Sentencia Civil Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 389/2013 de 08 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100004

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Nulidad del contrato

Arrendador

Contrato privado

Cláusula penal

Perfeccionamiento del contrato

Resolución unilateral

Sociedad de responsabilidad limitada

Prejudicialidad

Mala fe

Informes periciales

Voluntad de las partes

Daños y perjuicios

Desistimiento unilateral

Acto preparatorio

Entrega de las llaves

Resolución de los contratos

Arrendamientos urbanos

Nulidad del arrendamiento

Local comercial

Donación

Negocio jurídico

Permuta

Contrato de compraventa

Valor negociable

Bienes inmuebles

Acto jurídico

Inversiones

Pago de rentas

Falta de jurisdicción

Obligación contractual

Declinatoria

Incumplimiento de las obligaciones

Efectos del contrato

Incumplimiento del contrato

Culpa

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2014

S E N T E N C I A Nº 2/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a ocho de enero de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1675/09 , Rollo de Sala número 389/13,entre partes, de una como demandada-apelante Turismo Jove Illes Balears, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistida por la letrada doña Sandra Mayrata Pons, de otra, como actora-apelada Island States S.L., representada por el Procurador don José L. Sastre Santandreu y asistida por el letrado don Valeriano Marqués Maroto.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad Island States S.L., representada por el Procurador don José Luis Sastre Santandreu, contra la entidad Turismo Jover Illes Balears, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, y en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se condena a Turismo Jove Illes Balears a que abone a la entidad actora el importe de 331.184'60 euros, en concepto de rentas y conceptos asimilados a ellas pendientes de pago hasta la fecha del 18 de agosto de 2009, mas los intereses legales por demora en el pago y desde los respectivos vencimientos. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia que con posterior a la presentación de la demanda se abonó por la entidad demandada la cantidad de 4.789'70 euros. b) Se condena a Turismo Jove Illes Balears a que abone a la entidad actora el importe de 237.319,20 euros (289.413,65 euros - retención fiscal de 52.094'45 euros) por indemnización por la resolución unilateral anticipada del contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. c) Se condena a Turismo Jove Illes Balears a reparar los desperfectos con que se devolvió el local y despacho arrendado y que se describen en el fundamento jurídico séptimo.

d) Se hace expresa imposición de costas de este procedimiento a la entidad demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 16 de diciembre de 2014 .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar 'sustancialmente' la demanda interpuesta por la entidad ISLAND STATES SL, contra 'Turisme Jove de les Illes Balears', condenando a dicha demandada a abonar a la actora las cantidades fijadas en el fallo de la meritada sentencia -fallo que ha sido íntegramente transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución- en concepto de rentas adeudadas y conceptos a ella asimilados, así como la correspondiente indemnización por la resolución unilateral anticipada del contrato de arrendamiento de local y despacho suscrito entre ambas partes el 23 de marzo de 2005, condenando igualmente a la citada demandada a reparar los desperfectos que se señalan en el fundamento de derecho séptimo de la meritada resolución consistentes en: regletas vistas en numerosas estancias del local arrendado y despacho, desperfectos en el rótulo de la entrada y desperfectos de azulejos y solado, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia. La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada 'Turisme Jove de les Illes Balears' que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) infracción de los artículos 62 c) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio que aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que, se afirma, es aplicable al contrato de autos, y artículo 62 f) de la Ley 30/1992 reguladora del RJA y PAC, por ser el contrato de arrendamiento de autos nulo al serlo sus actos preparatorios y/o de adjudicación, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y aquellos en los que se carezca de crédito presupuestario, como es el caso; b) la declaración de nulidad del contrato de autos es posible ya que no existe en el caso un enriquecimiento a costa de la parte actora pues ésta tenía pleno conocimiento de los motivos que llevaron a resolver el contrato y al impago de las rentas y así lo ha declarado la Sra. Luz , afirmando que se comunicó verbalmente al arrendador los motivos de la resolución cuando se abandonó el local en el mes de enero de 2009, dilatando la propiedad la entrega de las llaves hasta el mes de agosto del citado año 2009, lo que pone de manifiesto su mala fe contractual; c) al haberse emitido dictamen pericial en autos sobre las cuantías de las rentas estipuladas en los contratos, resultando ser estas excesivas, las rentas adeudadas deberán fijarse atendiendo al criterio de la perito, dada la ausencia del informe técnico que exige la Ley de Patrimonio para determinar el precio de aquellas, y, en todo caso, únicamente deberán abonarse las correspondientes al periodo en que el local estuvo ocupado, esto es hasta enero de 2009; d) dada la nulidad del contrato, también lo son sus cláusulas, entre ellas la cláusula penal, y, subsidiariamente, sería de aplicación analógica el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que fija en concepto de indemnización una mensualidad de renta por cada año del contrato que reste por cumplir; e) al haberse devuelto el local en las mismas condiciones en las que se entregó no procede la condena a reparar los 'desperfectos', cuando, además, se trata más bien de instalaciones en superficie; y, f) al haber sido estimada en parte la demanda no procedía la expresa imposición de costas.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 23 de marzo de 2005.

