Sentencia CIVIL Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 341/2019 de 22 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100013

Núm. Ecli: ES:APA:2020:37

Núm. Roj: SAP A 37/2020


Voces

Falta de motivación

Valoración de la prueba

Contrato privado

Obligación contractual

Arras

Compraventa de vivienda

Error en la valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Incumplimiento esencial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cumplimiento de las obligaciones

Medios de prueba

Hipoteca

Práctica de la prueba

Cancelación de la hipoteca

Condiciones del contrato

Novación

Documento público

Fuerza probatoria

Vivienda libre

Indefensión

Cuestiones procesales

Prueba en contrario

Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 341/2019
SENTENCIA 20/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a veintidos de enero de dos mil veinte
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º,4 de Alicante de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Secundino Y Silvia
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. PEDRO MONTES TORREGROSA y dirigida por el Letrado Dª CRISTINA YOLANDA BIRLANGA PALAO y como
apelada la parte demandada Urbano representada por el Procurador D FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO .
con la dirección del Letrado D. CARLOS M.ANUEL NOGUEROL PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante , en los referidos autos, tramitados con el núm. 1614/17 se dictó sentencia con fecha 15/03/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa contenido en el contrato privado de compraventa de fecha 18 de abril de 2017,por mutuo incumplimiento de las partes contratantes, debiendo el demandado D. Urbano restituir a los demandantes Dª. Silvia y D. Secundino , la cantidad de ochenta y cinco mil euros (85.000 euros) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin especial condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 341/19 , señalándose para votación y fallo el pasado día 13/01/20 , en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez

Fundamentos


PRIMERO.- Controversia.

El presente rollo deriva de la demanda presentada por la parte apelada, por virtud de la cual la misma reclama de la demandada, el doble de la cantidad entregada en concepto de arras en virtud de un contrato privado de compraventa de vivienda que no llegó a consumarse. La sentencia estima parcialmente la demanda y declara que ambas partes incumplieron sus obligaciones contractuales, de modo que aplicando la doctrina del mutuo disenso, declara la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas al demandado.

Contra la mencionada sentencia se alza el recurrente-demandado alegando como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, e incongruencia por ausencia de pronunciamiento al respecto de hechos y cuestiones insertas en la contestación. Atodo ello se opone el demandante, suplicando la ratificación de la sentencia recurrida.

Invertiremos el orden de resolución de los motivos del recurso para una mejor claridad expositiva de lo planteado.



SEGUNDO.- Incongruencia.

Al respecto de este primer motivo, debemos comenzar por recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre ' la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). Y en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

Como ya ha expuesto esta Sección quinta, entre otras en sentencia de 29 de noviembre de 2018, esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.

En el presente caso, la sentencia cumple con estas exigencias, ya que denunciando la ausencia de pronunciamiento sobre el hecho introducido en la contestación a la demanda relativo a la existencia de una simulación por los actores de la falta de cumplimiento de las obligaciones del demandado para desistir del contrato, la propia sentencia, al afirmar como probado, a pesar de poder discrepar de ello, el incumplimiento real de dicha parte, contesta a lo largo de toda su argumentación a la excepción referida, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

Debemos pasar a analizar el segundo motivo del recurso, sobre la errónea valoración de la pruebade la juzgadora de instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que: ' 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC .

2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia.

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'.

Por tanto, en la presente resolución procederemos a efectuar un análisis más profundo de la prueba practicada, y para ello hemos de recordar que el incumplimiento esencial de las obligaciones de la parte actora, es una cuestión firme, que no ha sido elevada por vía de impugnación de recurso a esta sala. Centraremos en consecuencia el estudio del material probatorio, al respecto del incumplimiento de la parte recurrente, demandada y vendedora de la vivienda. A este respecto debemos destacar los siguientes extremos: I- De la documental aportada, así como del interrogatorio de la parte actora, se estima, en coincidencia con la sentencia apelada, que la parte demandada, tras diversos incidentes en cuanto a la fecha de elevación a escritura pública causado por los compradores, planteó a los mismos una modificación de las condiciones de elevación a público del contrato, de modo que existiera una primera escritura pública por importe de 420.000 euros con cancelación de hipoteca, y otra rectificativa de la anterior, al día siguiente, por valor añadido de 185.000 euros. Al respecto de su acreditación encontramos en las actuaciones el documento 5 de la demanda consistente en borrador de escritura pública, la declaración de la actora y la del propio demandado que reconoce este hecho como cierto.

II- Discrepamos sin embargo de la sentencia de primera instancia, por considerar que se han omitido medios de prueba esenciales, al respecto de la declaración que efectúa la juzgadora a quo, de que esa opción planteada por el vendedor, llegara a ser impuestaa los compradores como única opción para continuar con el contrato.

Así, si observamos el documento n.º 8, junto al 6 y 7 de la contestación, queda plenamente probado que ante la negativa de la parte compradora a aceptar esta novación de las condiciones contractuales, el vendedor se aquieta a elevar a público el mismo en los propios términos pactados entre las partes, es decir, la firma de una sola escritura pública por importe total de 685.000 euros y con cancelación de la hipoteca. Por tanto, no puede confundirse el hecho de que se proponga alterar los términos de la contratación, en el seno de las negociaciones entre las partes, con la afirmación de que la mera comunicación de esta posibilidad, suponga una imposición para la contraparte, que está en su derecho de rechazarlo y exigir el cumplimiento de lo inicialmente pactado, como así ocurrió aquí, al desistir el vendedor de este sistema de pago.

