Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 92/2020 de 12 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100220

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1375

Núm. Roj: SAP MA 1375:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VELEZ - MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NUMERO 234/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 92/20

SENTENCIA NÚM. 200/2022

En Málaga, a 12 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 234/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, seguidos a instancia a instancia de D. Remigiorepresentada por la Procuradora Sra. Farre Bustamante y asistida de Letrado Sr. Molina Fernández, contra la CIA. HELVETIA SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Ferrera ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la sentencia dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya Fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Maria Eugenia Farre Bustamante en nombre y representación de Don Remigio contra HELVETIA SEGUROS, condenando a la demandada a abonar a Don Remigio la cantidad de 1.1056 , 75 euros , que devengará el interés del art. 20 LCS .'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor, el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los escritos en que constan los motivos y razonamientos de los mismos a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien se opuso al recurso deducido por los motivos que constan en las actuaciones. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita frente a la Compañía Helvetía en el presente pleito la acción de responsabilidad civil derivada del art. 1902 del C.C., al que se remite el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dispone el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por los daños y perjuicio que afirma sufridos con motivo del accidente de circulación acaecido el 21 de abril de 2017 , cuando circulaba con su vehículo matrícula .... ZCG por la Avenida Doctor Marañon de Torre del Mar , cuando el vehículo matrícula .... asegurado en la compañía Helvetia Seguros , conducido por Don Luis Carlos , colisionó en la parte frontal con el vehículo del actor , presentando lesiones por las que tardo en curar 30 días 7 días de perjuicio moderado y 23 dias de perjuicio básico , 691,84 euros así como unas secuelas físicas, por lo que reclama 4.208,64 euros por esos días de incapacidad temporal, quedándole una secuela de agravación de artrosis cervical, y que valora en 2 puntos, por las que reclama la suma de 5.128,51 euros , reclamado asimismo los intereses del art 20 de la LCS y 180 euros de gastos.

La parte demandada, si bien reconoció la dinámica del siniestro mostrando conformidad con las circunstancias temporales y locativas del accidente, conducción y aseguramiento niega la existencia de nexo causal entre las lesiones que reclama y el accidente en cuestión, ante el carácter levísimo de la colision, aportando el correspondiente informe de biomecánica que así lo acredita : no aceptó las consecuencias lesivas que del mismo se pretenden y por ende la indemnización solicitada. Impugnando el informe médico pericial de la demanda, remitiéndose al que posteriormente se aportaría de Doctor Don Jesús Luis y concluyendo que no se cumple el nexo causal entre el tipo de accidente y las lesiones , tiempo curación y secuelas reclamadas , no concurriendo el criterio de intensidad entre el tipo de accidente y las lesiones y tiempo de curación reclamados , sin que pueda estimarse la concurrencia de las lesiones reclamadas posteriores al accidente , y que en caso de no considerarse la falta de nexo causal por déficit de intensidad según los cálculos del informe de biomecánica se podría realizar una valoración subsidiaria de 30 días básicos sin secuelas dado que la colisión es de baja intensidad y existe otro siniestro previo .Interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora .

Tras al tramitación legal pertinente celebrado el juicio y practicada las pruebas propuestas se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda , al concluir la juzgadora tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas que las lesiones sufridas , objeto de reclamación son compatibles con el tipo de accidente , pues la realidad cotidiana demuestra que accidentes que parecen leves pueden producir graves lesiones y al contrario y sin el informe biomecánico , y los peritos que han depuesto sobre el particular , tengan virtualidad suficiente para acreditar la falta de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas , y por tanto las lesiones del golpe sufrido , máxime cuando al día siguiente del accidente en el parte ya se recoge una serie de dolores a nivel de la columna . En cuanto al alcance de las lesiones , atendiendo a la documental médica y las periciales medicas aportadas , tras concluir que ningún de los informes médicos se ajusta a la realidad , entiende que la estabilidad lesional lo fue a los treinta días , donde hubo un periodo inicial de curación que comprende los 7 primeros dias correspondientes a la sintomatología mas aguda , los 23 días restantes son de carácter básico resultando de la aplicación del Anexo de la Ley 35/ 2015 una valoración por los primeros de 364,91 euros y por los segundos de 691,84. En cuanto a las secuelas entiende que no ha quedado suficientemente justificadas la existencia de secuelas , pudiendo la sintomatología que presenta venir condicionada por existir un tratamiento anterior y lesiones degenerativas . Rechaza los gastos médicos al no estar relacionado se devengo con el accidente al desestimarse la secuela , considerando de aplicación los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la actora solicitando se revoque la sentencia dictada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda deducida en los términos y partidas expuestas , condenando en costas a la demandada . Se alega como motivos .Error en la Valoración de la Prueba por cuanto afirma esta es sesgada y defectuosa , dado que se ha probado el resultado lesivo a causa del alcance fronto- lateral , esto es la existencia de daños materiales en el vehículo que ascendieron a la suma de 1.795,79 euros y la relación de causalidad entre el hecho causal y el resultado lesivo dañoso, hechos que en la sentencia se reconocen , no asi el alcance lesional y secuelar interesado , pues estima que el juez a quo no ha valorado en su conjunto toda la prueba documental médica y principalmente las periciales médicas en su integridad a la hora de determinar el periodo de estabilización lesional y secuelar del perjudicado , estimando mas ajustada a derecho y acertada a la realidad lesional y secuelar del actor la emitida por los Dres . Juan Pedro y Juan Enrique que la del Sr. Jesús Luis toda vez que los Dres Juan Pedro y Juan Enrique han basado su informe no solamente en las exploraciones físicas de la victima ( hasta en cuatro ocasiones a lo largo de toda la evolución clínica ) sino también el examen de la documentación médica informes de urgencia del hospital, RX REN de columna cervical e informe del traumatólogo que le ha hecho un seguimiento clínico durante 5 sesiones , todo lo cual evidencia que la clínica - medica es acorde y perfectamente compatible con el mecanismo de producción del accidente y resultado de las pruebas diagnosticas realizadas que evidencian y objetivan la repercusión negativa y agravatoria de las lesiones sufridas , considerando además que los gastos médicos han se ser incluidos al haber sido prescrita por facultativo y considerarla útil y necesaria . Por todo ello interesa se dicte resolución estimando íntegramente el recurso interpuesto y condenando a la demandada al pago de todas las cantidades interesadas .

La representación de la parte apelada se opone al recurso deducido mostrando su total disconformidad con los motivos alegados de contrario , niega infracción ni valoración erróneamente , sino simplemente que no responde a las expectativas del apelante , existiendo una valoración consecuente y lógica basada en la pruebas practicadas en especial de las periciales Juez a quo que es quien tiene potestad para ello , pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez por el subjetivo y sesgado de la parte , quien no se aviene al fallo que no estima sus pretensiones ; por el hecho de decantarse el juzgador por la pericial de la demandada frente al perito de parte , no infringe reglas de valoración de ningún tipo , y no apreciándose conclusiones contrarias a la racionalidad , absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica , no puede revisarse la sentencia del juzgador que ha realizado una valoración en conjunto de todas las pruebas practicadas , único motivo del recurso , en la que concurren los principios de inmediación y libre valoración de las misma .respondiendo las conclusiones del juzgador sobre los hechos controvertidos , responsabilidad , nexo causal , lesiones , y alcance de las mismas a una valoración correcta del informe biomécanico y de los informes médicos aportados , de los que cabe que las lesiones sufridas son de carácter leve , no han precisado ni un solo día de baja laboral , y de escasa repercusión medica ,y que dado que se trata de lesiones de columna, no se aprecian los requisitos del articulo 135 de la Ley 35 / 2015 ,para la consideración de secuelas derivadas del accidente en cuestión. Entiende que los intereses del art 20 LCS , no son procedentes , ante la controversia surgida entre las partes . Por todo ello interesa la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la actora .