Como acertadamente se señala en la sentencia apelada, el contrato de autos -cuyo objeto era un local de negocio, descrito en el contrato como local de planta baja y altillo con ingreso directo desde la calle Barón de Pinopar nº 22, con una superficie construida en planta baja de 243,24 m2, más otros 147,39 m2 en planta altillo, y un despacho, señalado con la letra A de la planta piso primero, con acceso mediante escalera y ascensores desde el zaguán del nº 22 de la calle Barón de Pinopar, de una superficie de 143,89 m2-, se rige en primer lugar por la voluntad de las partes, al tratarse de un arrendamiento de uso distinto del de vivienda tal como se establece en el artículo 4.3 de la LAU 29/1994 de 24 de noviembre, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de la meritada Ley y, supletoriamente, por el Código Civil. En efecto, se trata de un contrato de arrendamiento que, pese a que la parte arrendataria es una administración pública, no tiene naturaleza administrativa sino privada tal como se establece en el artículo 5.3 del RDL 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se hallaba vigente al momento de su otorgamiento, y, como tal contrato privado, su régimen jurídico, conforme se dice en el artículo 9 del meritado Texto Refundido se regirá 'en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de Derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones Públicas.

2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del título IV, libro II, de esta Ley.

3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.'.

La parte demandada promovió en su momento y mediante declinatoria la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para resolver la presente contienda, cuestión que fue desestimada por auto de 3 de marzo de 2010, conforme la normativa antedicha, pues la controversia objeto del presente litigio versa sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria hoy demandada en sede de un contrato de arrendamiento: pago de las rentas e indemnización pactada como consecuencia de su desistimiento unilateral. Lo que ahora plantea dicha parte, reiterando lo ya expuesto en la primera instancia, es la nulidad del contrato por ser nulos sus actos separables, de preparación y adjudicación. El motivo debe rechazarse por los mismos razonamientos explicitados en la sentencia apelada y que no han sido desvirtuados por la parte apelante que se limita a reiterar lo ya dicho en la primera instancia citando la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2006 .

Se recuerda en la sentencia apelada que la doctrina de los actos separablescomporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección del contrato privado celebrado por la administración, actos que pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente. Y, en el presente caso, tales actos de preparación y adjudicación no fueron objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni objeto de revisión ante los órganos administrativos competentes, de manera que difícilmente puede ahora la demandada invocar normas administrativas para pretender una nulidad que no ha sido solicitada ante la jurisdicción competente para ello, ni ha procedido a su revisión de oficio. La STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2008 , al referirse al ámbito de la doctrina de los actos separables, declara que, 'A) La doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección del contrato privado celebrado por la Administración y se funda en que dichos actos, aun cuando condicionan la validez y los efectos del contrato, pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente.

