estos seis meses sin que hubieran sido reclamadas cada una de las tres primas, los tres contratos de seguro quedaron extinguidos, conforme a lo previsto en el art. 15.2 LCS . Razón por la cual no podemos entender prorrogados estos contratos por un año más, el 2010, y por ello no llegó a surgir la obligación de pago de las primas del 2010. Por este motivo no resultaban exigibles, porque no había llegado a nacer la obligación de pago.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y declarar la improcedencia de la reclamación de las primas del año 2010, porque, como hemos razonado, su obligación de pago no llegó a nacer.

En cuanto a las primas del año 2009, hemos de entender que, en la medida en que los tres contratos se prorrogaron de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS y, además, se llegaron a pagar los dos primeros fraccionamientos trimestrales de cada una de las tres pólizas, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El que, de conformidad con el art. 15.2 LCS , quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del fraccionamiento impagado, no determina que la prima no fuera exigible. De hecho, según la doctrina expuesta, la cobertura del seguro estaba simplemente suspendida y respecto de las reclamaciones formuladas por el asegurado, pero no frente a las reclamaciones de los eventuales terceros perjudicados por la actualización del riesgo que pretendía cubrir la póliza correspondiente. De ahí que ni la suspensión de la cobertura, ni la posterior extinción del seguro, transcurridos seis meses después del impago de la prima, provoquen la extinción de la obligación de pago de la prima, total o parcialmente pendiente de satisfacción.

El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas prinrias'.

STS, de 30 de enero de 2017, número 58/2017, recurso 2148/2014 , con arreglo a la cual '...Jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS . Como la prima impagada no es la de la primera anualidad, sino otra posterior, resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las primas siguientes.

Hemos de partir de la interpretación jurisprudencial del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, que se contiene en nuestra sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , ratificada por otras posteriores (entre ellas, por la sentencia 374/2016, de 3 de junio ). Según esta jurisprudencia:

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

EI impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a Indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

A partir del mes siguiente al Impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura de| seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que La acción directa es Inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Transcurridos los seis meses desde el Impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso Instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la Indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

En nuestro caso, el siniestro ocurrió entre los días 4 y 7 de noviembre de 2011, varios meses después de que fuera Impagada la prima correspondiente a la anualidad prorrogada el 1 de julio de 2011. De tal forma que a la fecha del siniestro, ya había pasado con creces el plazo de un mes desde el Impago de la prima, previsto en el art. 15.2 LCS , y por lo tanto la cobertura del seguro estaba suspendida. En esta situación, el contrato no debía desplegar efectos entre las partes, en el sentido, antes expuesto, de que, «acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada.

SAP Madrid, Civil sección 11 del 29 de enero de 2016, número 23/2016, recurso 81/2015 , con arreglo a la cual '...TERCERO.- Sentado lo anterior, respecto a la Interpretación del silencio como causa de resolución del contrato de seguro, aunque para la resolución del recurso tan sólo Interesa interpretar el apartado 2 del art. 15 de la Ley de Contrato del Seguro , pues la prima Impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2, y así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « SI por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso».

Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancada del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender cómo momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor. Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto, la prima no fue cargada en la cuenta en la que se había domiciliado el pago, y la devolución del recibo, lo fue ni siquiera por falta de provisión de fondos, sino por falta de domiciliación, lo que como ha quedado ampliamente acreditado, no se ajusta con la realidad.

El incumplimiento de la demandada no ha quedado absorbido por la hipotética falta de diligencia de los demandantes, pues estos cumplieron con la comprobación, tras el cambio de domiciliación ordenado, de que el siguiente recibo se cargaba correctamente en la nueva cuenta indicada, sin que la falta de comprobación posterior, y ante la ausencia de comunicación alguna por parte de la demandada, obste a lo anteriormente expuesto, pues dada la exigua cuantía de los recibos, y el hecho de que la titular de ios mismos fuera persona de avanzada edad, excluyen la concurrencia de ningún tipo de negligencia que excluya la esencial de la entidad demandada.

En atención a tales criterios, debe estimarse el recurso de apelación en su integridad y revocar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada al abono de la cantidad principal solicitada -5.090,60 euros-, cuyo importe se corresponde con los gastos de sepelio y entierro que debieron asumir los demandantes con el fallecimiento de su madre, y cuya cantidad resulta de los documentos números 15 a 18 de la demanda, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , ai no haberse solicitado expresamente otro en la demanda.

B)Respecto a la interpretación del silencio como causa de resolución en el contrato de seguro, a que se refiere el Juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su resolución (folio 193), se indica que con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe. ( SSTS 15 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004 .

