Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 253/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100170


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 253/14

JUZGADO SANTA-FE 3

ORDINARIO Nº 424/12

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 201/14

============================

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

==============================

En la Ciudad de Granada a once de julio de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 424/12, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Santa-Fe, en virtud de demanda de Dª Irene , representada por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez, contra D. Franco , representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, y contra 'CIA. DE SEGUROS ALLIANZ', representada por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 20 de febrero pasado, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimar en su integridad la demanda formulada por Doña Irene , y en consecuencia, absolver a Don Franco y a la Compañía de Seguros, de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 20-2-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Santa-Fe, en Juicio Ordinario 424/12, seguido por demanda de Dª Irene frente a D. Franco y a Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad de 10-485'33 € por daños en tráfico, se interpuso por la representación de la demandante, recurso de apelación, que ha originado el rollo nº 253/14 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos : a) Infracción del artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carga de la prueba y de la Jurisprudencia que lo interpreta. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción del artº 218-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . c) Infracción del artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- 1er motivo.- Hemos de señalar respecto a este inicial motivo, con carácter previo, como dice la STS de 14-6-10 , que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen, cuando no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna de deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el derogado artº 1.214 del Código Civil ( STS de 24-10-00 , 16-10-00 , 20-9-01 , 6-2-07 , 3-10-07 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 2- 3-0, 29-12-09 , 4-2-10 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas, efectivamente practicadas ( STS 10-7-03 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba, tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido, tiene o no la entidad suficiente ( STS de 29-6-01 ). Y es que, como señala la STS de 25-5-10 , con cita de la de 6-5-10 , para que se consideren infringidas las reglas sobre la carga de la prueba, es preciso que se la sentencia declare que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la ausencia de demostración a la parte a la que no le corresponde soportarlas. Por ello, no cabe entender producida la infracción cuando un hecho se ha declarado probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien la aportó. Y ello, por cuanto, como es sabido, la finalidad de la doctrina de la carga de la prueba, es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya sido probado. Decir que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase: 'El problema de la carga de la prueba, es problema de su falta', y así lo ha venido estimando la Jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia ( STS 31- 3 y 14-4-98 ...).

Se reprocha a la sentencia apelada que viola tal doctrina, pues en el caso sometido a enjuiciamiento, no ha existido tal colisión mutua entre vehículos de motor, y que la parte demandada ha omitido acreditar los hechos impeditivos. Pero entendemos que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal 'ad quem', tal infracción no se ha producido. En efecto, como certeramente señala la sentencia apelada 'tratándose de daños sobre bienes sobrevenidos en un accidente derivado del uso y circulación de vehículos de motor', el artº 1-1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en su párrafo 3º, señala que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 del Código Civil , lo que, en palabras de la STS de 4-2-13 , comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la Jurisprudencia anterior a la LRCSCVM, sobre daños en accidente de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de este para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. Sin embargo, en el caso sometido a nuestra consideración, nada se ha acreditado acerca de que sea el vehículo perteneciente al Sr. Franco , el causante del siniestro padecido por la Sra. Irene , pues en absoluto ha sido identificado. Basa la apelante su alzada en el hecho de que ha acreditado, pese a todo, los hechos constitutivos de su pretensión, en base a la declaración del conductor de su vehículo, el informe de la Guardia Civil, que avala la versión de este y la testifical 'de quien identificó al causante'. Pero no podemos compartir tal conclusión. En efecto, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Partiendo de dicha base, repetimos, la realidad es que la apelante lo único que pretende es imponer su parcial e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al objetivo e imparcial de la juzgadora 'a quo'. Y para ello acude a las declaraciones de los dos testigos que 'vieron' el siniestro, y describieron el camión, como 'camión cisterna de color blanco, con anagrama de un águila color marrón. En los faldones traseros del vehículo, una insignia de J.L. Pantoja y dos letras C y L invertidas, donde en la primera entra la segunda letra de color verde botella'. Y palmario resulta que tal descripción no coincide con la de los camiones del Sr. Franco . Pero es que, además, los interrogatorios practicados en el acto de la vista abundan en tal extremo. En efecto, el Sr. Maximino , no aporta detalles identificativos del vehículo y fija como la hora en la que vio el camión perdiendo gasoil fue las 12.30 h., señalando que circulaba detrás de aquel y en sentido Otura, en tanto que la Guardia Civil en su informe Arena, fija la hora del sinistro a las 16'35 h., y en dicha carretera en sentido Dilar, y los testigos Sra. Virginia (folio 25) y Ruperto (folio 26) fijan la hora del vertido entre las 15'30 y 16'00. Es decir, no coinciden ni vehículos, ni sentido de marcha, ni hora del vertido. Pero es que, además, los Agentes de la Guardia Civil manifiestan (folio 11) que 'cuando nosotros llegamos al lugar del accidente llueve con gran fuerza, y aparentemente hay una sustancia resbaladiza, que posiblemente sea gasoil...', y de ello, no cabe, sin más, deducir que eso fuera la causa del sinistro, como señala la sentencia apelada: 'La prueba practicada se considera insuficiente por si misma para probar los requisitos de la acción ejercitada...'. Por ello, entendemos que tampoco concurre el segundo de los motivos alegados, pues consideramos correcta la valoración probatoria efectuada, sin que sea contraria a la lógica ni a las reglas y normas de la sana crítica'.

A la vista de lo cual, no procede el examen del penúltimo motivo invocado, puesto que no se acoge el recurso formulado, ni siquiera en orden al pronunciamiento sobre costas, por cuanto la sentencia recurrida se ha limitado a aplicar el criterio objetivo del vencimiento ( artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO .- El rechazo del recurso obliga a confirmar la sentencia apelada y, por mandato del artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulado, confirmar la sentencia dictada en 20-2-14 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Santa-Fe , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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