Sentencia CIVIL Nº 199/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 36/2020 de 30 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100444

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2246

Núm. Roj: SAP C 2246/2020


Voces

Falta de motivación

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Documentos oficiales

Documento falso

Quiebra

Motivación de las sentencias

Documento privado

Derecho de defensa

Error en la valoración de la prueba

Inexistencia de prueba de cargo

Documento mercantil

Daños y perjuicios

Dolo falsario

Cheque

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0001504
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Benito , Bernardo , Borja , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO, DELFINA PARIENTE POUSO , RICARDO GARCIA-PICCOLI
ATANES ,
Abogado/a: D/Dª , , JAVIER ONTAÑON ORTIZ ,
Recurrido: CONSULTORIA NATUTECNIA SL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 199/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY - Presidente
D. CESAR GONZALEZ CASTRO - Ponente
D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela
siendo partes, como apelantes Benito , representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso, Bernardo
, representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso, Borja , representado por el Procurador Sr. García
Piccoli, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y, como parte apelada CONSULTORIA NATUTECNIA
SL, representada por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR
GONZALEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 18 de septiembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a los acusados D. Borja , D. Bernardo y D. Benito como responsables en concepto de autores de un delito de falsificación de documento público del art. 392.1 en relación con el art.

390.1.2º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., así como al pago, cada uno de ellos, de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Borja , Bernardo Y Benito , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal hechos probados No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran como probados y expresamente se exponen como tales los siguientes: ' Borja , Bernardo y Benito , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, facilitaron a la empresa FORESMA documentos con el logotipo de la empresa CONSULTORÍA NATUTECNIA, SL, para la que habían trabajado, en los que se hacía constar por la que había sido administradora de dicha empresa hasta octubre de 2015, Loreto , el tiempo de servicios prestados a la empresa por cada uno de los acusados y los trabajos efectuados.

Se constatado que se ha simulando la firma de D.ª Loreto al pie de cada uno de los documentos, no pudiéndose determinar quien o quienes la realizaron materialmente.

FORESMA aportó dichos documentos o copia de los mismos al expediente número NUM000 , incoado por el Cabildo de Tenerife como consecuencia del concurso público para la prestación del servicio de refuerzo del operativo de vigilancia y extinción de incendios forestales de la isla de Tenerife, en el período 2016-2019, en la FORESMA era licitante. Los aportó para acreditar la experiencia de los acusados. Dichos documentos no eran necesarios para participar en el concurso ni fueron tenidos en cuenta en la resolución del mismo .'

Fundamentos

PRIMER.- OBJETO DEL RECURSO Impugna los apelantes la sentencia de instancia por entender que: 1.- Falta de motivación de la sentencia.

2.- Quiebra del principio acusatoria y vulneración del derecho de defensa.

2.- Ha existido error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

También se argumenta la inexistencia de prueba de cargo.

3.- Se aprecia ausencia en el relato de los hechos probados de los elementos que integran el tipo.

3- Es incorrecta calificación jurídica de los hechos.



SEGUNDO.- SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN 1.- La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado a la juzgadora a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el juez o tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso.

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de: a) Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho.

b) Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 331/2006, de 20 de noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

2.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la juzgadora expone en el fundamento jurídico primero las razones que las que considera acreditados los hechos, la calificación jurídica de los mismos y la autoría.

La resolución recurrida cumple con todas estas exigencias de motivación, cuestión distinta es que no compartan las parte recurrentes dicha motivación.

Además, las partes apelantes, en sus recursos, argumentan su impugnación, exponiendo diversos motivos.

No se aprecia indefensión alguna.

Por otro lado, hemos de indicar que, no obstante invocar esa falta de motivación y la indefensión que ello le genera, no ha solicitado la declaración de nulidad de la resolución recurrida.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. RAZONES PARA LA ESTIMACION DEL RECURSO Y ABSOLUCIÓN DE Borja , Bernardo Y A Benito DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL DEL QUE ERAN ACUSADOS Son las siguientes.

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINAL LEGAL APLICABLE 1.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

2.- Tal y como ha establecido también la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio ' in dubio pro reo' supone que el tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba, pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra. Dicho de otra forma, si el tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusad 3.- Conforme también a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia es preciso constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

4.- La segunda instancia no es un nuevo juicio.

5. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

6.- Sobre el delito de falsedad documental, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dice que es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. También señala que no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.

7.- El delito de falsedad requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: - El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal.

- Que la ' mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

El bien jurídico protegido por el delito de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico, siendo necesario para que la falsedad sea penalmente relevante, que ocasione un daño en el tráfico jurídico o tenga potencialidad de producirlo, lo que de un lado excluye los supuestos de falsedad burda que no resultare susceptible de incorporarse al tráfico jurídico y de otro exige que la falsedad sea relevante, afectando a partes esenciales y no accesorias del objeto sobre el que recaen excluyéndose los supuestos de falsedad inocua o de nula potencialidad lesiva.

- El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad. Se trata de una voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.

- El delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. El delito de falsedad no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento.