Se cita SAP Barcelona, Civil sección 1 del 16 de abril de 2014, número 172/2014, recurso 248/2002 , con arreglo a la cual'... Con relación a la interpretación del silencio se ha de reconocer que ciertamente el mismo trasciende al derecho en cada una de sus múltiples categorías, e incluso podría decirse que, en algunos casos, resulta más elocuente que determinadas expresiones

Sin embargo, lo relevante en el caso de autos es observar que ni siquiera ... interpretó el pretendido silencio de ..... tras recibir la propuesta de compensación en la forma que se ha hecho en la instancia; y prueba de ello es que a principios del año 2007 encargó un informe a los Arquitectos Sres. ...... (doc.n°14 de la contestación a la demanda) en orden a comprobar si la valoración de los trabajos de reparación efectuada por ....... era correcta y ajustada a mercado, y tal solicitud carecería de justificación alguna si hubiera entendido que ..... había aceptado tal compensación tras recibir la comunicación remitida en fecha 28 de noviembre de de 2005 (doc.nº38 de la demanda).

Pero veamos qué nos dice la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el silencio en este tipo de relaciones contractuales, y para ello acudiremos a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 cuando razona en la forma siguiente:

'La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2003 , 9 de junio de 2004 , 17 de febrero y 10 de junio de 2005 , 24 de mayo y 19 de octubre de 2006 ), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1971), admite el posible efecto jurídico del silencia como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regia de que el que calla 'podía' y 'debía' hablar ('qui síiuit qum ioqui et debuit et potuit, consentiré videtur'), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el 'destinatario' la lógica creencia de que se aceptaba.

Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta ai principio del 'quod plerumque accidit' o 'quod plerisque contingit', en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial...'

Por tanto, la jurisprudencia admite el significado positivo del silencio cuando el que calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria, según las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico.

C)Finalmente, y en cuanto a los datos que por el asegurado ha de hacer constar en el boletín de adhesión al seguro, se hace referencia a STS, Civil sección 1 del 04 de octubre de 2017 número 542/2017, recurso 992/2015 , con arreglo a la cual '... CUARTO.- El recurso de casación se formula por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, con fundamento en la infracción de los arts. 89 y 10 LCS y jurisprudencia que los interpreta.

En síntesis, se alega que la sentencia recurrida se limita a concluir que el comportamiento del demandante-recurrente fue doloso, pero sin explicar las razones en que apoya dicha conclusión, contraria a la alcanzada en primera instancia y que además prescinde de un hecho tan relevante como «lo parco del cuestionario y lo genérico de la primera pregunta», aspectos que han llevado a esta sala a considerar que debe ser el asegurador quien asuma las consecuencias de su falta de precisión o concreción (se cita y extracta la sentencia de 20 de abril de 2009 y, además, para justificar el interés casacional, las sentencias de 4 de diciembre de 2014 y 18 de julio de 2012 ).

En trámite de oposición la aseguradora recurrida ha solicitado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la conclusión de que la conducta del asegurado fue dolosa se compadece plenamente con los hechos probados ya que, aunque no tuviera conciencia de su enfermedad, el recurrente si sabía que tenía un problema médico por el que estaba siendo tratado con « », pues así lo manifestó tan solo una semana antes en la revisión médica que le hizo su empresa; que por ello fue dolosa su ocultación al responder negativamente a la concreta pregunta de si estaba recibiendo tratamiento por una enfermedad anterior; que sin duda se trató de una ocultación relevante para la valoración exacta del riesgo, ya que de haberse conocido no se habría celebrado el contrato (el medicamento estaba prescrito para tratar la espasticidad, o casos de esclerosis, como la padecida por el recurrente que determinó su invalidez); que en casos similares esta sala (sentencias 72/2016, de 17 de febrero , y 726/2016, de 12 de diciembre ) ha apreciado dolo del asegurado en la ocultación a sabiendas de datos que conocía y guardaban relación con las preguntas contenidas en los cuestionarios, incluso aunque estas fueran genéricas y no hicieran referencia a patología o enfermedad en particular; y en fin, que por el contrario ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente justifican el interés casacional al referirse a casos distintos.

QUINTO.- El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las

siguientes razones:

1.ª) La cuestión jurídica debatida en apelación y ahora en casación se contrae a si la ocultación por parte del asegurado del dato de que estaba siendo tratado con un medicamento («...») indicado para una patología que finalmente se demostró tuvo que ver con la que determinó su invalidez, supuso o no una actuación dolosa o gravemente negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo. Dicha cuestión jurídica debe analizarse a partir de dos hechos probados: el carácter preexistente de su enfermedad (molestias persistentes en extremidades inferiores, sobre todo pierna izquierda, que le provocaban dificultades ambulatorias, y que empeoraron progresivamente, estando documentadas dichas patologías al menos desde el año 2003), y que al momento de suscribir el boletín de adhesión y contestar al cuestionario de salud el asegurado era consciente de que estaba siendo tratado con dicho medicamento, pese a lo cual contestó negativamente.

