Sentencia CIVIL Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1404/2016 de 12 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100062

Núm. Ecli: ES:APM:2018:813

Núm. Roj: SAP M 813/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0179399
Recurso de Apelación 1404/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Filiación 1332/2014
Apelante/Demandante: DON Alfonso
Procuradora: Doña María del Carmen Ortiz Cornago
Apelada/Demandada: DOÑA María Rosario
Procuradora: Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 12 de enero de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre FILIACIÓN PATERNA NO MATRIMONIAL seguidos bajo el nº 1332/2014, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 83 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz
Cornago.
De otra como apelado, Dª. María Rosario , representada por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús
Castro Rodríguez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Alfonso contra Dª María Rosario debo declarar y declaro haber lugar a: Declarar que el menor D. Fabio es hijo del actor, a cuyo fin se librará el oportuno oficio al Registro Civil correspondiente para que se rectifique su inscripción de nacimiento, figurando el actor como padre quedando el menor inscrito como D. Modesto .

Como pensión alimenticia para el sostenimiento del hijo menor común el actor entregará a la madre la cantidad de 600 € en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que esta designe, cantidad que se actualizará cada primero de año conforme al IPC publicado por el INE.

Ni hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra ella cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, siendo necesario depósito por valor de 50 € en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Alfonso , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. María Rosario , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de Dº. Alfonso , actor en proceso entablado para la determinación de la filiación paterna no matrimonial del menor de edad Modesto , hijo común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 18 de mayo de 2.016, interesando de la Sala se rectifique el acta e inscripción de nacimiento de dicho menor de manera que figure como primer apellido el paterno; al tiempo postula se reduzca la contribución alimenticia a su cargo a 200 € mensuales respecto de los 600 € establecidos en la instancia.



SEGUNDO.- En lo que afecta a la práctica de la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, habida cuenta la edad del niño, hoy de 5 años cumplidos, como nacido a NUM000 de 2.012, en evitación de perjuicios que le pudiera acarrear el cambio de su primer apellido en el marco social, escolar, sanitario, administrativo...etc., en el que ya es públicamente conocido como Modesto , y de hecho consta en autos que con este apellido se han expedido a su nombre Documento Nacional de Identidad, tarjeta sanitaria, o tarjeta de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (documentos obrantes a los folios 215 y siguientes de autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolos por reproducidos); por tanto, es absolutamente correcta la decisión de instancia, en cuanto da prevalencia al interés superior del descendiente menor de edad, sin privarle no obstante del apellido paterno, al que tiene derecho, siguiendo las actuales orientaciones jurisprudenciales al respecto, sentencia de fecha 7 de octubre de 2.007, del Tribunal Constitucional , en la que se resuelve el recurso de amparo núm. 614-2010.

En dicha sentencia se razona por el Alto Tribunal: 'La demandante denuncia la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), en relación con la vulneración del derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) y el del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por haber ordenado las resoluciones impugnadas -tras la declaración de filiación no matrimonial- la inscripción en el Registro Civil de los apellidos de su hijo menor constando como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 113-2 del Código de familia , 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil y solicita que 'se proceda a anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, rollo 1020/2009 '.

Por su parte, don Fabio , padre del menor, solicita la denegación del amparo, defendiendo que no se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la vigente normativa sobre el orden de los apellidos se adecúa a las recomendaciones internacionales, a los principios constitucionales y a la realidad social, no suponiendo atentado alguno contra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución , en tanto que, realizado correctamente el juicio de igualdad se aprecia que las normas aplicables no atribuyen resultados distintos según sea varón o mujer la persona respecto de la que deba determinarse los apellidos, o según sea la filiación materna o paterna la reconocida en último lugar. El ordenamiento -afirma- aplica igual solución en todos los casos cuando los progenitores no han alcanzado un acuerdo sobre el orden de los apellidos. Tampoco puede encontrarse violación alguna del derecho a la propia imagen del menor pues no puede existir intromisión ilegítima por un órgano judicial que ha aplicado una norma imperativa y de orden público como lo es la que regula el derecho al nombre.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneraron el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en relación con el principio de igualdad ( art. 14 CE ) y el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ), pues conforme con la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional habiéndose denunciado la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, las resoluciones judiciales impugnadas debieron haber realizado una motivación reforzada (TC 164/2005, de 12 de junio ) y lejos de ello no sólo no lo hicieron, sino que además fue irracional la selección de la norma (por la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil y art. 209.2 del Reglamento del Registro Civil ).

2. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos ha de efectuarse una consideración previa, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate, cual es que las quejas de la recurrente referidas a los arts. 14 y 18.1 CE derivarían, en esencia, de la aplicación que han hecho los Tribunales ordinarios de los arts. 113-2 del Código de familia catalán , 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil en relación con el art. 194 del Reglamento del Registro Civil para resolver el litigio planteado y, por el contrario, de la no aplicación del art. 59.3 de la Ley del Registro Civil .

Como hemos recordado en multitud de ocasiones, el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio , FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 34/2011, de 28 de marzo , FJ 1). Sin embargo, también hemos dicho que 'concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición' ( STC 34/2011, de 28 de marzo , FJ 1).

3. La parte recurrente expone en su demanda los antecedentes de hecho, las vulneraciones de los derechos fundamentales que considera cometidas por las resoluciones judiciales impugnadas (derecho a la igualdad, derecho a la propia imagen y derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 , 18.1 y 24 CE respectivamente) y el concreto amparo que solicita de este Tribunal.

A la vista de lo anterior, se comprueba que las lesiones que se denuncian tendrían directamente su origen en la aplicación por los órganos judiciales de la normas antes citadas que al fijar, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la preferencia del apellido paterno frente al materno, supondría una vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) así como del derecho a la propia imagen del menor ( art. 18.1 CE ).

Ello determina la especial trascendencia constitucional de este recurso puesto que, por una parte, la vulneración se imputa a la ley o a otra disposición de carácter general, lo que hace que la denuncia planteada tenga perfecto encaje en el supuesto contemplado en la letra c) de la STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 2, en la que identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados casos de especial trascendencia constitucional de las demandas de amparo. Pero, además, hay que subrayar que en el objeto del amparo está comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 CE y que se da una generalizada interpretación de los tribunales ordinarios en el sentido de aplicar el orden de los apellidos para el caso de disenso en supuestos de determinación judicial de la paternidad respecto de menores que venían utilizando el primer apellido materno desde su nacimiento, lo cual hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre esta interpretación de acuerdo con la letra d) de la citada STC 155/2009 , FJ 2.

4. Centrando la cuestión sometida a nuestro juicio, hemos de recordar que nos encontramos ante un supuesto en el que en el momento del nacimiento del niño Genaro . su filiación sólo estaba determinada en la línea materna y, por esta causa, fue inscrito en el Registro Civil con los dos apellidos de su madre. Sin embargo, una vez declarada judicialmente la filiación paterna y ante la ausencia de acuerdo de los progenitores, las dos resoluciones judiciales de instancia señalan que como consecuencia de la aplicación de la normativa civil antes citada, de una consolidada doctrina jurisprudencial y de abundantes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe otorgarse preferencia a la línea de filiación paterna sobre la materna, lo que a juicio de la recurrente, en primer lugar, conculca el principio a la igualdad en la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE .

Se alega que dicha preferencia, en definitiva, otorga un tratamiento prioritario del varón y discriminatorio de la mujer en cuanto a la imposición de su apellido que carece actualmente de justificación constitucional y de fundamento razonable y suficiente y a ello añade la existencia de una posible colisión entre el derecho a la personalidad del menor que aún no tiene capacidad de obrar y el derecho de la madre a impedir que prevalezcan el apellido del padre. También la demanda alude a la colisión entre el interés del menor que funciona en la vida social y oficial con unos apellidos y el interés paterno en que se impongan sus apellidos ( art. 18.1 CE ).

