Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 9/2008 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100251

Resumen
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Voces

Negocio jurídico

Falta de legitimación activa

Subrogación

Legitimación activa

Falta de legitimación pasiva

Acción personal

Reclamación de cantidad

Incompetencia de la jurisdicción

Competencia de la jurisdicción

Proveedores

Documentos aportados

Legitimación pasiva

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00020/2008

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100009

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000226 /2006

RECURRENTE : CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a :

Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A : Juan Francisco

Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : FRANCISCO RODRIGUEZ PLAZA

S E N T E N C I A NÚM.- 20/2007

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 9/2008 =

Autos núm.-226/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 226/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida en la instancia y en la presente alzada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura Sra. Pérez García, y como parte apelada, el demandado DON Juan Francisco , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4- de Cáceres en los Autos núm.-226/2006 con fecha 9 de Septiembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de mil cuatrocientos ochenta y un euros con treinta céntimos de euro (1.481,30), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en costas..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Enero de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad derivada del impago del precio devengado por la adquisición de manuales y libros; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos:1º) Incompetencia de la Jurisdicción Civil, reiterando que, no obstante el Auto de esta Sala declarando la competencia de la Jurisdicción Civil, insiste que como el negocio jurídico que vincula a las partes es un contrato administrativo de suministro el conocimiento de la pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ha quedado acreditado , y dicha prueba no existía cuando se dictó el Auto de esta Sala. 2º) Falta de legitimación activa del actor, porque la compraventa se realizó a Doña Valentina y no al actor, ni a la empresa Librería Figueroa, por lo que no era posible la subrogación del demandante, quien por ello, carece de legitimación activa. 3º) Falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura porque la cantidad reclamada fue devengada en el año 2.001 y en esa fecha la competencia correspondía a la Administración General del Estado, quien debe hacerse cargo de la deuda de conformidad con el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre , de ahí que la factura ahora reclamada se encuentra pendiente de abono por el INSALUD e incluida en el recurso Contencioso Administrativo núm. 393/2004 promovido por la Junta de Extremadura para reclamar todas las deudas que corresponden al INSALUD antes de las transferencias. Por todo ello, solicita la estimación del recurso.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan acreditados y reconocidos por las partes. En fecha de marzo y mayo de 2001 el INSALUD, hoy Servicio Extremeño de Salud, adquirió a la Librería Técnica Universitaria Figueroa -2 determinado material didáctico consistente en libros y manuales para formación de su personal, ascendiendo el importe de dichas facturas a la cantidad reclamada de 1.481,30?. Como quiera que transcurría el tiempo sin ser abonado el importe de dichas facturas, en fecha 6 de julio de 2.004, el hoy actor, como Gerente de dicha librería, remitió una carta a la Junta de Extremadura, concretamente a la Consejería de Sanidad y Consumo, que ya había asumido las competencias de Sanidad, poniendo de manifiesto la demora en el pago de las facturas y los perjuicios que estaban causando las transferencias a los proveedores, y en respuesta a dicha reclamación el entonces Consejero de Sanidad y Consumo, en fecha 13 de Julio de 2.004 se dirige al actor, como Gerente de dicha Librería, participándole que la Junta de Extremadura había iniciado la reclamación a la Administración Central de todas las deudas que tenía pendientes el INSALUD, entre las que se encontraban las dos facturas impagadas. No obstante, le indica que el Servicio Extremeño de Salud está realizando las gestiones para adelantar el pago de las facturas pendientes.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y como quiera que se admite y no se cuestiona la realidad de la deuda reclamada, se insiste por la parte recurrente en la iincompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la pretensión, reiterando que como el negocio jurídico que vincula a las partes es un contrato administrativo de suministro, y por tanto, el conocimiento de la pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, como acertadamente dice la Juzgadora de instancia, esta cuestión ya quedó resuelta de forma definitiva y firme por Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2.007 , que produce autoridad de cosa juzgada, remitiéndonos a lo dicho en expresada resolución que damos por reproducida para evitar repeticiones innecesarias.

