Sentencia CIVIL Nº 199/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1114/2018 de 06 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100189

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:269

Núm. Roj: SAP CC 269/2020


Voces

Obligaciones subordinadas

Diligencias preliminares

Caducidad

Acción de nulidad

Dolo

Plazo de caducidad

Relación contractual

Caducidad de la acción

Intereses procesales

Excepciones procesales

Vicios del consentimiento

Contrato bancario

Consumación del contrato

Suscripción de acciones

Valor nominal

Instrumentos financieros

Riesgos del producto

Actio nata

Error en el consentimiento

Devengo de intereses

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00199/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001114 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2017
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: JAVIER CALDERÓN LABAO
Recurrido: Diego , Elena
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA VANESSA RAMIREZ-
CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: LUIS ARIAS PEREZ, LUIS ARIAS PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 199/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1114/18 =
Autos núm. 565/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a seis de marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 565/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo
parte apelante la mercantil demandada LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Calderón Labao;
y, como parte apelada, los demandantes, DON Diego y DOÑA Elena , r epresentados tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo
defendidos por el Letrado Sr. Arias Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 565/17, con fecha 4 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Diego y Dª. Elena , representados por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas, contra CAJA DE EXTREMADURA, actualmente LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Chamizo García, hago los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la orden de suscripción de valores de deuda subordinada, por la que se adquirieron 16 títulos pertenecientes a la emisión de obligaciones subordinadas Caja Extremadura, SUB.CAEX 11-2017 de 15 de noviembre de 2002, cuyo importe por título era de 500 €, que posteriormente fueron canjeados, obligatoriamente, por acciones de Liberbank S.A., extinguiendo cualquier vínculo contractual posterior entre las partes derivado de la misma.

2.- Condenar a la entidad demandada al abono de la cuantía resultante empleada en la adquisición de los 16 títulos por valor de ocho mil euros (8.000,00 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la entrega hasta la fecha de pago. Por su parte, los demandantes deberán reintegrar a la demandada los abonos realizados por la entidad demandada a favor de los demandantes derivados de la suscripción en adelante, que se determinará en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades desde el momento en que fueron recibidas, y asimismo deberá devolver la parte actora las acciones de Liberbank S.A. que recibió por el canje de las obligaciones subordinadas.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día cuatro de marzo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la orden de suscripción de valores de deuda subordinada por la que se adquirieron 16 títulos pertenecientes a la emisión de obligaciones subordinadas Caja Extremadura, SUB.CAEX 11-2017 de 15 de noviembre de 2002, cuyo importe por título era de 500 €, que posteriormente fueron canjeados, obligatoriamente, por acciones de Liberbank S.A., extinguiendo cualquier vínculo contractual posterior entre las partes derivado de la misma. Y que se condene a la entidad demandada al abono de la cuantía resultante empleada en la adquisición de los 16 títulos por valor de 8.000,00 €, más los intereses procesales, cantidad de la que deben descontarse los abonos realizados por la entidad demandada a favor de los demandantes derivados de la suscripción en adelante.

Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción del Art. 1301 CC. Efectivamente, el juzgador de instancia a la hora de dictar sentencia interpreta de una forma errónea, a nuestro juicio, el artículo 1301 del Código Civil referido a la caducidad de la acción.

Esta parte, en su escrito de contestación a la demanda esgrimió la excepción procesal de caducidad, y ello por entender que la acción de nulidad por vicios en el consentimiento ejercitada de adverso había caducado en el momento de interponerse la demanda.

Así está parte manifestó que habiéndose producido el canje el 22 de marzo de 2013, la demanda está admitida el 29 de septiembre de 2017, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción.

Tomamos como fecha de presentación de la demanda el 29 de septiembre de 2017 porque es la única fidedigna que obra en autos, y ello porque la demanda está fechada a 15 de agosto de 2017, siendo el mes de agosto inhábil judicialmente hablando, entendemos que la demanda no se presentó hasta el mes de septiembre de 2017, siendo la del 29 de septiembre la única fecha que obra en autos referida a la presentación de la demanda.

