Sentencia CIVIL Nº 2/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 499/2021 de 03 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100015

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:50

Núm. Roj: SAP BA 50:2022

Resumen:
Reclamación de cantidad por el importe impagado de facturas de suministro eléctrico. Monitorio previo. Posibilidad de ampliar en el procedimiento posterior las alegaciones y excepciones formuladas previamente. Legitimación del contratante. Arrendamiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00002/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06083 41 1 2020 0002583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000553 /2020

Recurrente: Eloisa

Procurador: JESUS DIAZ DURAN

Abogado: FELIX DE PASCUAL GARCIA

Recurrido: ENDESA ENERGIA, SAU

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM.2/2022

Recurso Civil núm. 499/2021

Autos de Juicio Verbal núm. 553/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a tres de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 553/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 499/2021, en el que aparecen, como parte apelante, doña Eloisa, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Jesús Díaz Durán y asistida por el Letrado don Félix Pascual García, y como parte apelada, ENDESA ENERGÍA S.A.U., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Joaquín María Jañez Ramos y asistida por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de Juicio Verbal núm. 353/2020, se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2021, cuyo FALLO es:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ en nombre y representación de ENDESA ENERGIA SAU. contra DÑA. Eloisa debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada abonar a la actora la cantidad de 5.914,98 Euros, intereses legales a computar desde la reclamación judicial hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representación procesal de doña Eloisa.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al mismo o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Endesa Energía S.A.U., solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 16 de diciembre de 2021, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y una vez se personaron ambas partes, por diligencia de fecha 29 de diciembre de 2021, se pasó a la Ponente para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandada doña Eloisa se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad contra ella formulada por Endesa Energía S.A.U., invocando, como motivo, el que enuncia así 'Error en la valoración de la prueba, insuficiencia de documentación acreditativa del origen de la deuda en relación con el artículo 24 de la Constitución Española con referencia a la tutela judicial efectiva.'; aún cuando en el escrito de recurso se hable de tres motivos, solo se esgrime el referido, los otros dos se refieren al pronunciamiento de las costas de la instancia y apelación partiendo del presupuesto de la estimación del recurso, y con ello, de la desestimación de la demanda interpuesta.

A la estimación de este recurso se opone la entidad actora, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Para una mejor comprensión de la presente resolución, procedemos, en primer lugar, a consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de la causa:

1. La entidad Endesa Energía S.A.U. interpone demanda de Juicio Monitorio en reclamación de la cantidad de 5.914,98 € contra doña Eloisa afirmando que la demandada ha impagado las facturas que se acompañan por el importe total referido, facturas giradas por la prestación del servicio de suministro eléctrico en el domicilio indicado por la demandada a través del correspondiente contrato.

2. La demandada se opuso a esta demanda alegando que no adeuda las facturas reclamadas, apuntando que correspondiéndose a un período de tres años, de 17 de enero de 2017 a 14 de diciembre de 2019, nunca le ha sido notificada la deuda, ni se le ha cortado el suministro por impago; asimismo, añadía que existe una doble facturación y duplicidad en el pago reclamado, pues hay facturas que se solapan, se cobra el mismo período en varias de ellas, y que se han emitido facturas por períodos de 121, 215, 365 días, etc., sin contener ni registro de consumo mensual, ni importe mensual a pagar.

3. En la sentencia de instancia se estima la demanda al entender que la actora cumple con la prueba que le era exigible a tenor de las normas que rigen la carga de la prueba, pues no habiéndose cuestionado por la demandada el suministro de energía eléctrica por la actora, ésta aporta las facturas y reclamaciones efectuadas desde marzo de 2019, reclamaciones no atendidas por la demandada; y que la demandada se limita a negar el adeudo y cuestionar el importe de las facturas sin aportar prueba alguna y sin acreditar pago alguno de las mismas.

