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Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 105/2019 de 22 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100194
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:194
Núm. Roj: SAP SA 194:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00200/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 42 1 2017 0009445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA, S. COOP. DE CREDITO
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Jorge, Guadalupe
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: MAXIMO MAYORAL CORNEJO,
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 200/20
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 937 /17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de Salamanca, Rollo de Sala N º 105 /19; han sido partes en este recurso: como demandado apelante CAJA RURAL DE SALAMANCA, S. COOP. DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, bajo la dirección del letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada-demandante Jorge y Guadalupe , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, bajo la dirección del letrado D. MAXIMO MAYORAL CORNEJO.
Antecedentes
1º.-El día 29 de noviembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia nº 9-BIS de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, en nombre y representación procesal de DON Jorge y DOÑA Guadalupe, frente a la entidad CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes el día 6 de agosto de 2009, mediante escritura pública otorgada ante el notario de Salamanca D. Ángel Gómez-odulfo Delgado, con el número 1650 de su protocolo, denominada comúnmente cláusula suelo, por considerarla manifiestamente abusiva y nula, condenando a la entidad demandada a recalcular los intereses efectivamente devengados, una vez eliminada dicha cláusula suelo, desde la finalización del primer periodo de intereses pactados (primera anualidad), hasta la última cuota pagada, debiendo devolver a la parte actora el diferencial de intereses resultante, devengando los mismos el interés legal desde el momento del vencimiento de cada cuota pagada, hasta su completo pago.
Las costas procesales derivadas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestim e Íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos susextremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 5 de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. La representación procesal de D. Jorge y Dª. Guadalupe interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en ejercicio de la acción de nulidad de la denominada cláusula suelo o límite a la variación del interés aplicable que se contiene en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de agosto de 2009, la cual fija el mínimo en el 3% de interés.
2. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario, condenando a la demandada a eliminarla del contrato y a recalcular los intereses efectivamente devengados sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula desde la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito y con imposición de costas a la demandada.
3. Por parte de CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se interpone recurso de apelación, alegando: indebida denegación de la prueba; la falta de acción por parte de los demandantes dado que el crédito estaba cancelado desde 26 diciembre 2014, no existiendo al interponer la demanda; el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador a quo, al concluir que no ha quedado probado que la demandada ofreciese información suficiente a la parte actora respecto a la inclusión de la cláusula suelo, dado que la cláusula fue negociada y supera los controles de incorporación y de transparencia; que no existía obligación legal de entregar folleto informativo, que es a título informativo solamente, y la cláusula estaba destacada en negrita por lo que no puede pasar desapercibida.
4. La parte actora presenta oposición al recurso de apelación, insistiendo en la ausencia de información, antes de la firma de la escritura de préstamo, de la existencia de una cláusula suelo.
SEGUNDO.-Sobre la indebida denegación de la prueba.
5. En primer lugar, se alega por la recurrente que en la audiencia previa, en el trámite de proposición de prueba, se propuso el interrogatorio de parte en las personas de los demandantes, además de las testificales de los dos empleados de la Caja que intervinieron en el proceso de información y contratación, pruebas que fueron denegadas. Se formuló recurso de reposición y la oportuna protesta. Considera que se trata de una prueba pertinente y útil que guarda relación con el objeto del proceso, al tratarse de las personas que intervinieron en la negociación y firma del contrato, dado que se trata de proceder a examinar si el mismo supera el control de transparencia, a la vista de la documentación e información que fue facilitada a los prestatarios con carácter previo y al tiempo de la firma.
6. Han de ratificarse las razones utilizadas por el juzgador a quo respecto a la inadmisión de la prueba propuesta, dado que en los litigios sobre cláusulas suelo, tanto la declaración de los empleados del banco como de la parte actora no suele ser imparcial y no aporta información adicional relevante sobre el proceso de contratación respecto a la que aporta la documental suscrita por las partes. Como ya se estableció por esta Sala al inadmitir la solicitud de prueba en segunda instancia, las declaraciones tanto de la parte como de los testigos, no solo no son imparciales, sino que además es predecible lo que puede obtenerse de las mismas dado el evidente interés que ambas tienen, por lo que es descartable de entrada que, en atención a las circunstancias, sean relevantes para contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Además, ha de considerarse que la prueba testifical no es necesaria, cuando la nulidad o no de la cláusula suelo puede decidirse con el examen de la prueba documental aportada y la comprobación de si se ha cumplido o no la normativa relativa a la misma.
7. Por otra parte, no cabe invocar lo acordado en otras resoluciones judiciales en relación a la apreciación de las pruebas testificales, pues han de tenerse en cuenta que las circunstancias de cada caso y la documentación aportada son distintas, pues también ha de valorarse la actividad diligente de la entidad bancaria aportando, en su caso, toda la documental. En consecuencia, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de los medios de prueba
TERCERO.-Sobre la falta de acción por estar el crédito cancelado al interponer la demanda.
