Sentencia Civil Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Civil Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 514/2005 de 10 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100004

Resumen
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que el vehículo fue reparado por el propio actor hecho que hace que la reparación resulte más económica que a la mayoría de ciudadanos, pues su actividad empresarial consiste precisamente en la reparación de vehículos, añadiendo la Sala que cuando existe una clara desproporción entre el valor venal y el de reparación se debe aplicar al importe de la reparación realmente realizada una deducción por el cambio de nuevo por viejo a fin de evitar enriquecimientos injustos.

Voces

Valor venal

Informes periciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Reaseguro

Aseguradora demandada

Responsabilidad

Actividades empresariales

Enriquecimiento injusto

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 222/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés , Rollo de Apelación número 514/05, entre partes, como apelante y demandante TALLERES ALPA, S.L. y como apelados y demandados GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Luis Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez González, en nombre y representación de TALLERES ALPA S.L., frente a D. Luis Miguel Y GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A., debo condenar y condeno a los expresados demandados a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.500 euros, con más los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora demandada, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Talleres Alpa, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Talleres Alpa S.L. se promovió juicio verbal frente a Don Luis Miguel y Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de 2.477'48 euros, importe de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad I-....-IS cuando el 4-01-05 fue colisionado por alcance por el vehículo conducido por el Sr. Luis Miguel, un Opel Vectra matrícula U-....-JS. Como quiera que la aseguradora demandada, aún reconociendo la responsabilidad de su asegurado, sólo ofreciera 1.500 euros es por lo que procede la actora a promover el presente litigio.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar a la actora 1.500 euros.

Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante la pertinencia de su pretensión, pues aún siendo el valor venal del vehículo, según informe pericial, de 559'71 euros, su reparación cuyo coste se reclama en este proceso no es a su juicio antieconómica.

La juzgadora "a quo" en su resolución, tras examinar los diversos criterios seguidos por los Tribunales al abordar un tema como el de autos, concluye fijando como indemnización la suma referida en líneas precedentes, argumentando: 1º) Que si bien el vehículo fue reparado, no puede obviarse que quien efectuó la reparación fue la propia actora, hecho que hace que aquélla le resulte más económica que a la mayoría de ciudadanos, pues su actividad empresarial consiste precisamente en la reparación de vehículos. Argumento del que el actor discrepa, pero cuyo lógica resulta evidente, pues es manifiesta la economía de escala que se produce al ser el propio demandante autosuficiente y no requerir de trabajos por cuenta ajena, ni tener que pagar impuestos como el IVA. 2º) La juzgadora tiene en cuenta un criterio que la Sala igualmente comparte, y es que según el informe pericial el valor venal del vehículo afectado se cifra en 559'71 euros, teniendo en cuenta su antigüedad de 15 años. Consecuencia de lo expuesto es que existe una clara desproporción entre el valor venal y el de reparación y que aunque ésta se ha llevado a efecto no se puede desconocer que el arreglo se llevó a cabo en el taller de la propia titular de la furgoneta, ni que en supuestos en que existe una desproporción tan evidente como la expuesta, esta _Sala ha optado por aplicar al importe de la reparación realmente realizada una deducción por el cambio de nuevo por viejo a fin de evitar enriquecimientos injustos y así esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 19-12-95 declaró: "El tema debatido en estos autos: valor venal frente a valor de reparación ha sido objeto de examen en numerosas resoluciones de las Audiencias, que han resuelto el tema planteado de forma diversa y así para los supuestos como el de esta litis, en que la reparación haya tenido lugar, existen Resoluciones como las de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 febrero 1993 que optan por que se abone su total importe al ser un derecho del perjudicado el de reponer el vehículo a su primitivo estado, otras Resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 octubre 1992 estiman que la solución precedente podría en ocasiones suponer un enriquecimiento injusto al poder adquirirse en el mercado de segunda mano otro vehículo de características similares al siniestrado, razón por la que optan por el valor venal incrementado con el llamado precio de afección. Existe también una tercera vía de la que son exponente las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de 19 noviembre 1993 y la de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial -Sentencia de 3 octubre 1995 - que estiman que si bien, como se señala en la sentencia últimamente citada, es posible solicitar el valor de reparación cuando ésta se ha llevado a cabo aunque supere el valor venal del vehículo, "sin embargo si la diferencia entre ambas magnitudes es notable, la reparación ha de tildarse de innecesaria por antieconómica y sólo cabe conceder el valor venal más un premio de afección o bien reducir substancialmente la suma postulada en función de la mejora que experimente el vehículo al sustituir piezas nuevas por otras ya muy usadas.".

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante - artículo 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Talleres Alpa S.L. contra la sentencia dictada en fecha veinte de Julio de dos mil cinco por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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