Sentencia Civil Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 517/2010 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100002


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 517/2010

Asunto: JUICIO VERBAL No 251/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 3 DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 9 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal no 251/2008) seguidos a instancia de PFS INMOBILIEN CONSULTING, S.L. y de MONTE FELIZ INMOBILIEN INVEST, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DNA. Soledad Granda Calderín y asistida por el Letrado D. José S. Afonso Suárez, contra BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado D. Ignacio Arribas Esplá, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara en nombre y representación de PFS INMOBILIEN CONSULTING S.L y de MONTE FELIZ -INMOBILIEN INVEST S.L contra BAHIA FELIZ INVEST S.L y NORDOTEL S.A, absuelvo a NORDOTEL SA del pedimento contenido en la demanda referente al pago de las rentas, declaro el desahucio por falta de pago de la rentas, y condeno a BAHIA FELIZ INVEST S.L al pago de las cantidades reclamadas que ascienden a un total de 13.168,26 euros para PFS INMOBILIEN CONSULTING S.L y 32.607,12 euros para MONTE FELIZ -INMOBILIEN INVEST S.L, más los intereses legales contados desde la fecha de 14 de enero de 2.008 en que fueron reclamadas extrajudicialmente, así como de aquellas rentas que durante el procedimiento se devenguen y resulten impagadas, así como al pago de las costas.

Respecto a la codemandada Nordotel SA. cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 9 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a resolver el recurso de apelación, se alega por la parte apelante la incongruencia de la sentencia, por considerar la parte que carece de toda lógica que el Juzgador, tras negar la existencia de complejidad alguna en la cuestión litigiosa, decida que deben quedar fuera del ámbito de la presente litis, las cuestiones planteadas por la demandada apelante en su oposición a la demanda, rechazando de plano su estudio por considerar que quedan fuera de los estrechos cauces del juicio del desahucio.

A este respecto, teniendo en cuenta que se reitera la alegada excepción de inadecuación del procedimiento por existencia de cuestión compleja, debe ponerse de relieve que debe calificarse de completamente correcta la conclusión de la Juzgadora de instancia por la que desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento, basada en la supuesta existencia de cuestión compleja, toda vez que el juicio de desahucio está regulado como un juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión de un inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta, cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que únicamente se permite a la parte demandada, alegar y probar el pago o las circunstancias, relativas a la procedencia de la enervación ( arts. 444-1 y 447-2 LEC ), de forma que en el caso de autos han de quedar fuera del ámbito del juicio de desahucio las cuestiones relativas al origen de supuestos danos en unas puertas de los apartamentos , no reconociendo la actora tener que sufragarlos, y a quiénes corresponde el pago de los gastos de reparación, debiendo en su caso reclamarlas en el juicio declarativo correspondiente siendo completamente correcta la conclusión de la Juzgadora de instancia pues no existe cuestión compleja ni inadecuación del procedimiento, limitándose el objeto del pleito simplemente a determinar si el arrendatario ha incumplido su obligación esencial, el pago de la renta como causa de resolución, resultando adecuado el procedimiento tramitado al efecto, sin que quepa apreciar incongruencia alguna, pues el hecho de que tal cuestión quedarse fuera del cauce y del objeto del presente juicio de desahucio fue sencillamente la consecuencia de una acertada desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento basada en una pretendida e inexistente cuestión compleja, habiendo resuelto la Juzgadora de instancia con la adecuada correlación con las pretensiones de las partes ( art. 218 LEC .), por todo lo cual procede desestimar las alegaciones relativas a una pretendida incongruencia, a una inexistente inadecuación del procedimiento basada en una pretendida e inexistente complejidad, a una inexistente infracción del art. 444-1 LEC o inexistente privación de los derechos alegatorios y probatorios, relacionadas con dicho extremo, y contenidas en las alegaciones 1a a 5a del recurso.

En cuanto al fondo del asunto, en el caso de autos quedó acreditado con la documentación aportada por la actora, que la apelante no pagó la totalidad de las rentas del cuarto trimestre de 2007 y del primero de 2008, adeudando la suma de 13.168,25 € a PFS Inmobilien Consulting S.L. y la suma de 32.607,12 € a Monte Feliz Inmobilien Invest, S.L., más intereses legales desde el 14 de enero de 2008, así como aquellas rentas que durante el procedimiento se devenguen y resulten impagadas, habiéndose admitido por la Sala el documento aportado por la parte apelada, consistente en burofax remitido por la apelante comunicándole la decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y de entregar la posesión el 31/10/09, manifestando (folio 52 del rollo), que los apartamentos cedidos en explotación fueron desalojados de adverso y entregados el 2 de noviembre de 2009.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, reiterando una vez más, que, tal como ya expresamente se declaró con claridad en la sentencia dictada por el Juzgado, quienes consideren que tienen derecho a reclamar frente a otros por gastos de unas puertas o similar, tendrán que acudir en su caso al procedimiento declarativo correspondiente.

SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 22 de junio de 2009 en los autos de Juicio Verbal no 251/2008, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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