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Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2007 de 01 de Febrero de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 20/2007
Núm. Cendoj: 19130370012007100026
Núm. Ecli: ES:APGU:2007:26
Resumen
Voces
Prestatario
Carga de la prueba
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Indefensión
Causa de los contratos
Práctica de la prueba
Prestamista
Contrato simulado
Reconocimiento de deuda
Pagaré
Autonomía privada
Libertad contractual
Letra de cambio
Medios de prueba
Inversión de la carga de la prueba
Presunción legal
Presunción iuris tantum
Declaración de voluntad
Intereses de demora
Sana crítica
Nulidad del contrato
Intereses moratorios
Préstamo personal
Cláusula penal
Asegurador
Contrato de seguro
Relación jurídica
Daños y perjuicios
Recargo por mora
Entidades de crédito
Acogimiento
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00020/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2007
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2006
RECURRENTE: Jose Manuel , María Luisa
Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN
Letrado/a: EMILIO ZURRO FUENTE
RECURRIDO/A: GUADALAR, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: AGUSTIN GOMEZ DE AGUEDA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 20/07
En Guadalajara, a uno de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 11/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Jose Manuel y Dª María Luisa representados por la Procuradora D-º. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE, y como parte apelada GUADALAR, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN GOMEZ DE AGUEDA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por Guadalar Servicios Inmobiliarios S.L. representada por el procurador Sr. Pascua Díaz y asistida por el Letrado Sr. Gómez de Agueda contra D. Jose Manuel y Dña. María Luisa , representados por el procurador Sra. Cotayna Marín y asistido por el Letrado Sr. Zurro Fuente, debo condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 16.195 €, más el interés de demora al tipo fijado en el fundamento tercero, desde la interposición de la demanda a la fecha de sentencia y desde la misma será de aplicación el interés del art.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Manuel Y Dª María Luisa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de Enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por los recurrentes, en primer término, que el Juzgador a quo invirtió la carga probatoria al exigir que los demandados acreditaran la inexistencia de la causa del préstamo cuya restitución reclama la demandante; añadiendo que el mismo, tras admitir la falsedad de la causa expresada en el documento en el que se funda la pretensión, introduce otra distinta, a saber, la comisión a favor de la demandante por su mediación en la operación, mutación que, se dice, ha causado a los apelantes indefensión, por no haberse podido pronunciar sobre la nueva causa considerada por el Juez de instancia, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto parte de una lectura parcial e interesada de los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, en la cual, en contra de lo indicado por los impugnantes, el titular del Órgano decisor no declara la inexistencia del préstamo ni, menos aún, que la causa del contrato fuera la atribución a los demandados de la obligación de pago de la comisión; fundándose el pronunciamiento apelado en la consideración de que los hoy apelantes no acreditaron la falsedad o inexistencia de la causa consignada en el documento que suscribieron y en el que se reconoce la deuda y la obligación de restituir el importe que declararon haber recibido; añadiendo que las pruebas practicadas, "muy al contrario", han reforzado la tesis sostenida por la actora, toda vez que los demandados reconocieron haber firmado el documento y las letras, sin haber conseguido dar una explicación mínimamente plausible del por qué suscribieron ese documento "como no sea la existencia de ese efectivo préstamo", de lo que se infiere con rotundidad que el Juzgador, no solo no declara la inexistencia del préstamo, sino que expresamente apunta a que la falta de justificación por los demandados de los motivos por los que firmaron el documento y las letras corrobora la veracidad del citado préstamo invocado de contrario, conclusión a la que no obsta que seguidamente se aludiese a la posible inexistencia de un flujo monetario, apuntando que esta podría quedar explicada por el hecho de que el dinero prestado fuera pagado por el actor directamente a la parte vendedora y a que este correspondiera a la comisión que debía de percibir por su mediación, ya que, de un lado, tal mención se efectúa como mero obiter dicta para salir al paso de la afirmación de la demandada relativa a la falta de justificación de la transferencia de fondos de la prestamista a los prestatarios; sin que en dicho párrafo se diga, como parecen entender los demandados, que fueran estos los obligados a pagar la comisión ni, menos aún, se afirme la inexistencia del préstamo, dado que el hecho de que la hoy apelada tuviera derecho a una comisión no supone (ni así lo indica la sentencia) que mediante la suscripción del contrato se pretendiera cobrarla a los compradores; pudiendo igualmente interpretarse la frase que citan los impugnantes en apoyo de su tesis en el sentido de que la suma que tenía derecho a percibir la demandante de los vendedores, que debía detraerse del precio finalmente percibido por estos, fuera satisfecha por la agencia para completar el que debían satisfacer los demandados, los cuales, al no haber obtenido un préstamo bancario bastante para cubrir el monto total de la operación y los gastos, interesaron que este fuere completado por la mediadora que, en vez de incorporar a su propio patrimonio la comisión que debía percibir de los transmitentes, la destinó a completar el precio que no podían abonar íntegramente los compradores, cuyo importe, mediante la suscripción del documento de préstamo y de las