Y consideramos que este hecho está debidamente acreditado puesto que el acta notarial aportada como documento n.º 8, constituye un documento público que al amparo del art. 319 hace prueba plena en el proceso del hecho que en él se contiene, en este caso, que el Sr. Urbano compareció a la Notaría el día 9 de noviembre, a fin de elevar a escritura pública un contrato en términos idénticos a los recogidos en el contrato previo privado que se concertó entre las partes, y no en el sentido planteado durante la negociación.

III- La segunda discrepancia de esta Sala con la sentencia apelada, viene determinada por la declaración de hecho probado de que el vendedor cometió un incumplimiento esencial de sus obligaciones, al no compareceral requerimiento emitido el día 31 de octubrepor los apelados, para elevar, por vez primera, a escritura pública, el contrato privado de compraventa en el plazo de 24 horas. Y ello, a la vista de que la sentencia yerra gravemente en cuanto el valor probatorio que ha de tener el documento 14 de la demanda, y sin embargo da por probado este hecho sin dar razón alguna sobre el medio probatorio en que se apoya.

El mencionado documento, consiste en un requerimiento emitido por los compradores para elevar el contrato a escritura pública en el plazo de 24 horas. Sin embargo este documento, en primer término, no consta recepcionado por el demandado, que solo tuvo constancia de dicho emplazamiento el día 2 de noviembre, por la remisión de un email de la letrada de los compradores. Y en segundo lugar, y lo que es más importante, del contenido de dicho documento no puede extraerse que existiera un requerimiento válido para elevar a escritura pública y por tanto que pudiera ser desatendido por el demandado, como declarativo de su voluntad obstativa al cumplimiento de sus obligaciones. El requerimiento contenido en el mismo, ni siquiera indica a qué hora, ni en qué lugar debe acudir el vendedor a elevar a escritura pública, además de recepcionarse con tan solo 24 horas de antelación, en un periodo festivo.

Todo parece indicar que, al contrario de lo que se concluye en la sentencia, este requerimiento casi imposible de cumplir, no es más que la búsqueda de una razón para los compradores para provocar un incumplimiento en la contraparte que les permitiera desistir del contrato.

Y llegamos a esta afirmación, dado que la testigo Sr. Clemencia , dio testimonio de que ese mismo día 2 de noviembre, es decir, antes de la incomparecencia del vendedor a la Notaria no identificada, los compradores ya tenían con ella concertada una cita para visitar una casa que tenía en venta y que, finalmente han adquirido.

Y por último, aún en la hipótesis de que efectivamente el día 3 de noviembre se incumpliera el requerimiento por el vendedor de acudir a la Notaria para elevar a escritura pública, fuera por la causa que fuera, dado que se ha acreditado debidamente (documento 6 y 7 contestación) que el mismo emplaza a los compradores para una nueva cita, el día 9 de noviembre, es decir, tan solo 6 días después, y en los mismos términos requeridos por aquellos, sería ilógico calificar de incumplimiento esencial en el plazo para elevar a público un contrato, tal actitud. Pues véase que el supuesto incumplimiento se traduciría en una demora de seis días, y en consecuencia carecería de la cualidad de esencial, que exige la acción aplicada en la sentencia dictada.

IV- Por último, debe revocarse, por diversas y acumuladas razones, el pronunciamiento de la sentencia referido a que el demandado, personado en la Notaria el día 9 de noviembre, no cumplió con sus obligaciones dado que no presentó la vivienda libre de cargas.

Inicialmente por una cuestión procesal, dado que se trata de un hecho no introducido debidamente por las partes en los escritos de demanda y contestación, por lo que las preguntas emitidas al respecto en la vista debieron ser inadmitidas, como debidamente protestó el letrado apelante. Dispone el art. 426 LEC cual es el momento, y el modo de introducción, de hechos nuevos en el proceso tras los escritos de demanda y contestación, y al margen de aquello, los elementos fácticos no insertos en el proceso no pueden ser valorados por imperativo del art. 412 LEC. Lo contrario provoca una situación de indefensión grave en las partes, que se ven condenadas con base a un hecho no alegado, al respecto del cual no han podido defenderse ni formulando alegaciones, ni practicando prueba en contrario.

Y en segundo lugar, ya ab abundatium, a la vista de que el testigo D. Benjamín , en que se basa la sentencia, manifestó justo lo contrario de lo recogido en la referida resolución, al aclarar que no acudió a la Notaria a fin de cancelar la hipoteca, dado que él en ese momento no era empleado de la oficina bancaria que tramitaba dicho préstamo. Lo que concuerda con la testifical del oficial de la Notaria, que aclaró, que en el acta de manifestaciones (documento n.º 8 contestación) no necesariamente se recogen todas las asistencias a un acto no celebrado, sino aquello que al Notario el declarante le indica que ha de certificar. Visto que en ningún momento se había alegado que existieran problemas con la cancelación de la hipoteca, el demandado no podía tener la previsión de hacer constar tal hecho.

Todas estas razones, nos hacen concluir que el apelante cumplió diligentemente sus obligaciones contractuales, y que fueron los demandados los que faltaron a las mismas, tal y como declaró la sentencia de instancia, por lo que la demanda debe ser desestimada por vía de estimación del recurso de apelación, declarando la existencia de la excepción contenida en el escrito de contestación a la demanda.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, visto el sentido de la presente resolución, no procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, quedando así mismo por imperativo del art. 394 LEC revocada la condena en costas efectuada en la sentencia dictada en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, recaída en el Juicio ordinario1614/2017, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, acordando la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas de primera instancia a la parte apelada y sin que proceda imponer las de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolucióndel depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 341/2019 de 22 de Enero de 2020

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