Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2007 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 20/2007

Núm. Cendoj: 19130370012007100026

Núm. Ecli: ES:APGU:2007:26

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad. La inmobiliaria actora del proceso, sirvió de intermediaria para la compraventa de un inmueble y, reclama el pago correspondiente a sus servicios, es decir su comisión, más, cierta cantidad de dinero que facilitó a los compradores a fin de que pudiesen adquirir el inmueble, garantizando el pago mediante pagaré firmado a su favor por el demandado. Ambas instancias condenan al demandado y recurrente a la devolución del dinero, ya que esa deuda fue reconocida por ellos al firmar la letra de cambio. Además, la declaración de los demandantes incurre en una serie de contradicciones ya que, mientras el esposo afirma que no recuerda la cifra del préstamo bancario para la compra del inmueble, la esposa, también demandada, reconoce que el monto prestado fue insuficiente para la compra.

Voces

Prestatario

Carga de la prueba

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Indefensión

Causa de los contratos

Práctica de la prueba

Prestamista

Contrato simulado

Reconocimiento de deuda

Pagaré

Autonomía privada

Libertad contractual

Letra de cambio

Medios de prueba

Inversión de la carga de la prueba

Presunción legal

Presunción iuris tantum

Declaración de voluntad

Intereses de demora

Sana crítica

Nulidad del contrato

Intereses moratorios

Préstamo personal

Cláusula penal

Asegurador

Contrato de seguro

Relación jurídica

Daños y perjuicios

Recargo por mora

Entidades de crédito

Acogimiento

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2006

RECURRENTE: Jose Manuel , María Luisa

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: EMILIO ZURRO FUENTE

RECURRIDO/A: GUADALAR, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: AGUSTIN GOMEZ DE AGUEDA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 20/07

