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Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 389/2013 de 08 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100004
Resumen
Voces
Arrendatario
Contrato de arrendamiento
Nulidad del contrato
Arrendador
Contrato privado
Cláusula penal
Perfeccionamiento del contrato
Resolución unilateral
Sociedad de responsabilidad limitada
Prejudicialidad
Mala fe
Informes periciales
Voluntad de las partes
Daños y perjuicios
Desistimiento unilateral
Acto preparatorio
Entrega de las llaves
Resolución de los contratos
Arrendamientos urbanos
Nulidad del arrendamiento
Local comercial
Donación
Negocio jurídico
Permuta
Contrato de compraventa
Valor negociable
Bienes inmuebles
Acto jurídico
Inversiones
Pago de rentas
Falta de jurisdicción
Obligación contractual
Declinatoria
Incumplimiento de las obligaciones
Efectos del contrato
Incumplimiento del contrato
Culpa
Cumplimiento del contrato
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2014
S E N T E N C I A Nº 2/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a ocho de enero de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1675/09 , Rollo de Sala número 389/13,entre partes, de una como demandada-apelante Turismo Jove Illes Balears, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistida por la letrada doña Sandra Mayrata Pons, de otra, como actora-apelada Island States S.L., representada por el Procurador don José L. Sastre Santandreu y asistida por el letrado don Valeriano Marqués Maroto.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad Island States S.L., representada por el Procurador don José Luis Sastre Santandreu, contra la entidad Turismo Jover Illes Balears, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, y en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se condena a Turismo Jove Illes Balears a que abone a la entidad actora el importe de 331.184'60 euros, en concepto de rentas y conceptos asimilados a ellas pendientes de pago hasta la fecha del 18 de agosto de 2009, mas los intereses legales por demora en el pago y desde los respectivos vencimientos. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia que con posterior a la presentación de la demanda se abonó por la entidad demandada la cantidad de 4.789'70 euros. b) Se condena a Turismo Jove Illes Balears a que abone a la entidad actora el importe de 237.319,20 euros (289.413,65 euros - retención fiscal de 52.094'45 euros) por indemnización por la resolución unilateral anticipada del contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. c) Se condena a Turismo Jove Illes Balears a reparar los desperfectos con que se devolvió el local y despacho arrendado y que se describen en el fundamento jurídico séptimo.
d) Se hace expresa imposición de costas de este procedimiento a la entidad demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 16 de diciembre de 2014 .
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar 'sustancialmente' la demanda interpuesta por la entidad ISLAND STATES SL, contra 'Turisme Jove de les Illes Balears', condenando a dicha demandada a abonar a la actora las cantidades fijadas en el fallo de la meritada sentencia -fallo que ha sido íntegramente transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución- en concepto de rentas adeudadas y conceptos a ella asimilados, así como la correspondiente indemnización por la resolución unilateral anticipada del contrato de arrendamiento de local y despacho suscrito entre ambas partes el 23 de marzo de 2005, condenando igualmente a la citada demandada a reparar los desperfectos que se señalan en el fundamento de derecho séptimo de la meritada resolución consistentes en: regletas vistas en numerosas estancias del local arrendado y despacho, desperfectos en el rótulo de la entrada y desperfectos de azulejos y solado, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia. La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada 'Turisme Jove de les Illes Balears' que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) infracción de los
artículos
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Sobre la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 23 de marzo de 2005.
Como acertadamente se señala en la sentencia apelada, el contrato de autos -cuyo objeto era un local de negocio, descrito en el contrato como local de planta baja y altillo con ingreso directo desde la calle Barón de Pinopar nº 22, con una superficie construida en planta baja de 243,24 m2, más otros 147,39 m2 en planta altillo, y un despacho, señalado con la letra A de la planta piso primero, con acceso mediante escalera y ascensores desde el zaguán del nº 22 de la calle Barón de Pinopar, de una superficie de 143,89 m2-, se rige en primer lugar por la voluntad de las partes, al tratarse de un arrendamiento de uso distinto del de vivienda tal como se establece en el
artículo
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del título IV, libro II, de esta Ley.
3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.'.
La parte demandada promovió en su momento y mediante declinatoria la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para resolver la presente contienda, cuestión que fue desestimada por auto de 3 de marzo de 2010, conforme la normativa antedicha, pues la controversia objeto del presente litigio versa sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria hoy demandada en sede de un contrato de arrendamiento: pago de las rentas e indemnización pactada como consecuencia de su desistimiento unilateral. Lo que ahora plantea dicha parte, reiterando lo ya expuesto en la primera instancia, es la nulidad del contrato por ser nulos sus actos separables, de preparación y adjudicación. El motivo debe rechazarse por los mismos razonamientos explicitados en la sentencia apelada y que no han sido desvirtuados por la parte apelante que se limita a reiterar lo ya dicho en la primera instancia citando la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2006 .
