Última revisión
Sentencia Civil Nº 2, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 6-SI98 de 08 de Enero de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 2
Resumen
Voces
Juicio de cognición
Impugnación de la tasación de costas
Tasación de costas
Cuestiones incidentales
Honorario profesional del abogado
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL 002925
LUGO
S E N T E N C I A 2
D.REMIGIO CONDE SALGADO. D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a ocho de Enero de mil novecientos noventa, y
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 6_SI98 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nª.131/95 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nª dos, sobre impugnación de costas; siendo apelantes los demandados Ascensión y Josefina, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y apelado el demandante Tomas no personado y Ponente el Presidente llmo Sr. Dn. Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos no Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que estimando la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Seoane Portela en nombre y representación de D. TOMAS debo excluir de la referida tasación de costas las partidas a las que se refiere la impugnación que ahora se resuelve y en el sentido contenido en el fundamento primero de esta resolución, con imposición de costas a la parte impugnada.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Ascensión y Josefina, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: En la tramitación ha habido anomalías procesales
graves, que han impedido el correcto encauzamiento de la cuestión disputada,
produciendo incluso confusión al propio juzgado de primera instancia, como
resulta inmediatamente de las siguientes razones: a) en la providencia del uno
de julio, que admite la impugnación por indebidas y excesivas, se manda tramitar
primero la impugnación por excesivos, y una vez recaída la correspondiente
resolución, dispone el conocimiento de la pretensión por indebidas; b) está
formada una pieza separada, cuya finalidad, según la mencionada providencia, es
habérselas con la impugnaci6n, por indebidas, de los derechos del procurador;
e) el juzgado omitió completamente lo mandado por el articulo setecientos
cuarenta y nueve de la
SEGUNDO._ Se ha producido, en consecuencia, un quebrantamiento de normas procesales esenciales e indefensi6n, por lo que procede declarar nulo todo lo actuado desde la providencia, inclusive, del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO._ No se hace condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que debemos anular y anulamos todo lo actuado desde la providencia de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, reponiendo el trámite al momento en que aquella fue dictada, sin hacer condena en las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002925
LUGO
S E N T E N C I A 2
D.REMIGIO CONDE SALGADO. D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a ocho de Enero de mil novecientos noventa, y
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 6_SI98 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nª.131/95 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nª dos, sobre impugnación de costas; siendo apelantes los demandados Ascensión y Josefina, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y apelado el demandante Tomas no personado y Ponente el Presidente llmo Sr. Dn. Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos no Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que estimando la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Seoane Portela en nombre y representación de D. TOMAS debo excluir de la referida tasación de costas las partidas a las que se refiere la impugnación que ahora se resuelve y en el sentido contenido en el fundamento primero de esta resolución, con imposición de costas a la parte impugnada.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Ascensión y Josefina, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: En la tramitación ha habido anomalías procesales
graves, que han impedido el correcto encauzamiento de la cuestión disputada,
produciendo incluso confusión al propio juzgado de primera instancia, como
resulta inmediatamente de las siguientes razones: a) en la providencia del uno
de julio, que admite la impugnación por indebidas y excesivas, se manda
tramitar primero la impugnación por excesivos, y una vez recaída la correspondiente
resolución, dispone el conocimiento de la pretensión por indebidas; b) está
formada una pieza separada, cuya finalidad, según la mencionada providencia, es
habérselas con la impugnaci6n, por indebidas, de los derechos del procurador;
e) el juzgado omitió completamente lo mandado por el articulo setecientos
cuarenta y nueve de la
SEGUNDO._ Se ha producido, en consecuencia, un quebrantamiento de normas procesales esenciales e indefensi6n, por lo que procede declarar nulo todo lo actuado desde la providencia, inclusive, del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO._ No se hace condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que debemos anular y anulamos todo lo actuado desde la providencia de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, reponiendo el trámite al momento en que aquella fue dictada, sin hacer condena en las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002925
LUGO
S E N T E N C I A 2
D.REMIGIO CONDE SALGADO. D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a ocho de Enero de mil novecientos noventa, y
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 6_SI98 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nª.131/95 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nª dos, sobre impugnación de costas; siendo apelantes los demandados Ascensión y Josefina, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y apelado el demandante Tomas no personado y Ponente el Presidente llmo Sr. Dn. Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos no Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que estimando la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Seoane Portela en nombre y representación de D. TOMAS debo excluir de la referida tasación de costas las partidas a las que se refiere la impugnación que ahora se resuelve y en el sentido contenido en el fundamento primero de esta resolución, con imposición de costas a la parte impugnada.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Ascensión y Josefina, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: En la tramitación ha habido anomalías procesales
