Sentencia Civil Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 724/2006 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100029

Resumen
03065370072008100029 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 2/2008 Fecha de Resolución: 10/01/2008 Nº de Recurso: 724/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Caducidad

Acción de nulidad

Negocio jurídico

Hipoteca

Nulidad del contrato

Cuenta corriente

Sociedad de responsabilidad limitada

Dolo

Elementos esenciales del contrato

Prescripción de la acción

Acción de anulabilidad

Nulidad de la cláusula

Condiciones generales de la contratación

Seguridad jurídica

Vicios del consentimiento

Principio iura novit curia

Consumación del contrato

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 2/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche a diez de Enero de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num 130/05 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Iván , representada por el Procurador Sr Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr Martín Lafoz y como parte apelada, Cja de Ahorros de Galicia representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas , y bajo la dirección del Letrado Sr Esteve García

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche ( Alicante ) en los referidos autos, tramitados con el número 130/05 se dictó Sentencia con fecha 10 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Iván y en su representación el procurador de los Tribunaes Sr. Pastor Garcia, contra GRUPO 88, S.L., en rebeldía, y contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tormo Moratalla , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en las misma y con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte actora en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 724/06, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solictó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su íntegra confirmación. Para deliberación y Votación se señaló el día 9 de Enero de 2008

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones de la parte actora apenas se han centrado en combatir la excepción de prescripción ( que a juicio de este Tribunal es de caducidad como veremos) que alegó la Entidad demandada y es acogida por la Sentencia recurrida , limitándose a alegar que estamos ante un supuesto de nulidad absoluta de una cláusula- 5.4 del contrato de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria-, y por tanto la acción es imprescriptible; arguyendo además que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301, como ya lo anunciara en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda, no se ha cumplido, al haber sido interrumpido con la interposición de la querella criminal no sólo contra la Mercantil Grupo 88, S.L., sino también contra cualquier persona que resultare responsable en virtud de las averiguaciones practicadas, ejercitándose posteriormente la acción penal contra D Narciso, director en aquellas fechas del Banco de Fomento , postulando, en definitiva, se declare en esta alzada inexistente la prescripción alegada y se estime integramente la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa , sin los cuales "no hay contrato".

Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho (S.T.S. de 10 de abril de 2001 ), equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.

Declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, ST.S. de 27 de febrero de 1997 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto. Las S.S.T.S. de 10 de noviembre de 1981, 6 de abril 1984 , 13 de mayo de 1983, 22 de noviembre de 1983, 13 de febrero de 1988 , 10 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994, 5 de junio de 1994, 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1999 , 14 de marzo de 2000, 5 de junio de 2000, y 23 de octubre de 2002, entre otras muchas , afirman, por su parte, que la falta de ejercicio de una acción de nulidad por faltar uno de los elementos esenciales del contrato fijados en el artículo 1261 CC no supone confirmación tácita, puesto que la prescripción de la acción solamente alcanza a los actos anulables.

En el caso enjuiciado se ha de calificar, a la vista de la escritura de concesión del crédito, que obra en la causa bajo el número 2 de documentos,como acción de anulabilidad la acción que pretende la nulidad de la cláusula 5.4 del citado contrato por dolo o falsedad, como expresa la parte actora en su demanda , ya que no es de los que puedan calificarse como inexistentes por falta de los requisitos esenciales o nulos de pleno Derecho por infringir norma imperativa o prohibitiva( artículo 6.3 del CC ) sino que la pretendida invalidez ha de conceptuarse dentro del grado menor o anulabilidad. La Ley de 13 de Abril de 1998, sobre condiciones generales de la contratación, dispone en su artículo 10, que la declaración de nulidad de estas cláusulas no determinará la ineficacia total del contrto si éste puede subsistir sin tales cláusulas, a cuyo efecto la partedel contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 CC y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.; y el ejercicio de esta acción está sujeta al plazo de cuatro años, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 1.301 del CC. Y este supuesto , al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde la celebración de la citada escritura de fecha 7 de Agosto de 1990 , hasta la fecha de presentación de la demanda, 27 de Enero de 2005, debe declarse caducada la acción. Y decimos caducada porque este Tribunal de alzada así considera al referido plazo del artículo 1.301 del CC ., en sintonía con la doctrina mayoritaria, apoyándonos en la propia literalidad del precepto, razones de seguridad jurídica y de tráfico , que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica, ya que con carácter general la caducidad no aparece definida ni regulada en el Código Civil , tratándose de una institución cuyos perfiles se han ido decantando con el transcurso del tiempo a través de la doctrina científica y extensa jurisprudencia estableciendo la diferenciación con la figura de la prescripción, señalando en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de abril de 1940 que "dos maneras tiene la Ley Procesal de impedir que prosperen ante los Tribunales los Derechos cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio. La caducidad y la prescripción, conceptos no bien diferenciados ni definidos, pero que, aun respondiendo ambos a la misma finalidad de que no permanezcan indefinidamente inciertos los Derechos y fundándose en una común presunción de abandono ofrecen la nota diferencial, entre otras , de que mientras la prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando se alega puede ser estimada, la caducidad no requiere su alegación y opera por sí misma obligando al Juzgador a declararla de oficio", matizándose posteriormente en la sentencia de 19 de junio de 1987 que "la caducidad o decadencia de Derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un Derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción , pues así ésta tiene por finalidad la extinción de un Derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal Derecho en razón meramente objetiva de su no utilización ...". En este sentido , conforme a lo establecido en el tan mentado rtículo 1301 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de los contratos por concurrir algún vicio del consentimiento "sólo durará cuatro años", plazo sustantivo -de Derecho material-, no procesal, que al no ser de prescripción sino de caducidad, no es susceptible de interrupción en foma alguna, pudiendo ser apreciado de oficio por los tribunales al ser considerada como cuestión de orden público en base al principio "iura novit curia"- TS 1ª SS. de 10 de abril de 1961, 31 de octubre de 1978 , 7 de mayo de 1981, 30 de diciembre de 1983, 4 de abril de 1984 , 17 de octubre de 1989, 25 de julio de 1991, 13 de junio de 1994, 28 de septiembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 21 de diciembre de 1998, entre otras muchas-, computándose en los casos de dolo error o falsedad desde la consumación del contrato.

En consecuencia con lo expuesto, ha de ser confirmada la Sentencia de instancia, que desestima la demanda , aun cuando lo sea por distinta fundamentación.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación , se imponen expresamente a la parte apelante, por mor del articulo 398 de l citado Texto Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Iván, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Cinco de Elche ( Alicante ) con fecha 10 de Febrero de 2006, en los autos de los que el presente rollo dimana , CONFIRMAMOS la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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