TERCERO.-La apelante reclama por tanto vía recurso la indemnización que entiende le corresponde con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de circulación sufrido en 30 de agosto del 2017 y ello con base en el art 33 de la LRCSC reformado por ley 35/2015 , que recoge en su párrafo 2 el principio de reparación integra , cuya finalidad es asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos con motivo de un siniestro, estableciéndose la indemnización correspondiente a los daños corporales, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo debe decirse que la 'función' de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, que tienen no solo la facultad de valorar las pruebas, sino obligación de hacerlo, con el fin de 'reparar el daño causado', lo que debe hacerse en cada caso concreto y según la prueba practicada, singularmente el seguimiento por facultativo de la evolución y curación de las lesiones y la pericial que valore en su caso las posibles secuelas. En tal caso, la indemnización se fija con arreglo a lo efectivamente acreditado -ver Fundamento de Derecho vigésimo primero de la Sentencia del T.C 181100, de 29-6-00: '...la cuantificación de tales perjuicios económicos PODRA SER establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso', y STC 21101, de 29-1-01.Por tanto la indemnización de los daños y perjuicios conforme a este principio requiere la acreditación real de los mismos . El actor afirma haber sufrido lesiones tardó en curar 93 días, causándole un perjuicio moderado ( 15 días) por las que reclama 781,95 euros y básico (89 días) reclamando 2.677, 12 y, así como dos puntos de secuelas por algias : postraumáticas cronificadas agravación artrosis previa 1.669,44 euros y gastos médicos resarcibles sufragados por el perjudicado 180,00 euros .Total 5.308,51 euros .

La apelante en su argumentación muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora tras la valoración de la documental médica y principalmente de los informes médicos en su integridad en primer lugar en relación con el periodo de estabilización lesional. Insiste en que el periodo de estabilización lesional es de 104 días los 15 primeros días de perjuicio personal particular moderado ,y el resto 89 días de perjuicio personal básico tal y como asi contemplaron los informes médicos de la parte actora que se aportaron a las actuaciones tras la realización de 55 sesiones de fisioterapia repartidas en las zonas afectadas, correspondiendo el periodo a contar desde la fecha del siniestro accidente hasta la fecha de finalización del tratamiento médico y rehabilitador , momento en el que se agotan todas las pruebas médicas terapéuticas posibles tendentes a la estabilización - recuperación de las lesiones del perjudicado . El juzgador a quo concluye en aplicación del Sistema de Valoración prevista en el Anexo de la Ley 35/ 2015 de 22 de septiembre de reforma del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación los siguientes : 7 días de perjuicio moderado y 23 dias de perjuicio básico .Ahora bien , cabe adelantar que ningún error es de apreciar en la valoración de las pruebas practicadas sobre el particular y en la conclusión alcanzada .

Al respecto cabe precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

Por lo que respecta a la libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

En todo caso, es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992, por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de una pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el artículo 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998, referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las puebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas'. Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por la demandada La Sala, en uso de la función revisora que le es propia, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante.

En el supuesto sometido a revisión de este Tribunal, no puede censurarse la apreciación del Juzgador que no se decante totalmente en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos, testimonios etc...), pues el artículo 348 L.E.C. establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.

Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.994.