graves, que han impedido el correcto encauzamiento de la cuestión disputada,
produciendo incluso confusión al propio juzgado de primera instancia, como
resulta inmediatamente de las siguientes razones: a) en la providencia del uno
de julio, que admite la impugnación por indebidas y excesivas, se manda
tramitar primero la impugnación por excesivos, y una vez recaída la
correspondiente resolución, dispone el conocimiento de la pretensión por
indebidas; b) está formada una pieza separada, cuya finalidad, según la
mencionada providencia, es habérselas con la impugnaci6n, por indebidas, de los
derechos del procurador; e) el juzgado omitió completamente lo mandado por el
articulo setecientos cuarenta y nueve de la
SEGUNDO._ Se ha producido, en consecuencia, un quebrantamiento de normas procesales esenciales e indefensi6n, por lo que procede declarar nulo todo lo actuado desde la providencia, inclusive, del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO._ No se hace condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que debemos anular y anulamos todo lo actuado desde la providencia de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, reponiendo el trámite al momento en que aquella fue dictada, sin hacer condena en las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002925
LUGO
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D.REMIGIO CONDE SALGADO. D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a ocho de Enero de mil novecientos noventa, y
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 6_SI98 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nª.131/95 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nª dos, sobre impugnación de costas; siendo apelantes los demandados Ascensión y Josefina, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y apelado el demandante Tomas no personado y Ponente el Presidente llmo Sr. Dn. Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos no Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que estimando la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Seoane Portela en nombre y representación de D. TOMAS debo excluir de la referida tasación de costas las partidas a las que se refiere la impugnación que ahora se resuelve y en el sentido contenido en el fundamento primero de esta resolución, con imposición de costas a la parte impugnada.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Ascensión y Josefina, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: En la tramitación ha habido anomalías procesales
graves, que han impedido el correcto encauzamiento de la cuestión disputada,
produciendo incluso confusión al propio juzgado de primera instancia, como
resulta inmediatamente de las siguientes razones: a) en la providencia del uno
de julio, que admite la impugnación por indebidas y excesivas, se manda
tramitar primero la impugnación por excesivos, y una vez recaída la
correspondiente resolución, dispone el conocimiento de la pretensión por
indebidas; b) está formada una pieza separada, cuya finalidad, según la
mencionada providencia, es habérselas con la impugnaci6n, por indebidas, de los
derechos del procurador; e) el juzgado omitió completamente lo mandado por el
articulo setecientos cuarenta y nueve de la
SEGUNDO._ Se ha producido, en consecuencia, un quebrantamiento de normas procesales esenciales e indefensi6n, por lo que procede declarar nulo todo lo actuado desde la providencia, inclusive, del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO._ No se hace condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que debemos anular y anulamos todo lo actuado desde la providencia de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, reponiendo el trámite al momento en que aquella fue dictada, sin hacer condena en las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002925
LUGO
S E N T E N C I A 2
D.REMIGIO CONDE SALGADO. D. ANDRES NEIRA MEDIN. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
LUGO, a ocho de Enero de mil novecientos noventa, y
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 6_SI98 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nª.131/95 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nª dos, sobre impugnación de costas; siendo apelantes los demandados Ascensión y Josefina, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y apelado el demandante Tomas no personado y Ponente el Presidente llmo Sr. Dn. Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos no Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: Que estimando la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Seoane Portela en nombre y representación de D. TOMAS debo excluir de la referida tasación de costas las partidas a las que se refiere la impugnación que ahora se resuelve y en el sentido contenido en el fundamento primero de esta resolución, con imposición de costas a la parte impugnada.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Ascensión y Josefina, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: En la tramitación ha habido anomalías procesales
graves, que han impedido el correcto encauzamiento de la cuestión disputada,
produciendo incluso confusión al propio juzgado de primera instancia, como
resulta inmediatamente de las siguientes razones: a) en la providencia del uno
de julio, que admite la impugnación por indebidas y excesivas, se manda
tramitar primero la impugnación por excesivos, y una vez recaída la
correspondiente resolución, dispone el conocimiento de la pretensión por
indebidas; b) está formada una pieza separada, cuya finalidad, según la
mencionada providencia, es habérselas con la impugnaci6n, por indebidas, de los
derechos del procurador; e) el juzgado omitió completamente lo mandado por el
articulo setecientos cuarenta y nueve de la
SEGUNDO._ Se ha producido, en consecuencia, un quebrantamiento de normas procesales esenciales e indefensi6n, por lo que procede declarar nulo todo lo actuado desde la providencia, inclusive, del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO._ No se hace condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que debemos anular y anulamos todo lo actuado desde la providencia de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, reponiendo el trámite al momento en que aquella fue dictada, sin hacer condena en las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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