Lo dicho en aquella resolución no ha quedado desvirtuado por los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso de apelación, toda vez, que se trata de documentos aportados de forma extemporánea, que no pueden producir efecto alguno en este procedimiento. A mayor abundamiento, olvida la recurrente que el actor es ajeno a todo el proceso administrativo interno que hubiere seguido el INSALUD para adquirir el material didáctico, pues dicho Organismo compareció en su establecimiento, adquirió los libros, se expidieron las correspondientes facturas y no fueron abonada por el comprador.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En segundo lugar, se alega falta de legitimación activa del actor, porque la compraventa se realizó a Doña Valentina y no al actor, ni a la empresa Librería Figueroa, por lo que no era posible la subrogación del demandante, quien por ello, carece de legitimación activa.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar, porque consta que en la actualidad es el actor el titular de la librería donde se adquirieron los libros, habiéndose subrogado en los derechos de la anterior titular Doña Valentina , como lo prueba el hecho de que se trata de las mismas facturas, y en segundo lugar, porque dicha legitimación la tiene reconocida la Consejería demandada de forma extrajudicial en la carta que remitió en fecha 13 de Julio de 2.004 donde se le indicaba a Don Juan Francisco que el Servicio Extremeño de Salud está realizando las gestiones para adelantar el pago de las facturas pendientes, por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos.

QUINTO.- En tercer y último lugar, se alega falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura porque la cantidad reclamada fue devengada en el año 2.001, y en esa fecha la competencia correspondía a la Administración General del Estado, quien debe hacerse cargo de la deuda de conformidad con el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre , de ahí que la factura ahora reclamada se encuentra pendiente de abono por el INSALUD e incluida en el recurso Contencioso Administrativo núm. 393/2004 promovido por la Junta de Extremadura para reclamar todas las deudas que corresponden al INSALUD antes de las transferencias.

Esta cuestión ha sido analizada pormenorizadamente en el f.j. tercero de la sentencia recurrida, y siendo muy loable el esfuerzo del recurrente, la cuestión es mucho más sencilla de lo que se pretende.

Y en efecto, consta acreditado que la compraventa fue efectuada por el INSALUD a principios de 2.001, y a finales del mismo año, concretamente en virtud de Real Decreto citado la Junta de Extremadura asume las competencias en materia de Sanidad, subrogándose en los derechos y obligaciones de citado organismo, aunque conste que debía asumir las deudas anteriores a la transferencia. Cuando el actor formula su reclamación en el año 2.004, lo hace al Servicio Extremeño de Salud, quien le comunica que su deuda y otras contraídas por el INSALUD se están reclamando en un recurso Contencioso Administrativo contra la Administración Central, por entender que dicha deuda debe abonarla el INSALUD, no obstante lo cual, se dice al actor que se efectúan gestiones para que el SES adelante las deudas pendientes.

Esta forma de actuar resuelve toda la problemática, porque es la propia recurrente quien está reclamando el importe de las dos facturas en el recurso Contencioso Administrativo, es decir, se ha subrogado en la posición del actor, como si ya hubiera adelantado y abonado a éste la cantidad adeudada, tal y como ofreció de forma extrajudicial, por lo que ahora, tampoco puede ir en contra de sus propios actos y negar su legitimación pasiva. En dicho recurso Contencioso Administrativo se reclama la cantidad adeudada al actor para la propia Junta de Extremadura y no para el actor, y si se desestimara la demanda, podría darse la circunstancia de que la apelante percibiera el importe de las facturas y no entregara el mismo al actor, procediéndose un enriquecimiento injusto.

Toda la polémica debe resolverse entre ambas Administraciones, siendo el actor ajeno a la regulación de las transferencias de Sanidad, y ajeno a cuál de las dos Administraciones debe abonar en última instancia las facturas, pues lo cierto es que, cuando se interpone la demanda el SES se había subrogado en todas las obligaciones del INSALUD, entre ellas, la obligación de abonar las facturas devengadas por el actor, como de forma expresa y extrajudicial reconoció la Consejería de Sanidad y Consumo, y como se infiere de la reclamación de su importe en nombre propio y no en nombre del demandante.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura en representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) contra la sentencia núm. 141/07 de fecha 7 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 226/06 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 9/2008 de 21 de Enero de 2008

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