Y concluye '......siendo evidente la relación comercial existente entre las partes, el consumo de energía eléctrica por la demandada sin haber acreditado el pago de la misma, procede estimar la demanda rectora en su integridad.'

4. Contra esta sentencia se alza la demandada afirmando que la documental aportada por la entidad actora es insuficiente a los efectos de acreditar la relación contractual con la misma, ya que no ha aportado el contrato existente entre las partes.

Añade que ella ha acreditado, con la aportación del contrato de arrendamiento de fecha 20 de noviembre de 2018 de la vivienda sita en la calle Nava de Santiago núm. 6 de Mérida, que dicha vivienda está arrendada a don Jose Augusto, y con ello, que ella no vive en la misma, por lo que no puede haber realizado consumo alguno de suministro eléctrico.

Apunta que no se han aportado las facturas reclamadas, pues las aportadas lo son por períodos de 121, 215, 365 días, etc., sin contener ni registro de consumo mensual, ni importe mensual a pagar; y que estas facturas se solapan, pues se factura el mismo período en varias de ellas.

Y, por último, refiere que la actora no envió burofax con el importe total de la deuda a fin de poner en conocimiento de la demandada esa situación de impago y de consumo, pues la reclamación previa lo fue por un importe de 3.842,96 €, y en el procedimiento monitorio y en el presente procedimiento verbal la suma reclamada es de 5.914,98 €, por lo que no es hasta la reclamación judicial cuando tiene conocimiento de la misma, y no es hasta la presentación del escrito de impugnación a la oposición del procedimiento monitorio cuando conoce el concepto de esa reclamación.

5. La entidad apelada se opone a dicho recurso alegando, en primer lugar, que la alegación de la inexistencia de relación contractual entre demandante y demandada para negar la procedencia de la reclamación, es una alegación nueva introducida, por primera vez, en esta alzada, lo que no tiene cabida por la preclusión de alegaciones en primera instancia con la prohibición de transformación de la demanda y contestación ex artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el principio de apelación limitada recogido en el artículo 456 del mismo texto legal.

Así, en ningún momento en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio la demandada negó la relación contractual con la actora, ni opuso falta de legitimación pasiva por la existencia de un contrato de arrendamiento, simplemente se opuso al pago de las facturas al considerar que las mismas no se habían emitido de forma correcta; y debe tenerse en cuenta que en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio los escritos de demanda, oposición e impugnación de ésta determinan lo que es objeto de la litis, sin que pueda ampliarse o trastocarse en la vista.

Además, en las facturas aportadas se refería la dirección del suministro y como titular la demandada, de modo que, al no negar la relación contractual, la actora no tuvo que desplegar prueba al respecto.

En todo caso, no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado, sí consta probada la relación contractual entre ambas partes con la documental aportada, pues partiendo de que la contratación del suministro no exige ningún requisito formal, y por tanto, no priva de validez a la relación negocial cuando el cliente disfruta sin objeción del servicio de energía eléctrica, por un lado, se cuenta con las facturas, que son precisamente los documentos que comúnmente se emplean en el tráfico mercantil destinado al suministro de este tipo de energías, y la forma usual, por tanto, para documentar la existencia de una relación contractual entre las partes, y por otro, los partes de la distribuidora, en los que consta que la demandada era la titular del punto de suministro de las calles DIRECCION000 núm. NUM000 de Mérida, con Cups NUM001, y DIRECCION001 núm. NUM002 de Mérida, con Cups NUM003, y el burofax remitido personalmente, y ello en plena consonancia con el oficio de la distribuidora.