Esta doctrina obliga al particular a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa dichos actos, pero no puede conducir a obstaculizar las reclamaciones por incumplimiento de los contratos privados ante la jurisdicción civil cuando la Administración se defiende alegando ante ella una inexistencia o invalidez que no ha declarado previamente. En este supuesto no existe acto administrativo que pueda tener carácter separable, y la imposición al administrado de la carga de provocar dicho acto administrativo con carácter presunto por la vía del silencio y de impugnarlo posteriormente ante la jurisdicción contencioso- administrativa tiene carácter desproporcionado, porque supone que para reclamar el cumplimiento del contrato debe acudirse previamente a la vía civil para determinar si la Administración -a pesar de no haberse pronunciado previamente en vía administrativa habiendo sido advertida de la reclamación- rechaza la validez del procedimiento previo seguido para la perfección del contrato, y que, en este caso, debe abandonarse la vía iniciada para acudir a la contencioso-administrativa.

Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de obstáculos o cargas desproporcionadas para acudir a los tribunales (v. gr., SSTC 182/2003, de 20 de octubre, FJ 4 y 5; 111/2006, de 5 de abril, FJ 7 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 8; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; 113/2006, de 5 de abril, FJ 6 ; 156/2005, de 9 de junio , FJ 1, 2 y 3) y lo es la carga de seguir sucesivamente un doble proceso ante órdenes judiciales distintos para el ejercicio de una reclamación sobre el mismo objeto sin causa suficiente que lo justifique, pues no es causa justificada la conducta procesal de la Administración demandada que se opone a admitir la validez del contrato por incumplimiento de requisitos administrativos cuando ha tenido oportunidad de pronunciarse previamente sobre ella y no lo ha hecho. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la facultad que tiene la jurisdicción civil para resolver con carácter prejudicial cuestiones administrativas.'

A dicho carácter prejudicial se refiere la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2006 , citada por la apelante y recaída en un supuesto en el que se discutía la aplicación de una cláusula penal anexa a un contrato de arrendamiento; en la meritada resolución se recuerda la doctrina relativa a que la competencia de la jurisdicción civil se extiende, con carácter prejudicial a aquellas cuestiones de naturaleza administrativa que se susciten y cuya resolución resulte indispensable para resolver el fondo de la controversia. Sin embargo, dicha doctrina en nada empece la conclusión de que en el presente caso no procede declarar la nulidad del contrato por cuanto, y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, aún en el supuesto de que se admitiera la posibilidad de entrar a conocer de los actos separables, ninguna prueba se ha practicado que sustente sin género de duda la nulidad de dichos actos por haberse prescindido del procedimiento establecido o por falta de capacidad del representante de la demandada al momento de suscribir el contrato. En efecto, la única prueba existente relativa a dicha cuestión resulta inútil a los efectos pretendidos y pone, además, de manifiesto, la inconsistencia de la argumentación de la recurrente; se trata de la documental acompañada como documento nº 10 (folios 241 a 249, ambos inclusive) referida al procedimiento de revisión de un contrato de alquiler suscrito por el mismo Consorcio y la entidad GRUPO FA NO DI GESTIÓN SL, supuesto en el que la administración pública acordó la suspensión del contrato de arrendamiento durante la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, acuerdo que, en el presente caso, no ha sido adoptado.

A lo anterior debe añadirse que no existe acreditación alguna del dolo que se imputa a la entidad actora, cuestión respecto de la cual poco o nada se dice en el escrito de recurso, limitándose la recurrente a reiterar 'la mala fe' contractual de la arrendadora, si bien no la residencia en el momento inicial del contrato sino al momento posterior de comunicación verbal de la resolución unilateral, afirmando que se explicaron, verbalmente los motivos de dicha resolución. Pues bien, lo anterior pone de manifiesto la falta de consistencia del motivo, siendo que, además, tampoco resulta acreditada la realidad de tal comunicación en los términos expuestos por la recurrente, pues resulta contradictoria con las manifestaciones vertidas por escrito por la propia directora del Instituto Balear de la Juventud que en momento alguno refiere comunicación en tal sentido, no constándole la existencia de procedimiento administrativo alguno de revisión de oficio.