CUARTO.-Partiendo de estas consideraciones generales , la juzgadora de instancia realiza un examen exhaustivo de la prueba practicada, razonando de manera pormenorizada las razones por las que tal y como recoge en fundamento quinto de la sentencia no se decanta por ninguno de los informes , tras concluir que el accidente del actor tuvo como resultado una serie de lesiones ( dolores a nivel de columna ) que sin duda debieron tener mayor intensidad con molestias permanentes . admitiendo el nexo causal cuestionado de contrario , ahora bien argumenta como entiende que ninguno de ellos se ajusta a la realidad , pues las lesiones que presentaba el actor en modo alguno presentan la gravedad pretendida , dado que se remite al parte de urgencias y a la prueba de RX realizada , donde no se objetivan imágenes de lesiones óseas , y se reseñan expresamente en el parte como presenta buen estado general , consciente , orientado , colaborador , bien hidratado y perfundido ; Presenta dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical derecha : No dolor a la palpación de apófisis espinosas . No limitación para movilización óseas .SE deriva al alta con contusión , prescribiéndole calor seco y medicación . Asimismo , resalta la juzgadora las razones por las cuales concluye el periodo de estabilización en la forma recogida en la sentencia , haciendo referencia a un dato que esta Magistrada también entiende de relevancia , como es el hecho , de no haber estado de baja ningún día tras el accidente ,poniendo de manifiesto como su profesión es mecánico , lo que requiere un trabajo , donde el cuello sufre por posturas difíciles, lo cual constata la escasa entidad de la repercusión física que el accidente produjo en el mismo . Los informes médicos de la actora en modo alguno vinculan a la juzgadora , como asimismo resulta determinante las sesiones de rehabilitación prescritas , máxime cuando en estos se hace referencia a' importante accidente' , 'brutal accidente ' , que en modo alguno podemos calificarlo así visto los antecedentes obrante en las actuaciones , presentando solo lesiones de carácter degenerativo en los discos intervertebrales , y el hecho de existir un accidente anterior con un mes de diferencia.

Es por ello que esta Magistrada comparte la argumentación esgrimida por el Juzgador de instancia en orden a establecer los días de incapacidad temporal ' perjuicio temporal ', puesto que no cabe acoger el criterio de los perito propuesto a instancia de la ahora recurrente, y ha de confirmarse el citado particular, pues de la valoración de la documental aportada y la pericial practicada, y aplicando la ley 35/ 15 de 22 de septiembre hemos de concluir, tal y como hace el juzgador a quo, que corresponden 7 dias de perjuicio personal particular moderado y 23 días de perjuicio personal básico a , sin que pueda estimarse infringida el art 136 de la ley ·35/2015 , ni error alguna en la valoración de la prueba , tal y como denuncia la apelante.

Es sabido que la estabilización lesional que no tiene por que coincidir con el alta medica , pues la llamada estabilización se produce cuando el tratamiento deja de tener efecto curativo , siendo en esta fecha cuando se entiende agotadas las medidas terapeúticas y se da el alta con o sin secuelas , y tal y como se razona por el perito en las actuaciones llevadas a cabo medicas tras esta fecha no se aprecia tal evolución curativa , y el hecho de que se aplique posteriormente mas o menos sesiones , podrá tener un efecto paliativo pero no curativo , sin efectos legales -médicos a los fines que nos ocupa ,

QUINTO.-El segundo motivo versa sobre las secuelas; denuncia la apelante error en la valoración de la prueba pues estima ha de contemplarse la secuela propuesta de 2 puntos por algias postraumáticas / síndrome cervical asociado y / o agravación de artrosis previa en región cervical , y ello pues asi se desprende de la fecha del propio alta medica en la cual tras haber realizado tratamiento fisioterapéutico minuciosos de 55 sesiones repartidas , se recoge como persiste restricción movimiento cervical con contractura muscular trapecial y paravertebrales , restando secuelas de índole residual a correspondientes ademas a un fuerte traumatismo nivel cervical evidenciados en los resultados de las pruebas diagnosticas ; del resultado de la RM Cervicall ' Deshidratación de los núcleos pulposos de los discos intersómaticos cervicales '; y del informe medico concluyente del traumatólogo que ha efectuado el seguimiento y que lo ha examinado hasta en cinco ocasiones.

Ahora bien esta Magistrada no puede compartir la valoración de la prueba realizada por la parte , y en concreto de los documentos e informes antes referidos , y las conclusiones que de ello extraen y que obedece a una valoración subjetiva y parcial de las pruebas realizadas , que en modo alguna desvirtúan la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora ni las razonadas y argumentadas conclusiones extraídas . Cuestión distinta es que del examen de las pruebas no se hayan extraído las consecuencias pretendidas por la apelante, pero el hecho de que tal valoración no haya sido a su satisfacción, no implica arbitrariedad alguna en la decisión del proceso, ni falta de motivación o de congruencia.