El contrato de arrendamiento que invoca la demandada en nada afecta a la actora, tercero ajeno al mismo, cuando la demandada no ha resuelto con arreglo a derecho el contrato de suministro que nos ocupa -debería haber solicitado la resolución del contrato de suministro o haberlo traspasado a un tercero (cambiado el titular) mediante comunicación fehaciente, artículos 79.4 y 83 del Real Decreto 1955/2000- y por ello, el único obligado al pago de la energía suministrada es la demandada, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a quien haya sido el usuario efectivo con sustento en ese contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de comenzar recordando que la demandada argumentó su oposición a la demanda de Juicio Monitorio, única y exclusivamente, en base a dos argumentos, uno, no adeuda las facturas reclamadas, y otro, hay una doble facturación y, con ello, una duplicidad en el pago reclamado.

Ciertamente, es en el escrito de recurso cuando, por primera vez, se niega, la existencia de una relación contractual entre ambas partes.

Pues bien, al respecto hemos de indicar que la segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen.

Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es la introducción de cuestiones nuevas en la apelación, pues, la esencia del recurso de apelación es que la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera y el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque, por tal motivo, la resolución apelada, y, correlativamente, el Tribunal de apelación solo podrá revocar la resolución de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta; lo que no puede hacer este Tribunal es modificar el objeto de la controversia mantenida por las partes, tal como resulta delimitada en los escritos iniciales de alegaciones.

Como dice nuestro Tribunal Supremo, en relación con el recurso de casación, y plenamente aplicable al de apelación, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2016, recurso núm. 2284/2014 'En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que «constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: 'La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones 'per saltum', que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto, la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación.'

Por ello, no tiene cabida introducir en esta alzada esta alegación 'ex novo' o 'per saltum' negando la relación contractual con la entidad actora.

Añade la recurrente que ella ha acreditado, con la aportación del contrato de arrendamiento de fecha 20 de noviembre de 2018 de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Mérida, que dicha vivienda está arrendada a don Jose Augusto desde entonces, y con ello, que ella no vive en la misma, por lo que no puede haber realizado consumo alguno del suministro eléctrico.

La entidad apelada apuntó en su escrito de oposición al recurso que en ningún momento en el escrito de oposición a la demanda de Juicio Monitorio la demandada opuso falta de legitimación pasiva por la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, y por ello, esa alegación no tiene cabida por la preclusión de alegaciones con la prohibición de transformación de la demanda y contestación ex artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asiste la razón a la parte apelada, estamos ante una alegación introducida, por primera vez, en el acto de la vista, como se comprueba con el visionado de su grabación, aportando copia del referido contrato de arrendamiento, documental admitida por la juzgadora de instancia, no sin la oposición de la entidad actora, y a la que ninguna mención se realiza en la sentencia de instancia.

Estamos ante una cuestión controvertida, no existiendo una jurisprudencia unánime al respecto, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz sí ha admitido esas alegaciones complementarias; así, decíamos en nuestra sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, recurso núm. 305/2017:

'En relación con la afirmación primigenia del apelante relativa a la limitación de causas de oposición en el procedimiento ordinario posterior al monitorio (y a lo que no se refiere la jurisprudencia que dicho apelante aporta de esta Sala, referida, en su día, a supuestos en los que el proceso monitorio era seguido de juicio verbal) conviene señalar que, de acuerdo con los arts. 812 y ss. el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que 'el asunto' en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1) y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, no existiendo ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones, planteadas o no por el deudor en su oposición al mismo, que no constituye una contestación a la demanda como tampoco tiene esta condición la petición inicial, por lo que deben ser alegadas o reproducidas en la contestación a la demanda del juicio ordinario ( art. 405 LEC ), con arreglo a la plenitud contradictoria que permite el procedimiento, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC ). De ahí que el art. 818 de la LEC ) no requiera para el escrito de oposición la forma de ni el contenido de la contestación a la demanda ( art. 405 LEC ), por lo que no es necesario que esté motivado y exprese las causas de la oposición a la petición del acreedor, siendo suficiente que en el mismo se manifieste la voluntad del deudor de oponerse a la reclamación.

