Sentencia CIVIL Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 455/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100019

Núm. Ecli: ES:APP:2019:19

Núm. Roj: SAP P 19/2019

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Demanda de divorcio

Valoración de la prueba

Disolución del matrimonio

Actividad mercantil

Duración del matrimonio

Capacidad económica

Divorcio

Gastos de la vivienda

Vivienda familiar

Pensión por alimentos

Actividades empresariales

Responsabilidad civil extracontractual

Cuentas bancarias

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00002/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0002570
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000030 /2018
Recurrente: Rocío
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA
Recurrido: Genaro
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 2/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña

----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a tres de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio
contencioso, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en virtud del Recurso
de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de septiembre de 2018 , entre
partes, de un lado, como apelante, Doña Rocío , representada por la Procuradora Doña María Belén Vian
Hoyos y defendida por el Letrado Don Germán Sánchez Díaz de Isla; y de otro, como apelado, Don Genaro ,
representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendido por el Letrado Don Ignacio Brágimo
Abejón; siendo parte igualmente apelada el Ministerio Fiscal , y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier
Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Rocío frente a D. Genaro , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 14 de octubre de 1995 en la localidad de DIRECCION000 , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las siguientes medidas: 1. Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. La disolución de la sociedad de gananciales.

4. Se atribuye a Dª Rocío y a D. Genaro el ejercicio conjunto de la patria potestad de la hija menor común, Amelia .

5. Se otorga a Dª Rocío la guarda y custodia de la hi ja menor común, Amelia , con un régimen de visitas a favor de D. Genaro para con la menor de conformidad a como padre e hija acuerden.

6. Dª Rocío continuará en el uso y disfrute del domicilio familiar junto a sus hijos, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , así como del mobiliario y ajuar doméstico en él existente, siendo de su cargo el pago de los gastos ordinarios que genere, así como el pago del 50% de la hipoteca que pesa sobre ella, y del seguro de la vivienda y el IBI.

7. D. Genaro abonará en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 500 € al me s (250 € por cada hijo), que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año en el número de cuenta que se designe por Dª Rocío . Dicha pensión se devengará desde la fecha de esta resolución, y se incrementará anualmente en el mes de enero de cada año en proporción al aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo.

Además las partes harán frente por mitad a los gastos extraordinarios de sus hijos, debiéndose de estar a lo indicado en la demanda sobre los que, a modo de ejemplo, han de tener tal consideración, así como a lo que la Audiencia Provincial de Palencia, y otras Audiencias, tienen establecido sobre los mismos de manera general.

8. D. Genaro abonará, así mismo, el otro 50% de la hipoteca que grava la vivienda familiar, y el 50% del seguro de dicha vivienda y del IBI.

9. No se establece pensión compensatoria a favor de Dª Rocío .

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandante Doña Rocío , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La representación del demandado Don Genaro presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, al igual que hizo el Ministerio Fiscal; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la demandante, Doña Rocío , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , en la que estimando la demanda de divorcio, entre otros pronunciamientos, se denegó a la ahora recurrente el derecho a percibir pensión compensatoria a su favor y a cargo del esposo. Precisamente frente a este pronunciamiento se alza la recurrente por entender que se asienta en una errónea valoración de la prueba, solicitando una pensión compensatoria indefinida de 300 euros mensuales o, subsidiariamente, la que estime procedente esta Sala en cuantía y tiempo.

Limitado el presente recurso de apelación a la procedencia de la pensión compensatoria en favor de la esposa demandada, la cuestión fundamental es la de valorar los medios económicos con que cuentan ambos cónyuges, tanto en orden a la procedencia de la pensión compensatoria reclamada por la esposa, como en orden a su cuantía y condiciones de duración.

En esta materia el punto de arranque ha de ser el artículo 97 del Código Civil , que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la posterior que resulta de la ruptura matrimonial.

