Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 452/2013 de 24 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100016

Resumen
DESAHUCIO

Voces

Contrato de arrendamiento

Arrendador

Arrendatario

Acción de desahucio

Acción de reclamación de cantidad

Local comercial

Resolución de los contratos

Desistimiento unilateral

Extinción del contrato

Relación obligatoria

Cláusula penal

Partes del contrato

Entrega de las llaves

Objeto del contrato

Lanzamiento judicial

Desahucio

Vigencia del contrato

Desalojo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00020/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0002212

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:DESAHUCIO 0000195 /2012

Apelante: Juan Pedro

Procurador: Mª REYES MUÑIZ PORCEL

Abogado: MONICA MENENDEZ CORTINA

Apelado: Alejandro , Antonio

Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ,

Abogado: ANTONIO DE LORENZO BLANCO,

SENTENCIA NÚM. 20/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DESAHUCIO 0000195 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2013, en los que aparece como parte apelante, Juan Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Mª REYES MUÑIZ PORCEL, asistido por la Letrada Dª. MONICA MENENDEZ CORTINA, y como parte apelada, Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO DE LORENZO BLANCO, y Antonio , declarado en situación procesal de rebeldía en la primera instancia y no comparecido ante esta alzada, sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. Manuel Fole López, en nombre y representación de D. Alejandro , contra D. Juan Pedro y D. Antonio , ambos rebeldes, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a D. Alejandro con D. Juan Pedro y D. Antonio , respecto del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Gijón.

2º/ Se condena a D. Juan Pedro y a D. Antonio a desalojar el referido inmueble litigioso, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo legal.

3º/ Se apercibe a dichos codemandados condenados de lanzamiento, para el caso de que no desalojaran el antecitado inmueble dentro del expresado plazo legal.

4º/ Se condena solidariamente a D. Juan Pedro y a D. Antonio a satisfacer a D. Alejandro la cantidad de once mil ochocientos cincuenta y seis euros (11.856 €) que le deben hasta el día seis de febrero de dos mil trece, mas las cantidades que se vayan generando, sucesivamente y desde esa fecha, hasta que la sentencia sea ejecutada y reintegrada definitivamente la posesión del inmueble a su propietario.

5º/ Se condena a los codemandados, además, al pago del total de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Juan Pedro se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de enero de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandado, D. Juan Pedro , recurre en apelación la sentencia de primera instancia que, acogiendo la demanda deducida en frente a él y contra D. Antonio se interpuso por D. Alejandro en ejercicio de acción de desahucio y acumuladamente acción de reclamación de cantidad en relación al local comercial sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Gijón, arrendado por contrato de 2 de noviembre de 2010, declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y condena a los demandados a desalojar el inmueble litigioso, y a satisfacer al actor la cantidad de 11.856 euros que le deben hasta el 6 de febrero de 2013, más las cantidades que se vayan generando sucesivamente y desde esa fecha hasta que la sentencia sea ejecutada y reintegrada definitivamente la posesión del inmueble a su propietario, cuya revocación interesa por estimar que el contrato se encontraba resuelto por comunicación verbal al actor en el mes de agosto de 2011, por lo que las rentas reclamadas son indebidas.

SEGUNDO.-El contrato de arrendamiento litigioso, como todos los sinalagmáticos o bilaterales, no puede quedar sometido en cuanto a su cumplimiento o incumplimiento al arbitrio de una sola de las partes ( art. 1256 del código civil ), de tal manera que el desistimiento unilateral por parte de un contratante no supone la extinción del contrato o la liberación de sus obligaciones contraídas por quien lo hace, salvo previsión legal o contractual específica. En el presente contrato, que tenía una duración de cuatro años, empezaba el día 2 de noviembre de 2010 y finalizaría el 2 de noviembre de 2014, las partes habían pactado ' si el arrendatario diere por terminado el arriendo antes del término contractual, deberá comunicarlo por escrito de modo fehaciente al arrendador con dos meses de antelación a la fecha que desee dar por terminado el arriendo e indemnizará al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo de tiempo que quedare por cumplir del periodo pactado hasta un importe máximo de indemnización, a modo de cláusula penal equivalente a tres meses de renta'.

Ha de recordarse que, tal como tiene declarado reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, para que la resolución pueda operar extrajudicialmente es preciso que las partes se pongan de acuerdo en ella, bien de forma expresa, bien de forma tácita por hechos concluyentes e inequívocos, de modo que, de no hacerlo, la resolución contractual y sus consecuencias han de ser instadas y obtenidas por vía judicial.

El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución exige la existencia de un acto de voluntad claro e inequívoco de una de las partes del contrato encaminado a dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre las mismas.

En el presente caso, el acto de voluntad del arrendatario de resolver el contrato, según manifiesta en el recurso de produjo de forma verbal en agosto de 2011, sin que hubiera procedido a la entrega de llaves y puesta a disposición del local del arrendador, quien rechaza la existencia de esa comunicación verbal, que además va en contra de las estipulaciones del contrato, y no es hasta la fecha de lanzamiento por el juzgado cuando se produce la entrega de la posesión a su propietario, en tal momento es cuando se procede a poner a disposición del arrendador el local objeto del contrato de arrendamiento. No pudiendo fijarse con anterioridad los efectos resolutorios pretendidos por el apelante por cuanto esta puesta a disposición del arrendador de la cosa arrendada no se justifica que se hubiere producido, en debida y legal forma, con anterioridad a aquel momento, pues pese a lo manifestado por el arrendatario es lo cierto que no se hizo entrega efectiva de las llaves y, por tanto, al haber continuado los arrendatarios en la efectiva posesión de la cosa arrendada no puede apreciarse su voluntad clara e inequívoca de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre las partes.

Por lo que es evidente que retuvo el local a su disposición hasta el lanzamiento judicial, y hasta esa fecha tiene obligación de pagar la renta y gastos inherentes sin que el demandante les liberara de su obligación de abonar la renta locativa y demás gastos acordados. Por lo que al no constar el pago que se les reclama durante la vigencia del contrato ni hasta la materialización del desalojo y recuperación del inmueble por su propietario, los arrendatarios están obligados a pagar la cantidad reclamada, tal como se obligaron en el contrato.

Por lo que todos los extremos del recurso deben ser desestimados confirmado la sentencia de instancia.

TERCERO.-Se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñiz Porcel en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 195/2012 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 452/2013 de 24 de Enero de 2014

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