De acuerdo con la interpretación expuesta, no cabe entender que el demandado esté vinculado en el juicio declarativo a lo alegado en su oposición a la petición inicial del proceso monitorio anterior, de modo que no pueda formular nuevas excepciones o se impida al tribunal conocer de las que haya planteado, como tampoco debe admitirse que los motivos de oposición expuestos en el procedimiento monitorio puedan suplir la falta de alegaciones defensivas en el juicio declarativo posterior, por lo que, en el caso del juicio ordinario, será en la contestación a la demanda donde el demandado deberá alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que a su derecho convengan, prescindiendo de las causas de oposición que haya podido plantear en el proceso monitorio.'

Este criterio lo hemos reiterado recientemente en nuestra sentencia de fecha 6 de julio de 2021, recurso núm. 285/2021.

No obstante, lo anterior sí vamos a rechazar ese argumento de la apelante por cuestiones de fondo:

1ª En esta litis no solo se reclaman facturas por el impago de suministros de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Mérida, sino también en la sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 también de Mérida, y solo se refiere por la apelante la situación arrendaticia de la primera de las viviendas, no así respecto a la segunda, precisamente, a la que se refiere el mayor importe de la cantidad reclamada.

Sorprende que en la vista se afirmara por el Sr. Letrado de la demandada que, por primera vez, en ese acto tenía conocimiento que las facturas se referían a dos viviendas, cuando ese extremo era conocido desde el inicio, pues con la demanda de Juicio Monitorio se aportan las facturas donde se consignan estos dos domicilios y con el escrito de impugnación a la oposición se refieren los dos contratos.

2ª En todas, a excepción de una, como luego se verá, de las facturas de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Mérida, que se afirma arrendada, se consigna como importe del consumo total '0', -sí se recogen los importes de los conceptos de potencia, energía, descuento y otros impuestos-, lo que supone que no ha habido consumo o que el consumo ha sido fraudulento; desde luego, si no habido consumo ello no tiene encaje con el hecho de que la vivienda estuviera arrendada -recordemos que, salvo este contrato de arrendamiento aportado, por primera vez, en el acto de la vista, y que fue impugnado por la actora, ninguna otra prueba se desplegó al respecto por la demandada, como hubiera sido la aportación de los recibos justificantes de cobro de renta, la declaración testifical del arrendatario, etc.-.

3ª En todo caso, el arrendamiento a un tercero de la referida vivienda en la que se prestaba el suministro en cuestión no exoneraría a la demandada del cumplimiento de las obligaciones de pago que contrajo con la empresa comercializadora de la energía, pues al estar los contratos de consumo a nombre de 'la arrendadora' ésta necesariamente debe pagar a dicha empresa, fue ella quien se comprometió con ésta, sin perjuicio de su derecho a reclamar o repetir frente a quien se hubiera beneficiado de ese suministro.

Es doctrina comúnmente admitida que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde, únicamente, al titular del contrato; éste es el único legitimado pasivamente para afrontar el ejercicio por la compañía comercializadora/distribuidora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, no siendo exigible a esa compañía la averiguación de la persona concreta que, en cada momento, está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia.

Y ello aunque mediante el contrato de arrendamiento el arrendatario se obliga a pagar los gastos derivados de los servicios con que cuente la vivienda arrendada, que se individualicen mediante aparatos contadores tales como agua, luz o cualquier otro género de servicios o suministros; hay que estar al principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil, de forma que lo pactado entre arrendador y arrendatario surte solo efecto entre ellos, no frente a terceros, como es el caso de la suministradora o comercializadora de energía eléctrica, dejando siempre a salvo el derecho de repetición, como hemos apuntado.

Concluyendo, la responsabilidad contractual es de la demandada, con independencia de quién ocupara la vivienda en el período de consumo reclamado, puesto que seguía siendo la titular del contrato de suministro, sin que la entidad actora tuviese conocimiento de que el beneficiario inmediato del consumo fuera otra persona y sin que se le hubiera notificado la voluntad de novación en cuanto a una nueva titularidad en el contrato.