Hechas estas precisiones, acudiendo a la documentación presentada y obrante en las actuaciones, y utilizando también el instrumento de las presunciones ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esta Sala considera que puede llegarse a la conclusión de que, a diferencia de lo establecido en la sentencia de instancia, puede afirmarse que el divorcio produce un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa respecto de la situación anterior existente durante el matrimonio y tal desequilibrio justifica el establecimiento de la pensión si bien en una cuantía que se considera de 150 euros mensuales y por un tiempo máximo de tres años a contar desde esta resolución.

Estableciendo una comparación entre los ingresos de cada cónyuge y las cargas que soportan, esta Sala considera que existe un cierto desequilibrio que funda la pensión cuyo establecimiento se interesa. La esposa, de 47 años, percibe desde el año 2013 una pensión de la Seguridad Social en razón a que presenta un padecimiento que la incapacita totalmente para el desempeño de su trabajo habitual. Dicha pensión asciende a la cantidad de 403,50 euros mensuales. Además, junto con su hija, regenta desde enero de 2018 un establecimiento de hostelería, si bien, en la actualidad, es deficitario. A tal situación ha de sumarse que debe hacer frente a los gastos de la vivienda familiar en la que reside junto con sus hijos y al pago del 50% de la cuota hipotecaria que la graba.

Por su parte, el esposo desempeña labores agrícolas y de intermediación en la compraventa de cereales. Si bien sus ingresos son fluctuantes conforme a los precios agrarios y al resultado de las cosechas, es lo cierto que en la declaración del IRPF correspondiente al año 2015, declaró unos ingresos íntegros de explotación de 191.704,12 euros, con un rendimiento neto de 24.376 euros y una base imponible final, sumados los rendimientos de trabajo personal, de 28.506 euros. Es cierto que debe hacer frente a los gastos de al menos dos créditos pendientes, al mismo porcentaje de cuota hipotecaria que la recurrente, a la pensión alimenticia en favor de sus hijos (500 euros mensuales) y a sus gastos personales. También lo es que en el año 2017 ha tenido una disminución notable de sus ingresos, aunque hemos de presumir que será episódica, consecuencia de las fluctuaciones de los precios agrícolas y de las cosechas.

Comparando ambas situaciones, bien puede afirmarse la existencia del desequilibrio que exige el art. 97 del C. Civil para justificar la imposición de la pensión compensatoria reclamada por la hoy recurrente, máxime si tenemos en cuenta otros factores que también han de ser considerados como el tiempo de dedicación a la familia (23 años de matrimonio) y la necesidad de otorgar a la recurrente un plazo de adaptación a la nueva situación económica y, especialmente, al hecho de que habiendo emprendido una nueva actividad empresarial, ha de facilitársele los recursos básicos para su emprendimiento y así poder asegurar un equilibrio económico futuro en relación a la situación anterior a la ruptura matrimonial.

Ahora bien, en lo concerniente a su cuantía, esta Sala, comparando los recursos de uno y otro cónyuge, considera que la cuantía de esa pensión ha de ser la citada de 150 euros mensuales, dado que es una cantidad proporcional a la diferencia de ingresos y gastos que han de asumir cada cónyuge. Así mismo, se establece una duración de tres años en razón al hecho de que la recurrente es una persona que se ha insertado en el mundo del trabajo (pese a las circunstancias que la incapacitan para otras ocupaciones habituales), por tanto, con posibilidades de desarrollar una actividad que les permitan obtener unos ingresos complementarios a su pensión para así poder gozar de una situación que le permita corregir, al menos en parte, el desequilibrio sufrido por la ruptura matrimonial.

La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale la recurrente y se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo fijado por el INE.



SEGUNDO .- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío , contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, si bien en el único punto de establecer una pensión compensatoria a favor de la recurrente y a cargo del demandado por importe de 150 euros mensuales, con una duración máxima de tres años a contar desde esta resolución; todo ello sin imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 455/2018 de 03 de Enero de 2019

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