Última revisión
Sentencia Civil Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 532/2006 de 11 de Enero de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100009
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:17
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 2/07
Rollo ap. civil nº 532/06
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a once de Enero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 321/06, de juicio verbal, promovidos por D. Jaime (Abog. Sra. Ruiz Hernández; Proc. Sr. Riesco Martínez) contra D. Arturo (Abog. Sr. Padilla Díaz de Entre-Sotos; Proc. Sr. García Luengo).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 26-VI-06, dice: "Que desestimando la oposición interpuesta por el Procurador D. Juan Luis García Luengo en nombre y representación de D. Arturo , frente a la demanda de procedimiento monitorio deducida en su contra por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez en nombre y representación de D. Jaime , debo condenar y condeno a Arturo , a abonar a la actora la suma de 1.119,70 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art.
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandante se opone al recurso (fuera de plazo).
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. Con carácter previo, ha de examinarse la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones que el recurso propugna por razón de la denegación en primera instancia de determinados medios de prueba. Para que tal nulidad pudiera ser declarada, habría sido preciso que la infracción procesal se revelase sustancial y que hubiese producido indefensión, así como que, tratándose de denegación de pruebas, se demuestre que "la práctica de la omitida hubiera tenido trascendencia en el fallo" (STS de 29-11-00). Pues bien; en general, la denegación de prueba en primera instancia no puede entenderse productora de indefensión, toda vez que se admite en la segunda el recibimiento a prueba para la práctica de las indebidamente denegadas, como así lo hizo, con carácter subsidiario, el recurrente, cualquiera que haya sido el resultado del examen de tal petición probatoria por la Sala. De manera que, en general, y salvo que se tratase de pruebas no susceptibles de ser practicadas en segunda instancia, la denegación en la primera no ha de desembocar en una anulación de actuaciones (cf., por ejemplo, S. AP Madrid 14ª de 30-V-06 ). Habrá de estarse, por lo demás, a lo explicado y determinado en nuestro Auto de 12-XII-06 respecto del recibimiento a prueba dentro de la presente instancia.
Segundo: No se da en lo actuado con elemento alguno que pueda inclinar a creer ilógico, arbitrario ni injustificado el criterio de la juzgadora de primer grado en torno a la valoración del material probatorio incorporado al proceso, y a la consiguiente fijación de los hechos controvertidos. Ciertamente, queda demostrada la "causa petendi" del actor, en esencia el impago por la ahora apelante de sus cuotas en el suministro de agua al edificio común, sin que, por el contrario, se haya acreditado el aducido acuerdo verbal entre el demandado-recurrente y el propietario del local arrendado por el actor, acuerdo, en todo caso, que, afectando a éste último como tercero, habría requerido una comprobación esmerada. Constituye generalizado parecer jurisprudencial el de que los Tribunales de apelación deben abstenerse, por lo común, de modificar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Órgano "a quo", ello por reconocimiento del valor y la eficacia de la inmediación procesal (a duras penas reemplazable por el vídeo, más bien pobre, de que se dispone en esta clase de actuaciones procesales). La Juez de instancia ha tenido a bien considerar reconocidos los hechos de que se trata, por virtud de la injustificada incomparecencia del demandado al juicio, siendo así que en lo actuado aparece cumplido, a tal propósito, el requisito enunciado en el segundo párrafo del art.
Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 321/06 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.