TERCERO.-En segundo lugar, recordando que el motivo denunciado en el recurso es el error en la valoración de la prueba practicada, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Pues bien, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, si bien, como ahora diremos, ha sido sucinta y no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Apuntando la apelante, como hiciera en su escrito de oposición al Juicio Monitorio, que no se han aportado las facturas reclamadas, pues las aportadas lo son por períodos de 121, 215, 365 días, etc., sin contener ni registro de consumo mensual, ni importe mensual a pagar, y que, además, estas facturas se solapan, pues se factura el mismo período en varias de ellas, son cuestiones a las que no se ha dado respuesta alguna en la sentencia de instancia, limitándose la juzgadora de instancia a la motivación sucinta que antes hemos consignado, de ahí, que este Tribunal haya de examinar toda la prueba practicada, la documental aportada con la demanda de Juicio Monitorio, la documental aportada con el escrito de impugnación a la oposición a la demanda de Juicio Monitorio, y por último, la documental practicada a instancia de la entidad actora en el presente Juicio Verbal.

Hemos examinado en su integridad las facturas aportadas con el escrito de demanda de Juicio Monitorio como documento núm. 2 y que obran en el presente Juicio Verbal en el acontecimiento núm. 44 del visor; todas ellas aparecen a nombre de doña Eloisa, unas, de la vivienda DIRECCION000 núm. NUM000 de Mérida, y otras, de la vivienda DIRECCION001 núm. NUM002 de Mérida.

Vamos a relacionarlas, por vivienda y fecha de emisión de la factura, pues en el visor no aparecen escaneadas con el debido orden:

1. Vivienda sita en calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Mérida:

- Fecha de emisión: 29 de enero de 2019, período de facturación: 26 de diciembre de 2018 a 26 de enero de 2019 (31 días), importe: 235,05 €.

- Fecha de emisión: 27 de febrero de 2019, período de facturación: 26 de enero de 2019 a 24 de febrero de 2019 (29 días), importe: 22,68 €.

- Fecha de emisión: 27 de marzo de 2019, período de facturación: 24 de febrero de 2019 a 24 de marzo de 2019 (28 días), importe: 23,04 €.

- Fecha de emisión: 29 de abril de 2019, período de facturación: 24 de marzo de 2019 a 24 de abril de 2019 (31 días), importe: 24,26 €.

- Fecha de emisión: 28 de mayo de 2019, período de facturación: 24 de abril de 2019 a 26 de mayo de 2019 (32 días), importe: 4,40 €.

- Fecha de emisión: 27 de junio de 2019, período de facturación: 26 de mayo de 2019 a 24 de junio de 2019 (29 días), importe: 22,69 €.

- Fecha de emisión: 25 de julio de 2019, período de facturación: 24 de junio de 2019 a 21 de julio de 2019 (27 días), importe: 21,15 €.

- Fecha de emisión: 28 de agosto de 2019, período de facturación: 21 de julio de 2019 a 23 de agosto de 2019 (33 días), importe: 25,83 €.

- Fecha de emisión: 26 de septiembre de 2019, período de facturación: 23 de agosto de 2019 a 22 de septiembre de 2019 (30 días), importe: 21,95 €.

- Fecha de emisión: 28 de octubre de 2019, período de facturación: 22 de septiembre de 2019 a 23 de octubre de 2019 (31 días), importe: 22,84 €.

- Fecha de emisión: 16 de diciembre de 2019, período de facturación: 23 de octubre de 2019 a 25 de noviembre de 2019 (33 días), importe: 24,31 €.

- Fecha de emisión: 17 de diciembre de 2019, período de facturación: 25 de noviembre de 2019 a 14 de diciembre de 2019 (19 días), importe: 24,95 €.

Es fácil apreciar que no hay duplicidad de factura alguna, que no se reclama más de una vez el mismo período, y que no se solapan facturas.

2. Vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Mérida:

- Fecha de emisión: 18 de enero de 2019, período de facturación: 14 de noviembre de 2018 a 15 de enero de 2019 (62 días), importe: 72,56 €.

- Fecha de emisión: 13 de febrero de 2019, período de facturación: 17 de enero de 2017 a 18 de mayo de 2017 (121 días), importe: 341,66 €.

- Fecha de emisión: 13 de febrero de 2019, período de facturación: 14 de junio de 2017 a 14 de junio de 2018 (365 días), importe: 2.121,14 €.

- Fecha de emisión: 13 de febrero de 2019, período de facturación: 14 de junio de 2018 a 15 de enero de 2019 (215 días), importe: 1.304,60 €.

- Fecha de emisión: 17 de mayo de 2019, período de facturación: 13 de marzo de 2019 a 14 de mayo de 2019 (62 días), importe: 669,29 €.

- Fecha de emisión: 16 de agosto de 2019, período de facturación: 14 de mayo de 2019 a 1 de julio de 2019 (48 días), importe: 383,49 €.

- Fecha de emisión: 21 de agosto de 2019, período de facturación: 1 de julio de 2019 a 19 de julio de 2019 (18 días), importe: 116,44 €.

- Fecha de emisión: 7 de noviembre de 2019, período de facturación: 15 de enero de 2019 a 13 de marzo de 2019 (57 días), importe: 547,14 €.

Aquí tampoco observamos esa duplicidad de facturas, no se reclama más de una vez el mismo período, no se solapan facturas, solo hay una coincidencia y en dos meses de las facturas relacionadas en primer y cuarto lugar, cuya explicación es evidente, la de importe 72,56 €, se emite en fecha 18 de enero de 2019, con anterioridad a detectar la anomalía a la que ahora nos referiremos.

Los altos importes por consumos recogidos en algunas de estas facturas, así como el amplio período al que se refieren los mismos se explica con la contestación que la empresa distribuidora de los dos puntos de suministro E-Distribución, Redes Digitales S.L.U dio a los oficios librados por el Juzgado a instancia de la parte actora, obrantes a los acontecimientos núms. 57 y 77 del visor, -documental no impugnada de contrario- se detectó el 29 de enero de 2019 una anomalía consistente en una manipulación del equipo de medida, y así, se obtuvo un consumo a liquidar de 20.482 kWh por el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 15 de enero de 2019, y que corrobora el parte de inspección aportado con el escrito de impugnación a la oposición del Juicio Monitorio obrante en el acontecimiento núm. 8 del visor.

En cuanto a la afirmación de que la actora no envió burofax con el importe total de la deuda a fin de poner en conocimiento de la demandada esa situación de impago y de consumo, pues la reclamación previa lo fue por un importe de 3.842,96 €, y en el procedimiento monitorio y en el presente procedimiento verbal la suma reclamada es 5.914,98 €, por lo que no es hasta la reclamación judicial cuando tiene conocimiento de la misma, basta examinar el referido burofax que obra en el acontecimiento núm. 13 del visor, que cotejado con las facturas antes referidas de fechas 13 de febrero y 18 de enero de 2019, permite concluir que aquel se refiere al período de la incidencia o anomalía.

Por todo lo cual, siendo indiscutida, amén de acreditada, la existencia de los contratos de suministro de energía eléctrica entre la entidad actora y la demandada, y acreditada la existencia y realidad de la deuda con las facturas aportadas con la demanda de juicio monitorio y con el resto de documental obrante en autos, significando el parte de inspección acompañado al escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio y la contestación de los oficios librados a la empresa suministradora de la energía, sin que la demandada haya acreditado el pago de la misma o de parte de ella, es más, ni siquiera lo invoca, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su condena a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de doña Eloisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en fecha 1 de octubre de 2021, en los autos de Juicio Verbal núm. 553/2020, CONFIRMO dicha resolución,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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