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Sentencia Civil Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 821/2007 de 14 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 201/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00201/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7039354 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2007
Autos: DIVISION HERENCIA 66 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON
De: Juan Miguel
Procurador: ROSA MARIA ARROYO ROBLES
Contra: Jaime
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a catorce de marzo de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 66/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles y defendido por Letrado, y de otra D. Bernardo, D. Jesús Luis, D. Augusto Y D. Plácido, que sucede a D. Jaime, seguidos por el trámite de división de herencia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 20 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional realizado por la Letrada Dña. Sonia Gómez Figueroa de fecha 29/03/07, previa rectificación gramatical de su contenido en los términos recogidos en escrito presentado con fecha de 18/04/07 por el procurador Sr. Caballero Aguado en representación de D. Augusto y D. Jaime, lo que se debe verificarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución a la Letrada designada. La aprobación judicial del cuaderno particional se realiza sin perjuicio de aquellos bienes de toda índole que puedan adicionarse en lo sucesivo. Una vez firme la presente resolución se procederá a la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, del piso sito en CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Alcorcón(Madrid). No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena especial en costas a ninguna de las partes, y en cuanto a los honorarios de la contador partidor se estará a lo dispuesto en el Fundamento Segundo de esta resolución.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, aprobando el cuaderno particional realizado por la Letrada Dª Sonia Gómez Figueroa, previa la rectificación gramatical referida en la parte dispositiva de dicha resolución, se alza en apelación la representación procesal de D. Juan Miguel, interesando su revocación, sin especificación complemantaria. Fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Se aduce, en primer término, que no se recoge pronunciamiento alguno sobre la inclusión o no en el cuaderno particional de D. Jaime, quien no es heredero del causante D. Jesús Luis, aunque hayan sido aportadas en autos las escrituras notariales en que consta la transacción de los derechos hereditarios de D. Jesús Luis y D. Plácido a favor de D. Jaime. Además, se alega, por una parte, que en el cuaderno particional de 29-3- 2007, que es el aprobado por la sentencia dicutida, incluye en las particiones como herederos del causante D. Jesús Luis y D. Plácido, no teniendo como tal a D. Jaime y, por otra, que en el nuevo cuaderno particional presentado aparece como heredero a D. Jaime, en lugar de D. Jesús Luis y D. Plácido, lo que, además de no ser ajustado a Derecho, no existe pronunciamiento alguno ni se decreta en la sentencia debatida.
Este primer grupo de alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial quiebran en atención a que, como es obvio, la impugnación no puede proceder más que respecto a los pronunciamientos reflejados en dicha decisión judicial, resultando, por ende, inane a estos efectos lo que se plasma en el nuevo cuaderno particional presentado por Dª Sonia Gómez Figueroa, posterior, por lo demás, en dos meses a la sentencia recurrida. En dicha resolución sí existe un pronunciamiento específico en lo atinente a la posición que ocupa D. Jaime, cesionario de los derechos hereditarios de D. Jesús Luis y D. Plácido, acogiendo de esta suerte el pedimento impetrado por la representación causídica de D. Jaime y D. Augusto en su escrito de 18-4-2007. El que no se incluyese en el cuaderno particional a D. Jaime por la contadora-partidora en su primitivo cuaderno, ergo, ha sido subsanado por la Juzgadora a quo atinadamente, en cuanto que al ser cesionario de los derechos hereditarios de sus tios D. Jesús Luis y D. Plácido así ha de hacerse constar, agregándolo en el cuaderno particional, como se acuerda en la sentencia, la que ha de ser corroborada en este extremo.
La misma suerte claudicante ha de alcanzar al otro motivo en que se hizo pivotar la disconformidad con dicha resolución, en cuanto que la existencia del recurso de apelación pendiente en la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial no puede erigirse en óbice para que se apruebe el cuaderno particional, sin detrimento de la adición que, en su caso, corresponda, ya que se trata de una mera operación aritmética, la que haya de efectuarse y otro entendimiento aparejaría una conculcación del principio de proporcionalidad, al margen que entrañaría una nueva dilación en la obtención de una sentencia definitiv que mal se compadecería que los dictados del artículo 24 de la CE ; razonamientos que aparejan el fenecimiento del recurso, sin necesidad de motivación adicional por la claridad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. antonio Rafael Rodríguez Muoz, en representación de D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada el día veinte de julio de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.