Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 729/2017 de 09 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100005

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:46

Núm. Roj: SAP PO 46/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Buena fe

Daños y perjuicios

Incumplimiento del contrato

Compañía aseguradora

Defensa de consumidores y usuarios

Derecho subjetivo

Vicios ocultos

Indemnización del daño

Dolo

Morosidad

Asegurador

Reaseguro

Doctrina de los actos propios

Declaración de voluntad

Tomador del seguro

Póliza de seguro

Contrato de seguro

Infracción procesal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0003135
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000206 /2016
Recurrente: IBERICAR PREMIUM VIGO, S.L.U.
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: JUAN MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ
Recurrido: Samuel , MAPFRE
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: SONIA GULIAS TORREIRO, MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
S E N T E N C I A núm.: 2/18
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000206 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2017, en los que aparece
como parte apelante , 'IBERICAR PREMIUM VIGO, S.L.U.', representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Abogado DON JUAN MANUEL IGLESIAS
FERNANDEZ, y como parte apelada , DON Samuel , representado por el Procurador de los tribunales,
DON ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado DOÑA SONIA GULIAS TORREIRO; y como parte
apelada-impugnante , 'MAPFRE ESPAÑA S.A', representada por el procurador de los tribunales, DOÑA
GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado DON MANUEL ZORRILLA RIVEIRO.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la D. Samuel contra IBERICAR PREMIUM VIGO, S.L., y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 3.004,85 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Samuel contra MAPFRE ESPAÑA S.A., y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor, solidariamente con IBERICAR PREMIUM VIGO, S.L., la suma de 2.000 euros, , más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, desestimando la demanda en lo demás frente a la aseguradora demandada y sin hacer expresa imposición de las costas'.

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de 'IBERICAR PREMIUM VIGO', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria, así como impugnación de la sentencia por 'MAPFRE ESPAÑA SA'.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Fundamentos

Primero .- | Recurso de la mercantil 'Ibericar Premium Vigo S. L. U.' .

La demanda expresaba que se ejercitaba acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, al no haber cubierto la demandada los gastos de la avería del vehículo y consistir el fallo del mismo en un vicio oculto achacable al defectuoso vehículo. En suma, se estaba apelando al art. 1101 del Código Civil (quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella).

Y la sentencia reconduce la reclamación a la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, citando, entre otros, el art. 114 , a cuyo tenor, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. Y, tras exponer que tal normativa tiene como presupuesto la falta de conformidad del producto con el contrato en el momento de la entrega, de modo que para que pudiere prosperar la acción ejercitada, sería necesario que la actora justificare la existencia del defecto (o falta de conformidad) al tiempo de la entrega, concluye que no está acreditado que el problema mecánico existiere al tiempo de la venta o entrega del producto.

Pues bien, si efectivamente se parte de considerar que no existe defecto alguno en la cosa vendida al tiempo de la entrega, se esta excluyendo la existencia de incumplimiento contractual del vendedor y su responsabilidad con arreglo a la normativa de defensa de los consumidores. De modo y manera que la única conclusión posible es la absolución de la entidad vendedora.



SEGUNDO.- Recurso de la entidad 'Mapfre España S. A.' .

La condena de la compañía aseguradora se fundamenta en la existencia de una garantía comercial adicional.

Efectivamente la entidad 'Ibericar Premium Vigo S. L. U.' contrató, a título de tomador, con la aseguradora 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.' un seguro de garantía mecánica, respecto al turismo Seat León matrícula ....-DKK , con cobertura de garantía mecánica para el mismo con fecha de efecto 2 de septiembre de 2013 y vencimiento 2 de septiembre de 2014.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '...

hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

Pues bien, con fecha 22 de abril de 2014, el asegurado denunció un consumo de aceite excesivo en el taller de 'Ibericar Salfer S. L.' y tras diversas revisiones, se procedió, en fecha 16 de marzo de 2015, a la sustitución del turbocompresor. A requerimiento del tomador del seguro, la compañía aseguradora abonó el importe de la sustitución del turbocompresor con tarifa de garantía. Evidentemente y, por más que tal abono se calificare como 'gesto o atención comercial', el pago se verifica en función de la existencia de la póliza de seguro (obviamente, de no haber contrato, ni el tomador habría formulado reclamación, ni la aseguradora hubiere satisfecho cantidad alguna). De suerte que el abono de la cantidad comportaba que la compañía aseguradora asumía la existencia de la póliza, su vigencia al tiempo de constatarse la avería o defecto mecánico y la cobertura de tal riesgo. Y, con tal preclaro antecedente, no puede ahora desconocer la codemandada su anterior actuación, invocando la falta de comunicación del siniestro o de la autorización previa de la compañía para la reparación, ni la referencia a posibles exclusiones, para declinar su responsabilidad ya reconocida y aceptada.

Por lo demás, si efectivamente la póliza establece un límite de garantía que fija en 2.000 euros y la cantidad satisfecha al tomador se considera suma indemnizatoria derivada del contrato de seguro, claro es que la cantidad satisfecha debe descontarse del límite máximo señalado.



TERCERO.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la mercantil 'Ibericar Premium Vigo S. L. U.' y el promovido por vía de impugnación, por el Procurador D.ª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de la entidad 'Mapfre España S. A.' contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revoco la misma.

Estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D. Samuel , condenando a la entidad 'Mapfre España S. A.' a abonar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y ÚN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.641,35 EUROS), sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta demanda. Absuelvo a la codemanda 'Ibericar Premium Vigo S. L. U.' de la pretensión deducida frente a ella, con imposición al actor de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.

Procédase a la devolución al interesado del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 729/2017 de 09 de Enero de 2018

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