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Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 199/2013 de 30 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100192
Voces
Arrendatario
Arrendador
Arrendamientos urbanos
Contrato de arrendamiento
Desistimiento unilateral
Daños y perjuicios
Resolución unilateral
Buena fe
Facultad resolutoria
Abuso de derecho
Desistimiento de contrato
Prueba en contrario
Preaviso al arrendador
Relación contractual
Prueba documental
Enriquecimiento injusto
Desalojo
Resolución de los contratos
Voluntad de las partes
Dueño de obra
Arrendamiento de obra
Equidad
Incumplimiento imputable
Comitente
Local comercial
Cláusula rebus sic stantibus
Arrendamiento de vivienda
Indemnización del daño
Pacta sunt servanda
Reconvención
Responsabilidad contractual
Cláusula penal
Carga de la prueba
Seguridad jurídica
Intereses legales por mora
Tracto sucesivo
Reducción de la indemnización
Lucro cesante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 199/2013-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1094/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 200/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1094/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Iván , contra D. Mario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda principal y reconvencional DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Mario a la devolución a Iván el importe de la fianza ( 3000 euros) minorado en las suma de 1244,11 euros, lo que implica la suma de 1.755'89 euros mas los intereses legales de su reclamación judicial.
Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandado y actor reconvencional D. Mario la sentencia de primera instancia que le condena a devolver al actor principal D. Iván la cantidad de 1.755'89 €, en concepto de resto de la fianza del contrato de arrendamiento, de 1 de noviembre de 2006, del local en C/Jacint Verdaguer nº 67, bajos 1ª, de Premià de Mar, solicitando el apelante la compensación de la cantidad de 792 €, en concepto de renta impagada de octubre de 2011; y de la cantidad de 3.688 € en concepto de daños en el local.
Centrado así el objeto de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), se concertó por el plazo de cinco años, de modo que la expiración de la duración pactada debía producirse el 1 de noviembre de 2011; que el arrendatario entregó las llaves del local a su propietario el 27 de septiembre de 2011 (doc 4 de la demanda); que no consta el pago de la mensualidad de octubre de 2011; y que tampoco consta ningún acuerdo entre las partes para la resolución anticipada del contrato de arrendamiento en septiembre de 2011.
Así las cosas, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el
artículo
En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorice a la parte arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, que autorice a la arrendataria al desistimiento del contrato.
En relación con los arrendamientos urbanos, el
artículo
Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.
En la actualidad, la
Por el contrario, no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004;RJA 2710/2004 , a admitir la aplicación analógica del
artículo
Tampoco es aplicable analógicamente la norma del
artículo
Tampoco existe norma alguna en el
Por el contrario, el desistimiento se encuentra sometido a un régimen especial, que es el de la indemnización, cuando procede, al arrendador, según resulta del tenor literal de las normas que regulan expresamente el desistimiento, que son la del antiguo
artículo
Por lo que, en el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad del arrendatario, y producida la desocupación del local, siendo devuelta la posesión del objeto del arrendamiento al arrendador, lo procedente es la indemnización de los daños causados al arrendador por el desistimiento unilateral del contrato por el arrendatario.
En la actualidad, bajo la vigencia de la
1.- duración pactada superior a cinco años: regulado en el artículo 11, que permite al arrendatario desistir del contrato, sin indemnización alguna para el arrendador, siempre que el contrato hubiere durado al menos cinco años, y el arrendatario dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses; aunque admite que las partes puedan pactar el contrato una indemnización para el arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de renta por cada año del contrato que reste de cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.
2.- duración pactada de hasta cinco años: no regulado expresamente en la
Por lo tanto, la regla general en los contratos de duración pactada de hasta cinco años es que el arrendatario deba indemnizar al arrendador en los supuestos de desistimiento unilateral.