En Guadalajara, a uno de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 11/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Jose Manuel y Dª María Luisa representados por la Procuradora D-º. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE, y como parte apelada GUADALAR, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN GOMEZ DE AGUEDA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 19 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por Guadalar Servicios Inmobiliarios S.L. representada por el procurador Sr. Pascua Díaz y asistida por el Letrado Sr. Gómez de Agueda contra D. Jose Manuel y Dña. María Luisa , representados por el procurador Sra. Cotayna Marín y asistido por el Letrado Sr. Zurro Fuente, debo condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 16.195 €, más el interés de demora al tipo fijado en el fundamento tercero, desde la interposición de la demanda a la fecha de sentencia y desde la misma será de aplicación el interés del art. 576 de la LEC .= En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Manuel Y Dª María Luisa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de Enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por los recurrentes, en primer término, que el Juzgador a quo invirtió la carga probatoria al exigir que los demandados acreditaran la inexistencia de la causa del préstamo cuya restitución reclama la demandante; añadiendo que el mismo, tras admitir la falsedad de la causa expresada en el documento en el que se funda la pretensión, introduce otra distinta, a saber, la comisión a favor de la demandante por su mediación en la operación, mutación que, se dice, ha causado a los apelantes indefensión, por no haberse podido pronunciar sobre la nueva causa considerada por el Juez de instancia, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto parte de una lectura parcial e interesada de los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, en la cual, en contra de lo indicado por los impugnantes, el titular del Órgano decisor no declara la inexistencia del préstamo ni, menos aún, que la causa del contrato fuera la atribución a los demandados de la obligación de pago de la comisión; fundándose el pronunciamiento apelado en la consideración de que los hoy apelantes no acreditaron la falsedad o inexistencia de la causa consignada en el documento que suscribieron y en el que se reconoce la deuda y la obligación de restituir el importe que declararon haber recibido; añadiendo que las pruebas practicadas, "muy al contrario", han reforzado la tesis sostenida por la actora, toda vez que los demandados reconocieron haber firmado el documento y las letras, sin haber conseguido dar una explicación mínimamente plausible del por qué suscribieron ese documento "como no sea la existencia de ese efectivo préstamo", de lo que se infiere con rotundidad que el Juzgador, no solo no declara la inexistencia del préstamo, sino que expresamente apunta a que la falta de justificación por los demandados de los motivos por los que firmaron el documento y las letras corrobora la veracidad del citado préstamo invocado de contrario, conclusión a la que no obsta que seguidamente se aludiese a la posible inexistencia de un flujo monetario, apuntando que esta podría quedar explicada por el hecho de que el dinero prestado fuera pagado por el actor directamente a la parte vendedora y a que este correspondiera a la comisión que debía de percibir por su mediación, ya que, de un lado, tal mención se efectúa como mero obiter dicta para salir al paso de la afirmación de la demandada relativa a la falta de justificación de la transferencia de fondos de la prestamista a los prestatarios; sin que en dicho párrafo se diga, como parecen entender los demandados, que fueran estos los obligados a pagar la comisión ni, menos aún, se afirme la inexistencia del préstamo, dado que el hecho de que la hoy apelada tuviera derecho a una comisión no supone (ni así lo indica la sentencia) que mediante la suscripción del contrato se pretendiera cobrarla a los compradores; pudiendo igualmente interpretarse la frase que citan los impugnantes en apoyo de su tesis en el sentido de que la suma que tenía derecho a percibir la demandante de los vendedores, que debía detraerse del precio finalmente percibido por estos, fuera satisfecha por la agencia para completar el que debían satisfacer los demandados, los cuales, al no haber obtenido un préstamo bancario bastante para cubrir el monto total de la operación y los gastos, interesaron que este fuere completado por la mediadora que, en vez de incorporar a su propio patrimonio la comisión que debía percibir de los transmitentes, la destinó a completar el precio que no podían abonar íntegramente los compradores, cuyo importe, mediante la suscripción del documento de préstamo y de las letras, se comprometían a abonar los ahora recurrentes, acuerdo que no deja de ser constituir un negocio de préstamo, cualquiera que fuera la procedencia del dinero prestado y su destino, destino que, además, se hizo constar en el propio contrato, en el que los prestatarios reconocieron que dicha cantidad iba dirigida a completar la diferencia entre el préstamo hipotecario obtenido y el precio total de la venta; viniendo corroborada tal interpretación de la resolución, no solo por el tenor literal del documento, sino también por el contexto en el que se vierte el referido razonamiento, habida cuenta de que, en ese mismo párrafo, inmediatamente antes de dicha mención, el Juez de instancia había explicitado que la falta de acreditación por la demandante del desplazamiento patrimonial no basta para suponer la existencia de una simulación contractual; apuntando después incluso que parte del precio fue abonado por el actor y que este se halla favorecido por la presunción de existencia de la causa, lo cual, como se ha expuesto, se argumentó tras aseverar contundentemente que los demandados no probaron la inexistencia del préstamo, sino que, por el contrario, su falta de explicación convincente de la suscripción del documento y de las letras confirma la existencia del préstamo discutido. De lo expuesto resulta que en modo alguno ha introducido una causa distinta de la que obra en el documento y cuya falsedad debía haber acreditado la parte demandada que la alega y cuya prueba no efectuó. Ello comporta, de otro lado, que no se ha producido inversión de la carga probatoria, atendido que no cebe desconocer, como pretenden los impugnantes, la trascendencia jurídica del reconocimiento de deuda plasmado en el documento suscrito por los mismos, ya que la indicada figura ha sido reconocida por la Jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 C.C . y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y con eficacia también constitutiva si se expresa su causa justificativa, de manera que si se hace mención en el mismo de su causa ello lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, por lo que le alcanzan efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado S.T.S. 28-9-2001, que glosa las de 23-2-1998, 23-4-1991, 27-11-1991, 30-9-1993 y 24- 10-1994, igualmente S.T.S. 20-1-2000 y 27-11-1999 ; aclarando la S.T.S. 23-12-1999 que, aún en el supuesto de que en la declaración