Se recuerda en la sentencia apelada que la doctrina de los actos separablescomporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección del contrato privado celebrado por la administración, actos que pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente. Y, en el presente caso, tales actos de preparación y adjudicación no fueron objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni objeto de revisión ante los órganos administrativos competentes, de manera que difícilmente puede ahora la demandada invocar normas administrativas para pretender una nulidad que no ha sido solicitada ante la jurisdicción competente para ello, ni ha procedido a su revisión de oficio. La STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2008 , al referirse al ámbito de la doctrina de los actos separables, declara que, 'A) La doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección del contrato privado celebrado por la Administración y se funda en que dichos actos, aun cuando condicionan la validez y los efectos del contrato, pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente.
Esta doctrina obliga al particular a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa dichos actos, pero no puede conducir a obstaculizar las reclamaciones por incumplimiento de los contratos privados ante la jurisdicción civil cuando la Administración se defiende alegando ante ella una inexistencia o invalidez que no ha declarado previamente. En este supuesto no existe acto administrativo que pueda tener carácter separable, y la imposición al administrado de la carga de provocar dicho acto administrativo con carácter presunto por la vía del silencio y de impugnarlo posteriormente ante la jurisdicción contencioso- administrativa tiene carácter desproporcionado, porque supone que para reclamar el cumplimiento del contrato debe acudirse previamente a la vía civil para determinar si la Administración -a pesar de no haberse pronunciado previamente en vía administrativa habiendo sido advertida de la reclamación- rechaza la validez del procedimiento previo seguido para la perfección del contrato, y que, en este caso, debe abandonarse la vía iniciada para acudir a la contencioso-administrativa.
Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de obstáculos o cargas desproporcionadas para acudir a los tribunales (v. gr., SSTC 182/2003, de 20 de octubre, FJ 4 y 5; 111/2006, de 5 de abril, FJ 7 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 8; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 6 ; 156/2005, de 9 de junio , FJ 1, 2 y 3) y lo es la carga de seguir sucesivamente un doble proceso ante órdenes judiciales distintos para el ejercicio de una reclamación sobre el mismo objeto sin causa suficiente que lo justifique, pues no es causa justificada la conducta procesal de la Administración demandada que se opone a admitir la validez del contrato por incumplimiento de requisitos administrativos cuando ha tenido oportunidad de pronunciarse previamente sobre ella y no lo ha hecho. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la facultad que tiene la jurisdicción civil para resolver con carácter prejudicial cuestiones administrativas.'
A dicho carácter prejudicial se refiere la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2006 , citada por la apelante y recaída en un supuesto en el que se discutía la aplicación de una cláusula penal anexa a un contrato de arrendamiento; en la meritada resolución se recuerda la doctrina relativa a que la competencia de la jurisdicción civil se extiende, con carácter prejudicial a aquellas cuestiones de naturaleza administrativa que se susciten y cuya resolución resulte indispensable para resolver el fondo de la controversia. Sin embargo, dicha doctrina en nada empece la conclusión de que en el presente caso no procede declarar la nulidad del contrato por cuanto, y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, aún en el supuesto de que se admitiera la posibilidad de entrar a conocer de los actos separables, ninguna prueba se ha practicado que sustente sin género de duda la nulidad de dichos actos por haberse prescindido del procedimiento establecido o por falta de capacidad del representante de la demandada al momento de suscribir el contrato. En efecto, la única prueba existente relativa a dicha cuestión resulta inútil a los efectos pretendidos y pone, además, de manifiesto, la inconsistencia de la argumentación de la recurrente; se trata de la documental acompañada como documento nº 10 (folios 241 a 249, ambos inclusive) referida al procedimiento de revisión de un contrato de alquiler suscrito por el mismo Consorcio y la entidad GRUPO FA NO DI GESTIÓN SL, supuesto en el que la administración pública acordó la suspensión del contrato de arrendamiento durante la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, acuerdo que, en el presente caso, no ha sido adoptado.
A lo anterior debe añadirse que no existe acreditación alguna del dolo que se imputa a la entidad actora, cuestión respecto de la cual poco o nada se dice en el escrito de recurso, limitándose la recurrente a reiterar 'la mala fe' contractual de la arrendadora, si bien no la residencia en el momento inicial del contrato sino al momento posterior de comunicación verbal de la resolución unilateral, afirmando que se explicaron, verbalmente los motivos de dicha resolución. Pues bien, lo anterior pone de manifiesto la falta de consistencia del motivo, siendo que, además, tampoco resulta acreditada la realidad de tal comunicación en los términos expuestos por la recurrente, pues resulta contradictoria con las manifestaciones vertidas por escrito por la propia directora del Instituto Balear de la Juventud que en momento alguno refiere comunicación en tal sentido, no constándole la existencia de procedimiento administrativo alguno de revisión de oficio.
TERCERO.- Sobre la cuantía de las rentas y su devengo hasta la entrega de la posesión a la arrendadora.