8. Alega la recurrente que el crédito se encuentra totalmente cancelado desde el 26 de diciembre de 2014, por tanto, con anterioridad a la interposición de la demanda por la actora. A su entender, en virtud de ello no resulta posible la declaración de nulidad de un contrato ni de las cláusulas en él contenidas, que se encuentra extinguido y agotado y ha desplegado todos sus efectos entre las partes; que, además, el principio de seguridad jurídica y orden público económico prohíbe reabrir controversias surgidas en relación a un contrato ya extinguido, entre otros argumentos.
9. El motivo no puede ser estimado. Es conocida la doctrina del TJUE en el sentido de que la nulidad de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios es una cuestión de orden público, correspondiendo a jueces y tribunales nacionales apreciar y sancionar el carácter abusivo de una cláusula incluso de oficio, siendo los efectos de dicha declaración restituir al consumidor en la situación patrimonial anterior al quebranto que en su caso le hubiera causado dicha cláusula nula.
10. Así las cosas, en una relación contractual de consumo ya extinta, es perfectamente acorde con nuestro ordenamiento y con los principios de seguridad jurídica y orden público económico declarar la nulidad de una cláusula cuando resulte abusiva, en este caso por falta de transparencia, pues dicha cláusula no debió figurar nunca en el contrato, debiendo restituir al consumidor en el estado en que habría estado de no figurar dicha cláusula, pues lo que es nulo ningún efecto debe producir y la acción de nulidad no está sujeta a plazo alguno de prescripción o de caducidad.
11. Como se advirtió por esta Sala en la Sentencia 70/2018, de 28 de febrero, el hecho de que el préstamo litigioso venga amortizado o extinguido por pago del capital pendiente 'esto es, cumplido de forma voluntaria, no elimina o evapora el interés legítimo de los actores en obtener la devolución de las cantidades abonadas en exceso por razón de la cláusula de acotación mínima que consideran abusiva en dicho préstamo, y que se dice extinguido e inexistente, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la amortización del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y que provoque, consiguientemente, la aludida falta de acción. No puede argüirse carencia sobrevenida del objeto, cuando resulte que las cláusulas incorporadas al préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas; pues, estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido. Y ello porque no cabe olvidar que la acción de nulidad de una cláusula suelo que se estima y declara prosperable, es lo que legitima y justifica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, en efecto, con base a sus efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de la cláusula...'.
12. Se ejercita en este caso una acción de nulidad radical por infracción de la normativa sobre condiciones generales de la contratación por falta de transparencia y no una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, del art. 1301 CC, por lo que no cabe tomar como referencia el plazo de prescripción de cuatro años previsto en dicho precepto; plazo, por lo demás, que tampoco habría transcurrido en este caso concreto que ahora enjuiciamos.
13. Naturalmente, una vez extinguido el contrato de préstamo hipotecario carece de sentido condenar al prestamista a retirar la cláusula del contrato, pero tiene pleno sentido condenarle a restituir al prestatario en la situación que hubiera tenido de no aplicarse dicha cláusula, abonándole las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo, como señaló esta Sala en la Sentencia de 7 de marzo de 2018.
14. A mayor abundamiento, como se advirtió también en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, la posibilidad de reclamar la devolución de cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de cláusulas suelo nulas por falta de transparencia incluso cuando el contrato de préstamo ya se hubiera amortizado, se contempla expresamente en el procedimiento extrajudicial contemplado en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo (cfr. art. 2).
CUARTO.-Doctrina de los tribunales en relación con la cláusula de limitación del tipo de interés.
15. Como se señala en la sentencia de esta Audiencia de 26/09/2016 reiterada en sentencia de 28 de diciembre de 2016 en relación con el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación, para pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo hipotecario, por no superar el control de transparencia, debemos encontramos ante un contrato celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, siendo de aplicación, con carácter general, los artículos 7 y 1258 del Código Civil en lo relativo a la exigencia de buena fe que debe presidir toda relación contractual a lo que habría que añadir la obligación de diligencia y transparencia del artículo 79 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, a la que reiteradamente se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias.
16. Nos encontramos evidentemente, ante una forma de negociación sumamente compleja y en la que deben superarse los aspectos meramente formales relativos a la libertad e igualdad de las partes, pues sólo así se podrá garantizar la buena fe a la que nos hemos referido y la conmutatividad, debiendo llevarse a cabo un control de la transparencia de aquellas cláusulas que de alguna forma impone la parte fuerte en el contrato, el empresario o profesional, exigiéndose el deber de transparencia con carácter previo a la empresa predisponente, de manera que la cláusula inserta en el contrato debe ser realmente comprensible por el consumidor que debe ir más allá del mero criterio gramatical o contraste interpretativo, porque requiere de una verificación plena acerca de la inclusión de criterios precisos y comprensibles por el consumidor y usuario, de manera que éste pueda decidir libremente acerca de las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se derivan del contrato, lo que guarda íntima relación con la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar y aplicar la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas.
17. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ha establecido que son nulas las cláusulas en las que falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, o se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, no existiendo simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, sin información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.
18. La citada sentencia ha establecido al respecto que procede la nulidad de tales cláusulas por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero. b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
19. La Sala declara en la misma sentencia que no es preciso que concurran de forma simultánea todas las circunstancias y que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, constituye un resultado que no puede sustituirse por el cumplimiento de formalismos carentes de eficacia en tal sentido -lectura por el Notario, etc.-.
20. También declara que las cláusulas suelo pueden ser nulas aunque el consumidor se hubiera visto beneficiado durante un tiempo por las bajadas del índice de referencia.
QUINTO.-Valoración de la prueba y aplicación de la anterior doctrina.
21. Examinada detenidamente la prueba practicada, en el presente caso, no parece que la actora haya llevado a cabo una negociación del contenido de la cláusula, ni puede admitirse que la entidad demandada haya proporcionado información adecuada y suficiente al consumidor, debiendo resaltarse la ausencia de aportación de documento alguno que permitiera constatar la existencia de información previa, más allá de la escritura del préstamo; siendo dicha cláusula esencial por tratarse de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. No informó a los clientes antes de firmar el contrato de préstamo hipotecario, mediante folletos informativos, o de cualquier otra forma (por ejemplo, mediante la muestra de simulaciones de los distintos escenarios que podrían producirse en función de la previsible evolución de los tipos de interés). Tampoco se acredita que se le entregara al consumidor la oferta vinculante.
22. No parece suficientemente acreditado el haber realizado o llevado a cabo simulaciones de las condiciones del préstamo y distintos escenarios posibles, o al menos, que se hayan entregado los mismos al consumidor o, sin haberlos entregado, el banco al menos conserve copia de los mismos, con lo que se podría comprobar hasta qué punto se dio una información completa sobre lo que significaba el tipo de interés variable, según lo pactado y destacado y lo que supondría de aplicarse el tipo mínimo establecido.
23. Aplicando el control de transparencia a la escritura de préstamo hipotecario, ha de ratificarse la valoración realizada por la sentencia de instancia, en cuanto que la cláusula suelo, se incluye subrepticiamente, sin mención alguna a su relevancia para la aplicación del contrato en tanto en cuanto resulta ser un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario. La cláusula que limita la variación del tipo de interés recibe un tratamiento totalmente secundario en el contrato, y se genera confusión al ser incluida en la cláusula Tercera bis bajo el título de 'tipo de interés variable'. Además, no aparece suficientemente destacada en la medida en que afecta al precio del contrato, estando entremezclada entre gran cantidad de cláusulas y términos técnicos que favorecen que sea pasada por alto por el cliente.
24. Todo ello impidió a los clientes, actores en este procedimiento, hacerse una representación real de las características y consecuencias de la cláusula suelo, toda vez se trata de consumidores sin conocimientos ni experiencia en el sector financiero crediticio, sin que la lectura de la escritura por el Notario pueda servir para subsanar esos defectos de información y de claridad pues la intervención del Notario en ningún caso puede eximir al banco de sus obligaciones de información para cumplir con las exigencias de transparencias recogidas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación.
25. Así pues, conocida la importancia fundamental que para el consumidor tiene la facultad de disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato, para decidir si desea quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, As. C-26/13, 'Kasler'), ha de calificarse dicha cláusula como abusiva por no superar el doble control de transparencia, referido al control de incorporación y de comprensibilidad formal y material. El banco no informó suficientemente de la existencia de la cláusula antes de la firma del contrato, y en el contrato mismo, más allá de que la cláusula resulte comprensible formalmente (legibilidad), no aportó escenarios de las posibles consecuencias de la aplicación de la cláusula que sirvieran al cliente para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material (arts. 5.5 y 7b. LCGC).
26. Por lo tanto, resultando una cláusula predispuesta por el banco, no negociada individualmente, y tratándose de un cliente con perfil de consumidor, sin conocimientos ni experiencia en el sector financiero crediticio, ha de concluirse con el Juez 'a quo', que dicha cláusula adolece de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, al no facilitar información detallada al consumidor sobre las condiciones reales del préstamo hipotecario en lo que se refiere al tipo de interés aplicable. Hemos de concluir que se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los que nos hemos referido para entender que la cláusula de limitación del tipo de interés es abusiva, debiendo ser declarada nula de pleno derecho (art. 8.1 LCGC), de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal desde la Sentencia de 9 de mayo de 2013 y reiterada hasta la saciedad por el propio Alto Tribunal y el resto de Jueces y Tribunales de nuestro país.
27. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO.-Costas.
28. La desestimación del recurso de apelación interpuesto obliga a imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Hernández González en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Salamanca en el procedimiento Ordinario nº 937/2017 confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.