Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00002/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000285
JUICIO VERBAL 0000313 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Ricardo ,
Flor
Procurador/a Sr/a. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a Sr/a. RICARDO VALDEON GARCIA, RICARDO VALDEON GARCIA
DEMANDADO D/ña. CALIMA DE AVIACION S.L.
Procurador/a Sr/a. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Gijón, a 2 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 313/14, promovidos
por Doña
Flor y Don
Ricardo
, que comparecieron en autos representados por la Sra. Procuradora MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, y asistidos por el Sr. Letrado RICARDO VALDEON GARCÍA, contra la compañía aérea
CALIMA DE AVIACIÓN, S.L.,que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. MARIA PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, y asistida por Letrado,
sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidadderivada de contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea CALIMA DE AVIACIÓN, S.L., en la que con fundamentos en lo argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinente aplicación que en aras de brevedad damos por íntegramente reproducidos, se interesaba que se condenara a la demandada a que abonara al actor la cantidad de 2.000.-€ en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso del vuelo Cancún-Madrid, cuya salida estaba prevista a las 22.10 horas del día 22 de octubre de 2010 (vuelo
NUM000 ). Sin embargo, el vuelo finalmente salió a las 4.00 horas del día 23 de octubre, llegando al aeropuerto de destino a las 20.10 horas, esto es, 5 horas y diez minutos de demora sobre el horario establecido. Debido a este retraso, se reclaman por los actores los 600 € por pasajero en concepto de compensación por el retraso, así como los gastos en que incurrieron los actores por la pérdida y nueva contratación del transporte en autobús a Asturias (dos billetes de ALSA entre Madrid- Asturias), así como otros 359,67 € cada uno de los actores en concepto de daño moral.
Por su parte, la compañía demandada se opuso esgrimiendo los siguientes argumentos: 1) que el retraso se debió a una circunstancia extraordinaria de las previstas en el art. 5.3 del Reglamento como causa de exoneración de responsabilidad; 2) el retraso no fue un gran retraso, limitó el retraso a un tiempo inferior a las tres horas, siendo las posteriores dos horas de retraso generadas por la falta de autorización para el despegue (ajeno a la avería); 3) en relación con la indemnización, se opone a que existiera una falta de atención, así como a la responsabilidad en el pago del viaje en autobús a Asturias por no estar previsto en la póliza de viaje combinado, así como la falta de acreditación del daño moral.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a juicio, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Por la parte demandada se formuló contestación, interesando la desestimación de la demanda.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 2000.-€ por los daños y perjuicios causados por el retraso durante más de tres horas del vuelo del vuelo contratado; por su parte, la demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando la aplicación de la causa de exoneración prevista en el
art. 5.3 del citado Reglamento Comunitario , esto es, la concurrencia de circunstancias extraordinarias consistente en la avería sufrida por la aeronave que debía operar el vuelo, la cual era fuera de lo ordinario, que por sus característica y frecuencia era inusual y, por tanto, extraordinaria según el informe técnico y la resolución administrativa dictada por AESA aportados a las actuaciones.
De acuerdo con la doctrina del
STJCE 19 de noviembre de 2009 , puede extenderse a supuestos como el presente el concepto de 'gran retraso' alegado por los actores. Esta sentencia interpreta los
artículos 5 ,
6 y
7 del Reglamento n° 261/2004
'en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo'. Se fija, por lo tanto, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un límite temporal (3 horas o mas) a partir del cual nace un derecho a indemnizar en condiciones similares a las que se producen en supuestos de cancelación del vuelo.
Así las cosas, una primera aproximación al litigio nos lleva a concluir que el retraso producido en el vuelo programado para el día 22 de octubre de 2013, a las 22.10 horas, debe ser considerado como 'gran retraso' a los efectos que ahora nos interesan, pues excedió claramente el límite de tres horas establecido por la jurisprudencia comunitaria, sin que la alegación vertida por la compañía en su contestación relativa a la falta de la preceptiva autorización para el despegue durante más de dos horas, a pesar de tener el aparato operativo por la transportista, puede servir de excusa o exoneración pues, en última instancia, la ausencia de tal autorización para la salida del vuelo tiene su origen en la pérdida (justificada o no) de la hora de salida inicialmente programada, y en ningún caso puede justificar posteriores retrasos en perjuicio del pasajero.
No obstante, la verdadera cuestión controvertida en el presente procedimiento es la interpretación de la avería sufrida por la aeronave como circunstancia extraordinaria en los términos del art. 5.3 del Reglamento comunitario y, por tanto, si procede en el caso que nos ocupa, a pesar de la concurrencia de un gran retraso, exonerar de responsabilidad al transportista.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 al señalar que:
'20. (...) aunque el
artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004
sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta.