TERCERO.- Sobre la cuantía de las rentas y su devengo hasta la entrega de la posesión a la arrendadora.

Tal como se afirma por el tribunal 'a quo', no ha resultado acreditado que el precio o renta del arriendo fuera excesivo atendiendo al contenido del dictamen pericial y las circunstancias del caso. La recurrente se limita a mostrar su disconformidad con dicha conclusión judicial, afirmando que, en todo caso, el importe de las rentas adeudadas debió fijarse conforme a dicho dictamen. El motivo no puede prosperar al resultar incólume en esta alzada que las sumas fijadas por la perito judicial no tuvieron en cuenta una serie de circunstancias que justificarían la afirmación de no ser desorbitada la diferencia entre lo pactado en el contrato del año 2005 y los precios de mercado tenidos en cuenta por la Sra. Zaira , circunstancias relativas a la existencia de mobiliario y que la superficie de los locales era realmente superior a la registral, reconociendo la perito que no midió los locales objeto del arrendamiento, por lo que, de existir más metros cuadrados el precio total, que había sido fijado por metro cuadrado, sería superior. No discute la demandada recurrente el hecho del impago de las rentas durante el periodo fijado en la demanda, ni la efectiva entrega de la posesión en el mes de Agosto de 2009, como tampoco discute que mientras se fueron abonando las rentas mensuales no se planteó debate alguno sobre su cuantía, por lo que no existe justificación que permita variar el criterio del juez 'a quo' relativo a la concreta cuantificación de las rentas adeudadas y el periodo de su devengo hasta la efectiva entrega al arrendador del objeto arrendado, pues es obligación del arrendatario abonar la renta convenida mientras se halle en su poder el local arrendado, tal como se dispone en el artículo 1.555 del Código Civil y se acordó en el contrato de autos.

CUARTO.- Sobre la resolución unilateral del contrato y la aplicación de la cláusula penal.

Tampoco es un hecho controvertido que el día 14 de agosto de 2009 se entregaron las llaves por parte de la arrendataria al arrendador, firmando éste el documento que obra al folio 58, y que ello se debió a una decisión unilateral de la arrendataria, por lo que no se cumplió el periodo de duración del arriendo, 10 años, previsto en el contrato en cuya cláusula décimotercera se estipuló que, 'la parte arrendataria se obliga a respetar la vigencia del contrato por el tiempo establecido. Si se resolviera el contrato previamente a la expiración del término contractual antes de los cinco primeros años, se pacta y asume por parte de la arrendataria la obligación del pago de la totalidad de las mensualidades pendientes de pago hasta completar este periodo de 5 años.'

Como ya se ha dicho con anterioridad, los contratos de arrendamiento de uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes y, solo en su defecto, por las disposiciones específicas del Título III de la Ley, de manera que, en el presente caso, la arrendadora conforme a lo pactado tiene derecho a percibir por causa del desistimiento unilateral de la arrendataria la indemnización expresamente pactada en el contrato y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.101 y 1.256 del Código Civil .

Cierto que el artículo 1.154 de dicho cuerpo legal prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, lo que no ocurre en el presente caso. A lo anterior debe añadirse que, como es sabido, tal cláusula cumple una función meramente liquidatoria y compensatoria de los daños y perjuicios causados, en el caso, a la arrendadora, por lo que no parece razonable moderar la pena cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena.