unilateral de voluntad en que consiste el reconocimiento no figurara la causa, esta ha de presumirse existente y lícita, por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud, prueba de inexistencia o ilicitud que no se ha aportado en la hipótesis enjuiciada. Además, no cabe olvidar que los recurrentes aceptaron dos letras de cambio, cuya firma les obligaba a satisfacerla a su vencimiento; habiendo señalado, en relación al pagaré, la S.T.S. 18-10-1985 que la presunción legal de existencia de causa contenida en el art. 1277 C.C . hacía innecesario que el acreedor según los títulos ejecutados probare la causa económica motivadora de los mismos, dado que su propia característica los provee de realidad, en tanto de adverso no se demuestre lo contrario; siendo también copiosa la Jurisprudencia que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que este hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado, como resulta, entre otras, de las Ss. T.S. 8-3-1996, 27-5-1989 y 2-6-1980 , que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del C.C ., de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (en análogo sentido, S.T.S. 24-9-1980 ), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en S.T.S. 17-2-1992 , en el sentido de que acredita no solo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la S.T.S. 20-11-1992 que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia; constando en el caso enjuiciado que los recurrentes suscribieron tanto las cambiales como el documento de préstamo, en el que claramente se hizo constar que los prestatarios declaraban haber recibido y adeudar la suma de 15.000 Euros, afirmación que, obviamente, hace prueba frente a quienes la aceptaron y, no solo no han probado la falsedad de tal afirmación ni dieron explicación convincente a la firma del contrato y de las letras, sino que, a mayor abundamiento, incidieron en múltiples contradicciones; apuntando uno de ellos que no recordaba la cifra obtenida por el préstamo hipotecario y que no eran conscientes de lo que firmaban por la pluralidad de "papales" que se les pasaron en la Notaría, mientras que su esposa reconoció que el monto del préstamo hipotecario no cubría el precio total de la compraventa; afirmando que las letras y el documento no se suscribieron ante el Notario sino en las oficinas de la actora, en base a todo lo cual, se ha de concluir que el pronunciamiento impugnado es ajustado a Derecho, sin que a ello obste que se fijaran unos intereses de demora abusivos, lo cual comporta únicamente la posibilidad de proceder a su minoración, pero no determina la nulidad del contrato ni evidencia la falsedad de la causa consignada en el documento, suscrito en prueba de conformidad por los recurrentes, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Se impugna, de otro lado, la moderación efectuada por el Juzgador a quo que fijó los intereses moratorios en un veinte por ciento anual; invocando que la cláusula penal en la que se estableció una penalización abusiva debió de ser anulada y no únicamente moderada, máxime atendido que el préstamo fue efectuado para adquirir un bien de primera necesidad como es una vivienda, que los compradores son personas de economía modesta que se hallaban en una situación apurada y que la contraparte era una agencia inmobiliaria que intentó aprovechar su situación de prevalencia para obtener la imposición de un recargo desproporcionado, por lo que, se añade, no se justifica que se estableciera un interés equivalente al fijado por la Ley de Contrato de Seguro como medida disuasoria de las aseguradoras renuentes al cumplimiento de sus obligaciones frente a la parte más débil de la contratación, planteamiento que no puede ser acogido, puesto que, como apunta el Juzgador de instancia, es reiterada la doctrina que señala la distinta naturaleza de los intereses retributivos y de los moratorios, dado que en los primeros hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, mientras que respecto de los moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora, S.T.S. 2-10-2001 , la cual añade que los de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el doble objetivo mencionado, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni quepa configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 , componente penalizador frente al deudor que de modo culpable incumple sus obligaciones que igualmente recuerdan las Ss. T.S. 8-2-2000, 3-7-1992 y 1-6-1996, que glosa la de 9-6-1986 , desde cuya perspectiva debería analizarse la cuestión; siendo, por otro lado, plenamente acertados los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia en base a los cuales se opta, no por la supresión de la cláusula, sino por su moderación conforme previene el art. 10 bis de la L.G.C.U .; habiendo sido ya tenidas en cuenta las circunstancias expuestas por los impugnantes por el Juzgador a quo para establecer el recargo por mora, dado que el monto fijado es incluso algo inferior al que viene conviniéndose en operaciones de préstamo personal, no excediendo, por tanto, de los intereses que, según es de común conocimiento, venían aplicándose en los usos mercantiles del sector bancario en la fecha en que fue concertada la operación; no pudiendo olvidar que el establecimiento en el contrato de una penalidad elevada (ciertamente desproporcionada, lo que dio lugar a su moderación) obedeció a que nos encontramos ante un préstamo concedido por una persona que no se dedicaba habitualmente a operaciones de este tipo y que había de ser devuelto de una sola vez y en un plazo de tiempo muy breve, (plazo inferior a tres meses que excluiría la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, por disposición de su art. 2.1 .b), cuyo cumplimiento incluso se garantizó con la aceptación de cambiales que vencían en la fecha fijada para la referida devolución; habiendo incumplido los ahora recurrentes las obligaciones asumidas y desatendido requerimientos extrajudiciales, a cuya existencia se hizo alusión en el hecho quinto de la demanda y que no fueron negados en la contestación, en la que se reconoció implícitamente su realidad, al indicar que no pagó porque nada se debía y por haber sido los demandados "estafados" por la contraparte, inexistencia de la deuda que ya ha sido precedentemente desestimada. Por otro lado, no cabe olvidar que, si los compradores hubieren tenido que acudir a una entidad de Crédito para obtener un préstamo personal que completara el hipotecario con el que se financió la mayor parte del precio, se les hubieren fijado, además de los remuneratorios, unos intereses de demora que no hubieren sido inferiores a los que ahora se impugnan, en base a lo cual, no siendo los considerados en la sentencia superiores a los permitidos en la legalidad vigente en contratos análogos (a los que habrá de atenderse para establecer la comparación) y resultando ajustados a la práctica y los usos mercantiles imperantes en el sector bancario, no procede el acogimiento del referido motivo del recurso; debiendo, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2007 de 01 de Febrero de 2007

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2007 de 01 de Febrero de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información