21. A este respecto, el legislador comunitario ha indicado, según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad,
deficiencias inesperadas en la seguridad del vueloy huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
22. De esta afirmación incluida en la exposición de motivos del Reglamento nº 261/2004 se deduce que el legislador comunitario ha querido dar a entender, no que dichos acontecimientos -cuya lista es por lo demás meramente indicativa- constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole. De ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
23. Si bien es cierto que el legislador comunitario ha incluido en la mencionada lista las 'deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo' y que un problema técnico surgido en una aeronave puede considerase una de esas deficiencias, no es menos cierto que las circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de 'extraordinarias' en el sentido del
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004
cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el decimocuarto considerando de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen'. Esta resolución termina concluyendo que los problemas técnicos que pudieran ser detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o no pueden constituir 'circunstancias extraordinarias', mientras que sí que podrían ser considerados como tales aquellos que deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el motivo del retraso del vuelo fue debido -según atestigua la resolución de recurso de alzada dictada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 3 de abril de 2014- a la
'detección de una pérdida de combustible en el plano inferior del ala izquierda de la aeronave con matrícula
....-.... , detectada en la revisión prevuelo en el Aeropuerto Adolfo Suárez - Madrid- Barajas'
(Fundamento de derecho 3º). En la citada resolución, se afirma en primer lugar que la avería no fue provocada por un agente externo a la compañía, por lo que no se estaría ante 'un acontecimiento ajeno al ejercicio normal de su actividad y que se escape de su control efectivo', esto es, ante una circunstancia extraordinaria de consecuencias exoneratorias. Sin embargo, la resolución finaliza destacando el siguiente párrafo emitido por el inspector en su informe:
'...no obstante, y aunque en la figura 28-11-00-991-01400-06 /SHEET 1- Fuel Leakage Types del AM de Airbus, no está muy claro que tipo es el que ha tenido el avión, ya que en la foto enviada se puede ver que está en el límite de pérdida suave y fuerte y, aplicando el principio de in dubio pro reo, este inspector finaliza este informe exponiendo que la avería presentada se puede considerar como un NO GO, lo que impidió efectuar el vuelo sin antes reparar la avería y se puede, por tanto, considerar circunstancia extraordinaria, debiendo admitir el recurso a favor de la compañía'.
La demandada mantiene que la avería, en base a este informe, sin embargo, el informe del inspector nada añade sobre la previsibilidad del avería, o que la misma sea ajena al control efectivo del transportista, pues se limita a señalar que se trata de una avería que puede considerarse como un
NOGO y, por tanto, grave y extraordinaria. No obstante, como anteriormente apuntamos, nada tiene que ver la gravedad de la misma con el hecho que puede ser calificada como extraordinaria, sino con el hecho de que se escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen, lo que no fue analizado por el Inspector, ni se menciona en la resolución. Por ello, el mero hecho que la resolución haya considerado la avería aludida como extraordinaria no parece suficiente para eludir la responsabilidad de compensación, pues se fundamenta en argumentos ajenos a la externalidad de la avería, o al principio in dubio pro reo, ajeno a la jurisdicción civil.
Por otra parte, tampoco el argumento relativo al cumplimiento del manual del mantenimiento de la aeronave parece suficiente, pues el hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó
'todas las medidas razonables'y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar, no habiéndose acreditado por el demandado que la avería fue motivada por un defecto de fabricación de la junta de AIRBUS, lo que sí que sería relevante a los efectos que ahora nos interesan, como expresamente incide el
TJUE en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 .
En definitiva, no resulta probado que la avería que provocó el retraso fuera ajena al ámbito del control efectivo y normal del transportista, pues el mantenimiento de la aeronave se encuentra dentro de su responsabilidad ordinaria, motivo por el que hemos de considerar que es responsable del retraso y, por tanto, se encuentra compelido a compensar económicamente a los actores.
En cuanto al monto económico de la indemnización se estima adecuada la compensación de 600 € por pasajero por estipularlo así el
art. 7 del Reglamento 261/04 , así como los gastos de los billetes de ALSA que debieron ser nuevamente adquiridos por los actores para trasladarse a Asturias, en concepto de daños y perjuicios sufridos, los cuales tiene su origen directo en el retraso culpable generado por el transportista, cuyo importe asciende a 40,33 €. Sin embargo, no resulta acreditado el daño moral alegado, ni los concretos padecimientos sufridos por los actores (más allá del retraso de cinco horas objetivado), motivo por el que no procede la estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Al ser estimada parcialmente la demanda, no procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes (
art. 394.1 LEC ).
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña
Flor y Don
Ricardo contra
CALIMA DE AVIACIÓN, S.L.y, en consecuencia, procede
condenara la demandada
a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 640,33.-€, más intereses legales;
sin que proceda condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno conforme al
art. 455.1 LEC , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.