letras, se comprometían a abonar los ahora recurrentes, acuerdo que no deja de ser constituir un negocio de préstamo, cualquiera que fuera la procedencia del dinero prestado y su destino, destino que, además, se hizo constar en el propio contrato, en el que los prestatarios reconocieron que dicha cantidad iba dirigida a completar la diferencia entre el préstamo hipotecario obtenido y el precio total de la venta; viniendo corroborada tal interpretación de la resolución, no solo por el tenor literal del documento, sino también por el contexto en el que se vierte el referido razonamiento, habida cuenta de que, en ese mismo párrafo, inmediatamente antes de dicha mención, el Juez de instancia había explicitado que la falta de acreditación por la demandante del desplazamiento patrimonial no basta para suponer la existencia de una simulación contractual; apuntando después incluso que parte del precio fue abonado por el actor y que este se halla favorecido por la presunción de existencia de la causa, lo cual, como se ha expuesto, se argumentó tras aseverar contundentemente que los demandados no probaron la inexistencia del préstamo, sino que, por el contrario, su falta de explicación convincente de la suscripción del documento y de las letras confirma la existencia del préstamo discutido. De lo expuesto resulta que en modo alguno ha introducido una causa distinta de la que obra en el documento y cuya falsedad debía haber acreditado la parte demandada que la alega y cuya prueba no efectuó. Ello comporta, de otro lado, que no se ha producido inversión de la carga probatoria, atendido que no cebe desconocer, como pretenden los impugnantes, la trascendencia jurídica del reconocimiento de deuda plasmado en el documento suscrito por los mismos, ya que la indicada figura ha sido reconocida por la Jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 C.C . y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y con eficacia también constitutiva si se expresa su causa justificativa, de manera que si se hace mención en el mismo de su causa ello lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, por lo que le alcanzan efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado S.T.S. 28-9-2001, que glosa las de 23-2-1998, 23-4-1991, 27-11-1991, 30-9-1993 y 24- 10-1994, igualmente S.T.S. 20-1-2000 y 27-11-1999 ; aclarando la S.T.S. 23-12-1999 que, aún en el supuesto de que en la declaración unilateral de voluntad en que consiste el reconocimiento no figurara la causa, esta ha de presumirse existente y lícita, por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud, prueba de inexistencia o ilicitud que no se ha aportado en la hipótesis enjuiciada. Además, no cabe olvidar que los recurrentes aceptaron dos letras de cambio, cuya firma les obligaba a satisfacerla a su vencimiento; habiendo señalado, en relación al pagaré, la S.T.S. 18-10-1985 que la presunción legal de existencia de causa contenida en el art. 1277 C.C . hacía innecesario que el acreedor según los títulos ejecutados probare la causa económica motivadora de los mismos, dado que su propia característica los provee de realidad, en tanto de adverso no se demuestre lo contrario; siendo también copiosa la Jurisprudencia que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que este hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado, como resulta, entre otras, de las Ss. T.S. 8-3-1996, 27-5-1989 y 2-6-1980 , que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del C.C ., de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (en análogo sentido, S.T.S. 24-9-1980 ), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en S.T.S. 17-2-1992 , en el sentido de que acredita no solo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la S.T.S. 20-11-1992 que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia; constando en el caso enjuiciado que los recurrentes suscribieron tanto las cambiales como el documento de préstamo, en el que claramente se hizo constar que los prestatarios declaraban haber recibido y adeudar la suma de 15.000 Euros, afirmación que, obviamente, hace prueba frente a quienes la aceptaron y, no solo no han probado la falsedad de tal afirmación ni dieron explicación convincente a la firma del contrato y de las letras, sino que, a mayor abundamiento, incidieron en múltiples contradicciones; apuntando uno de ellos que no recordaba la cifra obtenida por el préstamo hipotecario y que no eran conscientes de lo que firmaban por la pluralidad de "papales" que se les pasaron en la Notaría, mientras que su esposa reconoció que el monto del préstamo hipotecario no cubría el precio total de la compraventa; afirmando que las letras y el documento no se suscribieron ante el Notario sino en las oficinas de la actora, en base a todo lo cual, se ha de concluir que el pronunciamiento impugnado es ajustado a Derecho, sin que a ello obste que se fijaran unos intereses de demora abusivos, lo cual comporta únicamente la posibilidad de proceder a su minoración, pero no determina la nulidad del contrato ni evidencia la falsedad de la causa consignada en el documento, suscrito en prueba de conformidad por los recurrentes, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Se impugna, de otro lado, la moderación efectuada por el Juzgador a quo que fijó los intereses moratorios en un veinte por ciento anual; invocando que la cláusula penal en la que se estableció una penalización abusiva debió de ser anulada y no únicamente moderada, máxime atendido que el préstamo fue efectuado para adquirir un bien de primera necesidad como es una vivienda, que los compradores son personas de economía modesta que se hallaban en una situación apurada y que la contraparte era una agencia inmobiliaria que intentó aprovechar su situación de prevalencia para obtener la imposición de un recargo desproporcionado, por lo que, se añade, no se justifica que se estableciera un interés equivalente al fijado por la
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2007 de 01 de Febrero de 2007"
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