Aunque la indemnización correspondiente, cuando procede, puede ser susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del
artículo
La moderación, según lo expuesto, ha venido siendo admitida por la doctrina en determinados supuestos, y en concreto para el supuesto de que el local sea arrendado a un tercero con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, supuesto al cual es posible añadir el de la mera posibilidad de arrendamiento a un tercero, aunque no se haya materializado, por la sola voluntad de la arrendadora en mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento, con la consiguiente obligación del arrendatario de seguir pagando la renta por un local que se encuentra cerrado y desocupado.
Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004; RJA 2710/2004 que, independientemente de la actitud adoptada por la arrendadora, fija la indemnización a su favor en función del plazo de tiempo necesario para obtener una nueva ocupación del local.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (
Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y
30 de octubre de 2007 ;
RJA 823/2006 y
8262/2007 ) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva (
arts. 9º, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1964 ,
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida (
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto
artículo
Igualmente, es doctrina constante y reiterada (
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002 ,y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el
artículo
En concreto, y como aplicación de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, es también doctrina comúnmente admitida (
Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 ,
6 de noviembre de 1992 , y
22 de abril de 2004 ;
RJA 9226/1992 ,
9927/1990 , y
2673/2004 ) la que viene admitiendo la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los
artículos
Sin embargo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997; RJA 665/1997 ) que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es de carácter menos excepcional que en los de tracto único.
En el presente caso, se estima procedente la fijación de la indemnización a cargo del arrendatario, correspondiente a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, en el importe de la mensualidad de renta de octubre de 2011, por importe de 792 €, devengada hasta la terminación pactada del contrato el 1 de noviembre de 2011, no habiendo constancia de que el local se arrendara antes a un tercero, o de otros datos que permitan la moderación de la indemnización, por el lucro cesante del arrendador a consecuencia de la terminación anticipada del contrato.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y la compensación de la fianza con la renta impagada de octubre de 2011, por importe de 792 €, procediendo, por consiguiente, la reducción de la condena del demandado a la cantidad de 963'89 € (1.755'89 - 792).
SEGUNDO.-En cuanto a los desperfectos, el
artículo
Ahora bien, es doctrina reiterada (
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 ,
6 de abril de 1995 ,
22 de octubre de 1996 ,
13 de mayo de 1997 , y
29 de diciembre de 2004 ;
RJA 6988/1994 ,
3416/1995 ,
7236/1996 ,
3842/1997 , y
988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del
artículo
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En el presente caso, resulta de la prueba documental, la testifical del Sr.Baró Ferri, y la ausencia de prueba en contrario, únicamente, la existencia de daños en el local, cuya reparación ha tenido para el arrendador un coste de 1.000 €, no habiendo constancia de que se hayan realizado otros trabajos de reparación en el tiempo transcurrido desde la devolución de la posesión en septiembre de 2011, y la presentación de la demanda en julio de 2012, no habiendo tampoco clara constancia de la existencia de otros daños distintos de los reparados, que puedan ser imputados al arrendatario.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada principal y actora en la reconvención.
TERCERO.-La cantidad adeudada por el demandado, por importe de 963'89 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
CUARTO.-Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas por la estimación parcial de la demandada y la reconvención, solicitando el apelante la imposición de las costas de la primera instancia al actor principal y demandado en la reconvención.
En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el
artículo
Por el contrario, de acuerdo con el
artículo
En este caso, hay una diferencia sustancial entre lo reclamado en la demanda y en la reconvención, y lo concedido en la sentencia de primera instancia, de modo que no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda o de la reconvención, no habiendo tampoco motivos para apreciar temeridad en ninguno de los litigantes, por lo que en aplicación de la norma del
artículo
QUINTO.-De acuerdo con el
artículo
SEXTO.-De acuerdo con la
Disposición Adicional Quince.8 de la
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional, se REVOCA PARCIALMENTE la
Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en los autos nº 1094/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, condenando al demandado D.
Mario a pagar al actor principal D.
Iván la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (963'89 €), más intereses del
artículo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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