Así, la sentencia número 729/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 4 de octubre: ' Como hemos reiterado, el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano, de forma que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. Como se decía en la STS nº 580/2016, de 30 de junio , ' el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata ', continuando más adelante: ' En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo , y 380/2014, de 14 de mayo , se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores '. Dominio funcional que, por lo tanto, se refiere naturalmente a los hechos delictivos y no a su aprovechamiento posterior, una vez éstos han sido ejecutados. Salvo casos excepcionales, como ocurre con los delitos permanentes del tipo de la detención ilegal, por ejemplo, STS nº 568/2016, de 28 de junio , en los que la acción continua, de forma ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación, no cabe ninguna forma de participación una vez que el delito ha sido consumado. En ocasiones se ha admitido como participación la intervención posterior a la ejecución, pero solo cuando, siendo relevante, ha sido previamente pactada, pues en esos casos supone una acción, la que da lugar al pacto, que es anterior a la consumación, y que contribuye a asegurar ésta a quienes ejecutan materialmente la acción típica. La utilización posterior a la falsificación del documento falsificado aparece específicamente penada, con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, en el artículo 393 que castiga al que, para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad, hiciera uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes. Precepto que no resultaría aplicable al quedar absorbido por la sanción de la estafa consumada.' 8. Conforme al artículo 26 del Código Penal es documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica .

En cuanto al concepto de documento mercantil, razona la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que dicho artículo no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad. También son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos.

Como documentos mercantiles expresamente citados en dichas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de parte, conocimientos de embarque, resguardos de depósitos y otros muchos.

9.- No existe en el ámbito penal un concepto de documento privado por lo que ha de acudirse al concepto residual que maneja nuestra jurisprudencia, que se determina de manera negativa, no han de constituir documento oficial, de comercio, de identidad o certificado, y, de modo positivo, por la exigencia de crear o servir de prueba de algún derecho susceptible de vulneración o de obligación que afecte a terceras personas, esto es, para que el documento privado sea penalmente relevante ha de ser susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica.

10.- La doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo, puede apreciarse en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , para aplicar la doctrina de la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público es necesario que se cumplan dos condiciones diferentes: 1º) En primer lugar, que el particular cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art 390, pues si es una falsedad del número cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos), se considera una conducta de mera falsedad ideológica por la que no puede sancionarse al particular.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que en el apartado 2º del art. 390.1 CP resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

2º) Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial. La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO 1.- En primer lugar, no resulta debidamente acreditado la existencia un dominio funcional del hecho conforme a un posible plan trazado por acusados, ya que: - De la prueba practicada, no se ha podido determinar quien firmó los certificados. No fue Loreto , pero tampoco se ha podido determinar que fueran los acusados.

- Borja , Bernardo y a Benito afirmaron que los documentos se los entregó Loreto . Esta lo niega. Estamos ante versiones contradictorias y una mala relación entre ambas partes. En la fundamentación de la sentencia no se explica en que consiste dicho dominio funcional de esos documentos. Ante la existencia de otros certificados similares, incluso cabe plantearse la duda de que los acusados tuviesen conocimiento de dicha falsedad. No se explica en la sentencia el plan de estos últimos para elaborar dichos documentos, como accedieron a los mismos. No se sabe con quien supuestamente se concertaron para su realización. No se revela en que forma habrían colaborado en la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.

No se describe el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada Nada se dice.

2.- Tampoco podemos afirmar con claridad que estemos ante un documento oficial por destino. No se acredita que la confección de los documentos privados simulados (certificados), que no son documentos mercantiles, tuviesen como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico. Dichos documentos fueron creados para acreditar una experiencia laboral y favorecer la posibilidad de obtener un empleo Los acusados presentan los documentos en la empresa FORESMA. Posteriormente es esta, y no directamente los acusados, la que aporta dichos documentos a un expediente administrativo. Nada se expresa en los hechos probados que la finalidad esencial de los documentos fuera dicha aportación. Cabe entender que los acusados los aportaron a la empresa para ser contratados por la misma. Cuestión distinta es la disposición de FORESMA sobre los mismos.

3.- Por último, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son; o que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas resoluciones que ' la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera ' falsedad formal', sino que se requiere una 'especial antijuricidad material' que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública.

Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental '.

De este criterio se derivan dos consecuencias: a) son atípicas, por ausencia de antijuridicidad material, las falsedades burdas e inocuas por carecer de potencialidad para perturbar el tráfico jurídico; b) es necesario que el documento falsificado tenga vocación de introducirse en el tráfico.

4.- Al considerar que no se trata de documentos públicos, y que los datos que constan en el documento son ciertos salvo la firma, que no era necesario aportarlos al expediente administrativo y no fueron tenidos en cuenta, cabe afirmar que carecían de potencialidad lesiva. Se puede considerar documentación inocua.

5.- Todas consideraciones expuestas determinan la absolución de los demandados

CUARTO. - COSTAS PROCESALES Dada la estimación de los recursos, no se hace imposición de costas en esta alzada. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio por la absolución de los acusados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los tribunales D. Ricardo García- Piccoli Atanes, en nombre y representación de Borja , por la procuradora de los tribunales D. ª Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de Bernardo y Benito , a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad en la causa de procedimiento nº 281/2018 de dicho órgano, revocando la misma y, en consecuencia, absolvemos a Borja , Bernardo y a Benito del delito de falsificación de documento público del que han sido acusados, declarando de oficio las costas ambas instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley sin alteración de hechos probados), que deberá ser preparado ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada ley, en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre; a salvo de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 36/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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