2.ª) Según constante Jurisprudencia, que aparece sintetizada en las recientes sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida , y 222/2017, de 5 de abril , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

Además de reconocerse validez a ia declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que, era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con «Lioresal», estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril :

«Configurado jurisprudenciaimente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

3.°) Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones. Justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario'.

La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el II momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente:

Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».

Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por ia sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de ia declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para, esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez, suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión,.«nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico».

4.º) El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de-presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con «....», qué es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venia sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días.

5.) En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, razón por la que la sentencia de primera instancia rechazó aplicar en su contra el art. 10 LCS , su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable.'

También, SAP León, Civil sección 2 del 28 de julio de 2017 , número 211/2017, recurso 213/2017 , con arreglo a la cual '...Sentado lo anterior y tal como queda planteada la controversia la cuestión a dilucidar no es otra que la de si efectivamente, y como sostiene la entidad aseguradora, y entendió la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el tomador del seguro, omitió y ocultó maliciosamente a la hora de suscribir el contrato los problemas que sufría por rectorragias, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 , 'la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3° del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia recurrida declara, solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3° del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que 'el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981 ) ', señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 que su concurrencia, 'siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica'.

Y la STS de 4 de diciembre de 2014 que: 'Hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración de riesgos, contenida de forma sistemática, en nuestra anterior Sentencia 479/2008, de 3 de junio :

«Según el articulo 10 I LCS el tomador del seguro' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando ei cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio dé 2007 , reo. 3121/2000 ).

Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguros;.

b) La reducción de la prestación del asegurador' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgoapos;. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; i 5 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte arts. 1260 y 1261 00), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 : 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 ) »

Y continua más adelante diciendo: '»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre ei concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la Información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado .dentro del Título y referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1° de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan Influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...) ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio

QUINTO.-Conforme a todo ello, se concluye en el sentido de rechazar el recurso de apelación y mantener la sentencia dictada en la Instancia, ya que tanto en ella como la presente, se recogen datos suficientes para considerar que se produjo impago de la prima con el transcurso de tiempo suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de seguro, que no estaba vigente cuando se produjo el siniestro.

En cuanto fondo del recurso de apelación no procede conocer sobre el mismo, por cuanto que no estaba vigente la póliza de seguro, cuando surgió o acaeció el siniestro causa de la reclamación actora.

Se rechaza, por ello, la primera alegación del recurso, en cuanto que no se da error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia ni tampoco se da una Inadmisión Indebida de ia documental a que se refiere ese primer motivo (folio 210).

No puede olvidarse que por esta Sala se dictó en trámite del recurso apelación auto en fecha 10 de octubre de 2016 , obrante en el rollo, por el que se desestimaba la prueba que se había propuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, que notificado a las partes, no fue objeto de impugnación por la demandante y recurrente en la alzada de modo que devino firme ante ese aquietamiento de la parte que proponía práctica de prueba.

Con ello, también se rechaza el segundo motivo de impugnación (folio 211), pues no proceden las alegaciones que en él se exponen, ya que la Juzgadora de Instancia ha resuelto adecuadamente, al entender que no se encontraba vigente el contrato de seguro en la fecha en que se produjo siniestro o motivo de la reclamación actora, sin que proceda conocer sobre el fondo de la demanda respecto a esa reclamación, al no proceder su conocimiento, como consecuencia de no estar vigente el contrato de seguro, aunque se practicase prueba pericial (folios 120 y 176), y se hayan aportado documentos con demanda y contestación, asi como en el procedimiento (folios 134 y siguientes y 152), relativas a la situación que podría haberse cuestionado de estar vigente el contrato.

En definitiva, se rechaza el recurso apelación, pues tampoco procede el tercer motivo (folio 214), ya que realmente no se conoce sobre él sino que únicamente se ha puesto de relieve la documental obrante en autos, pericial e, incluso, doctrina jurisprudencial sobre la buena o mala fe en la contratación de seguros, pero sin hacer pronunciamiento ni aún valoración sobre esa cuestión.

SEXTO.-AI desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 eléctrica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1078/2014, de que dimana Rollo de apelación nº 785/2016 confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, en su caso, por infracción procesal, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 785/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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