Frente a este argumento, el juzgador de instancia desestima esta excepción basándose en la existencia de unas diligencias preliminares que, al igual que la demanda, estando fechadas a 5 de abril de 2017, no se acredita la fecha de su presentación, por lo que resulta muy aventurada la manifestación del juzgador al indicar que las diligencias se presentaran el 5 de abril de 2017.

En todo caso, habiéndose producido el canje el 22 de marzo de 2013, la presentación de la demanda resulta evidente que se realiza una vez transcurrido el plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, y que el propio juzgador reconoce como aplicable al caso que nos ocupa. Fernández Demandado: Liberbank, S.A., entendemos que en el supuesto que nos ocupa el plazo de caducidad de 4 años debe de iniciarse cuando se produjo el canje, circunstancia que viene refrendada por la jurisprudencia del Tribunal supremo, pudiendo citar entre otras la sentencia número 435/2016, de 29 de junio, que hace referencia a la misma sentencia citada por el juzgador de instancia número 769/2014 de 12 de enero de 2015.

En el mismo sentido que la anterior, podemos citar la sentencia número 264/2018 del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2018.

En la sentencia del Tribunal Supremo se establece que el día inicial sería aquel en el que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y en el supuesto que nos ocupa esa circunstancia podemos concretarla en dos momentos; en la del canje (22 de marzo de 2013) y en aquella en la que los propios actores se dieran cuenta del producto contratado, como puede ser las comunicaciones que mi representada remitía periódicamente a los actores con indicación del producto, y en el que puede verse que el producto contratado eran obligaciones subordinadas. Esta última circunstancia resulta evidente a la luz de la documentación aportada por la propia parte actora con su escrito de demanda bajo los números de documentos 8.B.3 y 8.

B.4., referidos a la información fiscal referida a los años 2013 y 2014.

Expuesto lo anterior debemos indicar que si tomamos como referencia el canje, los 4 años habrían transcurrido con creces puesto que el mismo se produjo el 22 de marzo y no el 17 de abril como indica el Juzgador, pero aún en el supuesto que se hubiere producido el canje el 17 de abril, la acción estaría, asimismo, caducada porque la fecha a la que se refiere el juzgador en la que los actores promovieron diligencias preliminares es la que consta en el escrito, pero nunca la de su presentación, desconociendo cual es la verdadera fecha a tener en cuenta, que nunca sería la del escrito de solicitud de diligencias preliminares.

Y por otro lado, aún en el supuesto que fuere el día 5 de abril de 2017, circunstancia que solo admitimos a efectos meramente dialécticos, el que debiere tomarse en cuenta como de interrupción de la caducidad, hemos de indicar que nos encontramos ante un supuesto de caducidad en el que la presentación del escrito por la parte actora tan solo interrumpe el plazo, por lo que una vez presentado el escrito se reiniciaría el cómputo, restando tan sólo 5 días de plazo para entender caducada la acción, plazo de 5 días que transcurrieron en exceso hasta que se produjo la presentación de la demanda por parte de los actores.

Como segundo argumento para entender que la acción de los actores estaba caduca, indicar que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 establece que el día inicial para el cómputo de la caducidad sería aquel en el que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, y en este caso hemos de referirnos, necesariamente, al hecho de que los actores, desde la misma fecha de compra de las obligaciones subordinadas y no suscripción como dice el juzgador, fueron recibiendo comunicados por parte de mi representada en los que se poda ver con meridiana claridad que el producto contratado era el de obligaciones subordinadas: esta circunstancia resulta evidente del examen de la propia documentación aportada a autos por la parte actora con su escrito de demanda, documentos 8.B.4 y sobre todo el 8.B.3 Del examen de dichos documentos se puede observar que los actores recibían, desde el año 2010 periódicamente información donde podía constatarse que lo que habían contratado eran obligaciones subordinadas, de modo que entonces pudieron darse cuenta del error cometido, y sería en ese momento donde empezaría el cómputo de la caducidad.