No podemos olvidar si bien es cierto que el traumatólogo Dr. Belarmino de la Clínica Vital& Clinic , es el Doctor que lleva a cabo el seguimiento y que hace el tratamiento , no por ello tienen virtualidad probatoria plena ni vinculan al juzgador, quien valoró dicha documental asi como las periciales , entre las que se encuentran la del Doctor Jesús Luis , quien asimismo exploró igualmente al actor y emitió informe donde recoge sus propias conclusiones según su saber leal y entender , sin que quede vinculado por el informe de otros doctores sobre el particular , debiéndose traer a colación una vez mas todo lo ya razonado en cuanto a la carga de la prueba.

La sentencia dictada no deja duda de que nos encontramos ante lesiones menores de columna , las cuales no reúnen los requisitos que exige el art. 135 de la Ley 35/ 2015 para ser consideradas como accidentes derivadas del accidente en cuestión .

El art 135 del RD Legislativo 8/ 2004 de 29 de octubre, cuya infracción denuncia donde se establece:2 ' 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 'Ahora bien de las pruebas practicadas no puede considerarse cumplido el con la secuela reclamada .

Ningún reproche cabe hacer a la juzgadora por tener en cuenta en su sentencia , y dar mayor credibilidad a las justificaciones realizadas por el perito de la parte demandada , quien explicó que la intensidad fue mínima , pues los daños no revisten transcendencia , sin que llegara a producirse latigazo cervical , y si bien es cierto y así se ha reconocido que hubo lesiones temporales , no ha quedado probado las secuelas que se afirman .Asi se desprende del informe emitido en urgencias , que recoge lesiones leve , pudiendo estar condicionada en la sintomatología presentada , por el hecho de existir un tratamiento anterior . Por ota parte en la resonancia de columna , aparecen lesiones degenerativas , lo que justificaría las limitaciones que pudiera presentar en el cuello . pues no puede obviarse como bien recoge la apelada en su escrito de oposición al recurso que presenta antecedentes degenerativos en la columna y que sufrió un accidente de tráfico anteriormente , lo que excluyen las lesiones en el presente supuesto , puesto que un dolor anterior puede camuflar la sintomatología del accidente por la sintomatología propia de la situación anterior, y por tanto aun cuando puedan considerase y admitirse la existencia de molestias leves , en modo alguno hemos de estimar probada la existencia de secuelas leves derivadas del accidente .

Por lo que respecta a los gastos reclamados por importe de 180,00 euros, los mismos no proceden su inclusión y ello por los mismos argumentos ya expuestos por la juzgadora de instancia , evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.

Debiéndose traer a colación una vez todo cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior en cuanto a la valoración de la prueba , y en el supuesto que nos ocupa , ningún error de valoración cabe imputar al juzgador de instancia de la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en su conjunto , y en concreto de las conclusiones que extrae, valoración que ha se ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso presentado , sin que proceda entrar en el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada , al ser pronunciamientos no objeto de impugnación y por tanto consentidos por las partes, confirmando la sentencia dictada en todo y cada uno de sus particulares , y sin que pueda entrarse a debatir las consideraciones expuestas por la apelada , para el supuesto de estimar la demanda debiéndose de estar sobre este particular a lo ya razonado en la sentencia en cuanto a los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro . sin que la parte via oposición al recurso pueda entrar a debatir nuevamente el pronunciamiento recogido en la sentencia en cuanto a la procedencia de incluir los intereses del art 20 de la LEC, extremo este que la apelante no apela , y que la apelada , ni apela ni impugna tal y como debió hacer de no estar conforme .

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Remigio contra la sentencia dictada con fecha siete de noviembre del 2019 en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles Juicio Verbal 234/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a las partes apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido

De igual modo, transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados, el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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