5. En el análisis de estos contenidos y desde una estricta perspectiva constitucional, teniendo en cuenta el prevalente interés del menor, procede subrayar, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, que tanto el Código de familia, el Código civil como la Ley del Registro Civil y su Reglamento dedican numerosas normas a proteger este aspecto de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) contra injerencias ajenas, prohibiendo aquellos actos que objetivamente le puedan perjudicar y asegurando que si la filiación está determinada por ambas líneas, el nacido que debe inscribirse ostente los apellidos de sus progenitores como atributo de su personalidad.

La inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE , ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril , y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 ( C-208/09 , Sayn-Wittgenstein , ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. En el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24 , y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994 , ap. 37.

En relación a los menores de edad, los textos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado español también reconocen el derecho al nombre como un derecho de la personalidad. Así cabe citar, entre otros, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que establece que 'el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener nombre' (art. 24.2 ). Del mismo tenor es la Convención de Naciones Unidas de derechos de la infancia al disponer que 'el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos' (art. 7) y que 'los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad' (art. 8).

6. Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), la protección de la familia en general ( art. 39.1 CE ) y de los hijos en particular ( art.

39.2 CE ), así como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en lo que concierne al estado civil de las personas.

También la regulación legal establecida en los arts. 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil garantizan la determinación de la filiación a través de los apellidos, la posibilidad de los progenitores de decidir un orden diverso al establecido como norma supletoria, así como la posibilidad de la inversión de los mismos por su titular cuando posea la plena capacidad de obrar para así decidirlo libremente y, por último, el interés del Estado, al tratarse de una materia de orden público, en dotar de estabilidad el estado civil mediante la fijación inicial de los apellidos y los supuestos concretos de cambio o alteración de los mismos.

Pues bien, ninguna duda cabe que los arts. 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil cumplen con la exigencia de preservar la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) en un aspecto tan personalísimo como lo es su derecho al nombre en cuanto asegura desde el momento mismo de su nacimiento que sea identificada por su filiación cuando está determinada y si en aquél momento no lo está desde el mismo instante en que quede declarada, trazando los criterios que deben regir la inscripción registral de los apellidos mientras el hijo no es plenamente capaz de obrar y deben ejercer esta facultad sus progenitores como titulares de la patria potestad. El primero de ellos es el mutuo acuerdo sobre el orden en el que deberán quedar inscritas ambas filiaciones, la paterna y la materna. El segundo es la inscripción de la filiación paterna y después la materna, como ha venido siendo usual en el ordenamiento jurídico civil. En todo caso, y dado que el titular de este derecho personalísimo es el hijo, puede invertir su orden una vez alcanzada la mayoría de edad en virtud de la sola declaración de voluntad y sin necesidad de esgrimir causa alguna.

7. En el caso examinado, debemos tomar en consideración que está comprometido el derecho fundamental del menor Genaro ., puesto que había nacido en el año 2004 y el proceso no se inició hasta el año 2008, por lo cual durante todo este tiempo y el de sustanciación del proceso el menor era conocido como Genaro .

Debe precisarse que la madre, ahora demandante, tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en este amparo, ha invocado el interés del menor en seguir manteniendo su primer apellido materno, de manera que está actuando en nombre e interés de su hijo menor y en este ámbito entra en juego el derecho fundamental del hijo menor Genaro ., puesto que había venido utilizando el apellido materno desde el nacimiento, siendo notoria la relevancia identificativa del primero de los apellidos, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: En primer lugar, debe subrayarse que las normas registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha de ejercitarse 'antes de la inscripción' y, de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr. arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil ).

En el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

El menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre.

En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.

Desde esta perspectiva constitucional, debió ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, por lo que se concluye reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE , invocado por la parte recurrente como infringido.

8. Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto que el padre había sido condenado por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, interponiendo éste la demanda de paternidad en fecha 24 de enero de 2008. Por tanto, la alegación de la demandante era atendible y debió ser valorada a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, puesto que así lo ha previsto el legislador tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2004 del artículo 58 de la Ley del Registro civil en la disposición adicional vigésima, donde se contempla la posibilidad de cambio de apellidos en caso de violencia de género por Orden del Ministerio de Justicia, lo que pone de manifiesto la relevancia de esta circunstancia a la hora de decidir sobre esta cuestión.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que ha sido vulnerado el derecho a la propia imagen del menor del artículo 18.1 CE , debiendo otorgarse el amparo con los efectos prevenidos en el art.

55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , anulando las Sentencias impugnadas.'

TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia, como ya se pronunció esta Sala en auto de fecha 5 de mayo de 2.017, recaído en el rollo de apelación 674/2.016 , en el que se desestimó el recurso interpuesto por este mismo apelante frente al auto de 23 de diciembre de 2.015, recaído en pieza separada de medidas cautelares de filiación seguida entre las mismas partes, es más modulada la establecida por el Juez 'a quo', que la propuesta por el progenitor, como más proporcionada a la capacidad económica de cada obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' Por lo que a las necesidades de Modesto respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, las necesidades de Modesto , de 5 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 2.012, no resultan por ningún motivo inferiores y diversas a las de cualquier persona de su misma edad, teniendo en consideración el nivel de vida del obligado, del que ha de hacerse participe al alimentista, procurando que no sea para este notoriamente inferior.

La capacidad económica de Dº. Alfonso ha sido correctamente valorada por el Juez de primer grado, cuando el propio obligado venía reconociendo en el escrito de recurso interpuesto frente al auto de medidas cautelares, sin que ahora resulte disminución de caudal y medios, percibir mensualmente 3.200 € netos, con los cuales puede con regularidad y periodicidad destinar 600 € mensuales para su hijo, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, pues respecto de dichos emolumentos su aportación no alcanza siquiera al 30 %, de donde es modulada en términos de proporcionalidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, siendo titular de inmueble, según se refiere de contrario, y de ahorros, conforme reconoció el propio Dº. Alfonso en el interrogatorio practicado en el acto de la comparecencia de 9 de diciembre de 2.015, que se dio por reproducido en la vista celebrada en el principal a 17 de mayo de 2.016, según es de comprobar mediante la reproducción de la misma activando el soporte audiovisual en que se documenta.

Reiteramos aquí lo argumentado en meritado auto de medidas cautelares de que los superiores ingresos de la progenitora redundarán en pro de la calidad de vida del menor, en cuyo país de residencia el gasto es más elevado que en España, y cuando ésta ya contribuye proporcionalmente, de manera efectiva, y no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, a los alimentos de Modesto , pues 600 € al mes, en absoluto desorbitada en las economías en que nos estamos moviendo, no colman la totalidad de lo que es preciso al digno sustento del niño, máxime no habiendo vivienda familiar atribuida al menor en cuya titularidad participe el padre, que solo contribuye económicamente, de donde aquélla da perfecto cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso, con confirmación íntegra del auto disentido, cuyos razonamientos no se desvirtúan desde la perspectiva de la alzada, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

Baste como evidencia de la proporcionalidad de la pensión que nos ocupa, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a un menor de edad ( artículo 749 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo interés y beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, al oponerse al recurso, solicita en su escrito de 30 de junio de 2.016, se confirme la decisión de instancia, sin duda por entender que 600 € al mes amparan suficientemente los superiores intereses de Modesto .



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .



QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Alfonso frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.016 , recaída en proceso de filiación paterna no matrimonial seguido por aquél contra Dª. María Rosario bajo el número 1.332/2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1404-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Nueva Ley del Registro Civil. Paso a paso
Disponible

Nueva Ley del Registro Civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Inteligencia artificial y derechos fundamentales
Disponible

Inteligencia artificial y derechos fundamentales

Gutiérrez García, Elisa

23.80€

22.61€

+ Información

Procesos de filiación, paternidad y maternidad. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Procesos de filiación, paternidad y maternidad. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

3.40€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información

Procesos de filiación, paternidad y maternidad. Paso a paso
Novedad

Procesos de filiación, paternidad y maternidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información