En definitiva, entendemos que la acción ejercitada de adverso se encontraba caducada cuando se instó, por lo que debe ser estimado este motivo de apelación y ser revocada la sentencia dictada por el juzgador de instancia, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, comenzar diciendo que con fecha 19-05-2010 demandantes y LIBERBANK suscribieron contrato de intermediación y custodia de instrumentos financieros, efectuándose el 20-05-2010 orden de compra de deuda subordinada de 16 títulos con valor de 500 € cada uno, con un valor nominal de 8.000 €. Dichas obligaciones que fueron objeto de canje forzoso por acciones de la entidad.

Dicho canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Liberbank, se produjo el 17 de abril de 2013, cuando se produjo un ingreso en la cuenta de los demandantes por importe de 7.200 €, aumentando el saldo de su cuenta desde 5.828,67 € a 13.028,67 €, y ese mismo día consta una suscripción de acciones de Liberbank por importe de 7.199,46 €.

Así mismo, dejaron de percibirse los intereses derivados de la suscripción de valores. Así consta en los extractos de las operaciones de valores remitidas por la entidad bancaria.

En fecha 5 de abril de 2017, la parte actora promovió diligencias preliminares contra la misma entidad bancaria a fin de que por la mima se aportara determinada documentación para la preparación de la demanda de juicio ordinario que ha iniciado este procedimiento.

Una vez que la parte demandante obtuvo la documentación requerida, se procedió a la interposición de la demanda, que fue presentada el 1 de septiembre de 2017,

TERCERO.- Sentado lo anterior, como hemos visto en el único motivo del recurso se alega la caducidad de la acción, al entender la apelante que, a la fecha de interposición de la demanda había caducado la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.

Como bien se dice por la Juzgadora de instancia, la sentencia del del Pleno del TS, 769/2014, de 12 de enero de 2015, se pronunció sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el Art. 1301 CC. Este criterio ha sido reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo 376/2015, de 7 de julio.

Dicen dichas sentencias que 'De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1301 del Código Civil, «La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. «Al interpretar hoy el Art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el Art. 3 CC.» (...). En la fecha en que el Art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (Art. 4:113).

» En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

» Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de la Sala Primera núm. 89/2018, de 19 de febrero.



CUARTO.- En el supuesto examinado, la parte actora promovió diligencias preliminares en fecha 5 de abril de 2017, contra Liberbank a fin de que por la mima se aportara determinada documentación para la preparación de la demanda de juicio ordinario que ha iniciado este procedimiento. Una vez que la parte demandante obtuvo la documentación requerida, se procedió a la interposición de la demanda, que fue presentada el 1 de septiembre de 2017.

En estos casos, nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de enero de 2014 y 5 de abril de 2005, que 'el tema de la posible caducidad de la acción de impugnación referido, es tratado acertadamente por las dos sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la demanda, puesto que, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al Art. 502-2 LEC, y dicha reclamación se hizo antes del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él.' Pues bien, como se puede comprobar, el procedimiento de Diligencias Preliminares promovido por D. Diego se ha iniciado antes del transcurso del plazo de caducidad, pues dicho plazo comenzará a contarse desde un acontecimiento que permita al cliente la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, y tal acontecimiento debe fijarse en el momento del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Liberbank, hecho que tuvo lugar el 17-04-2013, fecha en que se produjo un ingreso en la cuenta de los demandantes por importe de 7.200 €, aumentando el saldo de su cuenta desde 5.828,67 € a 13.028,67 €, y ese mismo día consta una suscripción de acciones por importe de 7.199,46 €, siendo en este momento cuando constan datos suficientes para darse cuenta del error en la suscripción de las obligaciones subordinadas.

Por tanto, debemos fijar el día inicial del cómputo el 17- 04-2013, y en fecha 5 de abril de 2017, es decir dentro del plazo de cuatro años, la misma parte actora promovió diligencias preliminares contra la misma entidad bancaria para que aportara determinada documentación a fin de poder preparar la demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de las obligaciones subordinadas.

El plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si ésta ha sido ejercitada en plazo.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S. A. contra la sentencia núm. 129/18 de fecha 4 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 565/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1114/2018 de 06 de Marzo de 2020

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