Señalar, por último, que la recurrente descansa el motivo en la supuesta nulidad del contrato, lo que acarrearía como consecuencia, la nulidad de sus cláusulas y, en concreto, la cláusula penal de referencia; por tanto, rechazada la alegada nulidad contractual, resta sin fundamento la nulidad de la concreta cláusula decimotercera.

QUINTO.- Se afirma por la demandada recurrente que el local se devolvió en las mismas condiciones que se entregó, por lo que resulta improcedente la condena a reparar los desperfectos a los que alude la sentencia apelada. El motivo debe desestimarse pues, conforme ha declarado este tribunal, entre otras, sentencias de 18 de enero y 20 de marzo de 2012 , la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo 1561 del Código Civil , tiene un significado relativo, que equivale a 'tal como debe entregarla' ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946 , 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991 , que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código Civil , probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración que todos los daños y perjuicios debidos a desperfectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930 . Ahora bien, no puede olvidarse que el primero de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, es la plena acreditación de los daños cuya indemnización se reclama, prueba que incumbe al que reclama, en el presente caso a la arrendadora actora, parte a quien incumbe acreditar que los daños cuyo importe reclama existían al momento de entregarle el demandado la vivienda arrendada y que, por ello, se presume le son imputables, carga de la prueba que resulta además de lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

En el presente caso, la parte actora ha cumplido debidamente la carga probatoria relativa a la existencia de los desperfectos habidos en el objeto arrendado y que son apreciado por el juez 'a quo', y se constata por este Tribunal, desperfectos que no son todos lo que se solicitan en la demanda, sino únicamente los relatados en el acta notarial levantada el día 19 de agosto de 2009, luego de la entrega de la posesión del local a la arrendadora, acta notarial en la que se incorporan las fotografías relativas al estado que se aprecia por el Sr. Notario, y cuya realidad no ha sido desvirtuada por prueba alguna de contrario. La conclusión de todo ello no puede ser otra que la que se contiene en la sentencia apelada relativa a que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía relativa a la existencia de los desperfectos, existencia, por el contrario, no probada al momento del inicio de la relación arrendaticia, por lo que su imputabilidad a la parte arrendataria hoy demandada resulta plenamente sustentada en derecho.

SEXTO.- Sobre las costas.

El último de los motivos del recurso interpuesto se refiere al pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada al ser estimada en lo sustancial la demanda, pronunciamiento frente al que se alza dicha parte afirmando que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procede la expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Como se ha puesto reiteradamente de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, el artículo 394 LEC consagra el principio general del vencimiento objetivo, de manera que las costas se impondrán al litigante vencido, esto es, la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que ocurre cuando se estima íntegramente una demanda a la que la parte demandada se opuso. Dicho sistema del vencimiento objetivo se ha visto complementado -así las SSTS de 21 de enero de 2008 , 5 de Junio y 15 de Junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , entre otras muchas-, con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasivencimiento', por operar únicamente cuando hay una estimación sustancial, esto es, una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, manteniendo en tales supuestos y a los efectos de imposición de costas la equiparación de la estimación sustancial a la total. En definitiva, lo que viene a considerarse por dicha tesis jurisprudencial es que el ajuste del fallo a lo pedido, no ha de ser absolutamente literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho. Doctrina que se estima de perfecta aplicación al caso de autos pues se estiman todos los pedimentos deducidos en la demanda: las condenas a abonar las rentas adeudadas y las correspondientes a la indemnización por el desistimiento unilateral de contrato, así como a reparar los desperfectos habidos en el local, a excepción de los consistentes en facilitar la combinación de la alarma, la clave y llaves de la caja fuerte, cuya escasa trascendencia en el montante total objeto de condena sustenta debidamente la aplicación de la meritada doctrina de la estimación 'sustancial' de la demanda.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por TURISME JOSE DE LES ILLES BALEARS, representado por el procurador Sr. Pascual Fiol, contra la sentencia de 20 de mayo de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurirrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 389/2013 de 08 de Enero de 2014

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