Tal como se afirma por el tribunal 'a quo', no ha resultado acreditado que el precio o renta del arriendo fuera excesivo atendiendo al contenido del dictamen pericial y las circunstancias del caso. La recurrente se limita a mostrar su disconformidad con dicha conclusión judicial, afirmando que, en todo caso, el importe de las rentas adeudadas debió fijarse conforme a dicho dictamen. El motivo no puede prosperar al resultar incólume en esta alzada que las sumas fijadas por la perito judicial no tuvieron en cuenta una serie de circunstancias que justificarían la afirmación de no ser desorbitada la diferencia entre lo pactado en el contrato del año 2005 y los precios de mercado tenidos en cuenta por la Sra.
Zaira , circunstancias relativas a la existencia de mobiliario y que la superficie de los locales era realmente superior a la registral, reconociendo la perito que no midió los locales objeto del arrendamiento, por lo que, de existir más metros cuadrados el precio total, que había sido fijado por metro cuadrado, sería superior. No discute la demandada recurrente el hecho del impago de las rentas durante el periodo fijado en la demanda, ni la efectiva entrega de la posesión en el mes de Agosto de 2009, como tampoco discute que mientras se fueron abonando las rentas mensuales no se planteó debate alguno sobre su cuantía, por lo que no existe justificación que permita variar el criterio del juez 'a quo' relativo a la concreta cuantificación de las rentas adeudadas y el periodo de su devengo hasta la efectiva entrega al arrendador del objeto arrendado, pues es obligación del arrendatario abonar la renta convenida mientras se halle en su poder el local arrendado, tal como se dispone en el
artículo
CUARTO.- Sobre la resolución unilateral del contrato y la aplicación de la cláusula penal.
Tampoco es un hecho controvertido que el día 14 de agosto de 2009 se entregaron las llaves por parte de la arrendataria al arrendador, firmando éste el documento que obra al folio 58, y que ello se debió a una decisión unilateral de la arrendataria, por lo que no se cumplió el periodo de duración del arriendo, 10 años, previsto en el contrato en cuya cláusula décimotercera se estipuló que, 'la parte arrendataria se obliga a respetar la vigencia del contrato por el tiempo establecido. Si se resolviera el contrato previamente a la expiración del término contractual antes de los cinco primeros años, se pacta y asume por parte de la arrendataria la obligación del pago de la totalidad de las mensualidades pendientes de pago hasta completar este periodo de 5 años.'
Como ya se ha dicho con anterioridad, los contratos de arrendamiento de uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes y, solo en su defecto, por las disposiciones específicas del Título III de la Ley, de manera que, en el presente caso, la arrendadora conforme a lo pactado tiene derecho a percibir por causa del desistimiento unilateral de la arrendataria la indemnización expresamente pactada en el contrato y de acuerdo con lo previsto en los
artículos
Cierto que el artículo 1.154 de dicho cuerpo legal prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, lo que no ocurre en el presente caso. A lo anterior debe añadirse que, como es sabido, tal cláusula cumple una función meramente liquidatoria y compensatoria de los daños y perjuicios causados, en el caso, a la arrendadora, por lo que no parece razonable moderar la pena cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena.
Señalar, por último, que la recurrente descansa el motivo en la supuesta nulidad del contrato, lo que acarrearía como consecuencia, la nulidad de sus cláusulas y, en concreto, la cláusula penal de referencia; por tanto, rechazada la alegada nulidad contractual, resta sin fundamento la nulidad de la concreta cláusula decimotercera.
QUINTO.- Se afirma por la demandada recurrente que el local se devolvió en las mismas condiciones que se entregó, por lo que resulta improcedente la condena a reparar los desperfectos a los que alude la sentencia apelada. El motivo debe desestimarse pues, conforme ha declarado
este tribunal, entre otras, sentencias de 18 de enero y
20 de marzo de 2012 , la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el
artículo
En el presente caso, la parte actora ha cumplido debidamente la carga probatoria relativa a la existencia de los desperfectos habidos en el objeto arrendado y que son apreciado por el juez 'a quo', y se constata por este Tribunal, desperfectos que no son todos lo que se solicitan en la demanda, sino únicamente los relatados en el acta notarial levantada el día 19 de agosto de 2009, luego de la entrega de la posesión del local a la arrendadora, acta notarial en la que se incorporan las fotografías relativas al estado que se aprecia por el Sr. Notario, y cuya realidad no ha sido desvirtuada por prueba alguna de contrario. La conclusión de todo ello no puede ser otra que la que se contiene en la sentencia apelada relativa a que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía relativa a la existencia de los desperfectos, existencia, por el contrario, no probada al momento del inicio de la relación arrendaticia, por lo que su imputabilidad a la parte arrendataria hoy demandada resulta plenamente sustentada en derecho.
SEXTO.- Sobre las costas.
El último de los motivos del recurso interpuesto se refiere al pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada al ser estimada en lo sustancial la demanda, pronunciamiento frente al que se alza dicha parte afirmando que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procede la expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Como se ha puesto reiteradamente de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, el
artículo
SEPTIMO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante, conforme se dispone en el
artículo
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por TURISME JOSE DE LES ILLES BALEARS, representado por el procurador Sr. Pascual Fiol, contra la sentencia de 20 de mayo de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurirrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 389/2013 de 08 de Enero de 2014"
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