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Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 292/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100195
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1537
Núm. Roj: SAP C 1537/2015
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Constructor
Proveedores
Ejecuciones de obras
Prueba documental
Cumplimiento de las obligaciones
Cumplimiento del contrato
Relación contractual
Relatividad contractual
Responsabilidad
Fin de la obra
Asunción de deuda
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2015
CORUÑA Nº 13
ROLLO 292/15
S E N T E N C I A
Nº 199/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2015,
en los que aparece como parte demandante-apelante, ALPAX M.J.L. S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ
VALENTE, y como parte demandada-apelada, ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA S.L. -
UNIPERSONAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido
por el Letrado D. MANUEL ROMERO PEDREIRA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 24-3-15.
Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador DON JOSE GUIMARAENS MARTINEZ representación de ALPAX, M.J.L., S.L. contra NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L., representada en los autos por la procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ, con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora, la mercantil ALPAX.
MJL, S.L. contra NGC DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L., en reclamación de la suma de 12.123,75 euros, derivados de las cantidades retenidas en concepto de garantía por las obras ejecutadas por la demandante, en concepto de subcontratista, en la obra de la que era constructora CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L., siendo la promotora la también mercantil ADAPA S.L.U., actualmente la demandada NCG.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, aceptándose en la alzada los argumentos de la resolución impugnada, que valora con corrección los elementos fácticos y jurídicos del litigio.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente debate judicializado hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados, que resultan de la prueba documental practicada, no impugnada por las partes litigantes: 1) Con fecha 29 de marzo de 2010, entre la entidad ADAPA S.L.U. (actualmente la demandada) y la mercantil CONTRUCCIONES PEDROUZO S.L. se celebró un contrato de ejecución de obra con suministro de material ( art. 1544
Igualmente conforme a la cláusula 25 del mentado contrato, el constructor se obligaba a responder frente al promotor del fiel y exacto cumplimiento del contrato y de la total ejecución de la obra en las condiciones establecidas en el mismo y en la legislación vigente.
2) El 25 de mayo de 2010, entre la entidad constructora CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L. y la actora ALPAX MJL, S.L. se celebró un contrato, en el que aquélla intervenía como contratista y la segunda como subcontratista de la mentada edificación, en atención al cual ésta última mercantil se comprometía a la instalación de puertas, ventanas y galerías de aluminio lacado en el mentado inmueble.
En la cláusula séptima del indicado contrato se pactó expresamente, bajo el epígrafe 'retenciones', que: 'En garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato por el Subcontratista, y especialmente en la calidad de los trabajos y/o materiales empleados en el cumplimiento de los plazos de ejecución previstos y la entrega de la documentación a la que se hace referencia la condición general décima del presente contrato, se establece una retención del 5% a practicar por el contratista sobre el importe de cada factura y/o certificación. Dicha retención se devolverá el 18 de febrero de 2012, una vez se hayan verificado los requisitos de calidad . . .'.
3) En virtud de carta remitida por ADAPA CONDUCTO S.L. a la actora ALPAX MJL, S.L., como consecuencia de acuerdo alcanzado entre aquélla promotora y la contratista CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L.: 'A partir de la firma del presente contrato y durante el periodo de vigencia del mismo el PROMOTOR realizará pagos directos a las proveedores y subcontratistas del CONSTRUCTOR con arreglo a las facturas unidas a las certificaciones de obra y exclusivamente para el pago a estos proveedores por razón de suministros o servicios prestados al CONSTRUCTOR vinculados a la promoción y con cargo al precio del presente contrato. El CONSTRUCTOR presta en el presente acto su conformidad expresa a dichos pagos facultando irrevocablemente al PROMOTOR para ello. Dichos pagos realizados directamente a los proveedores se descontarán de la factura del Promotor, correspondiente a la certificación en que se hayan incluido dichas facturas'.
En ejecución de dicho contrato la demandada vino abonado a la demandante el importe de las facturas libradas contra CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L. (obrantes en los folios 28 y ss.), en las que se practicó la retención del 5% pactado en las relaciones contratista y subcontratista. El importe de las retenciones fueron de 12.123,75 euros, correspondientes a las nueve facturas descritas en el hecho tercero de la demanda y acompañadas con el escrito rector.
4) Con fecha de entrada 24 de febrero de 2014, la actora ALPAX MJL., S.L. reclama a la promotora, actualmente NGC DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L., la devolución de las mentadas retenciones por el importe precedentemente reseñado.
TERCERO: La presente demanda no ha de ser estimada, por mor del juego del principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo producen sus efectos entre las partes contratantes ( art.
Una es el contrato de ejecución de obra, de 29 de marzo de 2010, entre la entidad ADAPA S.L.U.
(actualmente la demandada) y la mercantil CONTRUCCIONES PEDROUZO S.L.; y otro es el contrato de 25 de mayo de 2010, entre la entidad constructora CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L. y la actora ALPAX MJL, S.L., en concepto de subcontratista, versando ambos sobre la misma obra.
Pues bien, con respecto a la promotora demandada NCG fue CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L.
quien se comprometió a la realización de la obra litigiosa, siendo responsable de su correcta ejecución, de ahí que tenga todo sentido que efectúe a la subcontratista las retenciones, en concepto de garantía de la ejecución de los trabajos subcontratados.
En la relación entre la contratista CONSTRUCCIONES PEDROUZO S.L. y la subcontratista ALPAX MJL, S.L., la demandada ocupa la posición de tercero, sin perjuicio de que NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L. asumiera el pago de las certificaciones de obra libradas por la demandante contra la contratista principal, que ulteriormente descontaría, como es natural, del precio del contrato concertado con la mercantil constructora.
Y buena muestra de que ello es así, radica en que las certificaciones de obra a origen vienen giradas por la demandante a nombre de CONSTRUCCIONES PREDROUZO y no a cargo de la demandada apelada NCG.
Acto propio que implica el reconocimiento de que la deudora de los trabajos realizados por la subcontratista era como es natural la constructora y no la promotora.
Es por ello que la retención del 5%, que figura en las mentadas certificaciones, se practica en favor de la contratista, que es quien debe responder de la correcta ejecución de los contratos litigiosos frente a la promotora, según el contrato suscrito, y quien además asumió convencionalmente la obligación de devolver las cantidades retenidas a la demandante.
La apelada NCG sólo realizó los pagos por cuenta de la constructora, pero sin que practicara retención alguna a la actora, que deba restituir; ni se está accionado al amparo del art.
Es más la estimación de la demanda implicaría que la demandada pagara parcialmente dos veces, en el porcentaje retenido del 5%, las obras ejecutadas por la demandante, primero a la constructora y segundo a la propia subcontratista recurrente, lo que no es de recibo.
No nos encontramos por ello ante una asunción de deuda acumulativa o de refuerzo, pues las facturas, insistimos, se giraban a nombre de CONSTRUCCIONES PEDROUZO y no se contra la promotora demandada apelada.
CUARTO: Por lo tanto, la sentencia apelada no incurrió en ningún error 'in iudicando', que exija su corrección en esta alzada, lo que conduce, por aplicación de lo normado en los arts.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 199/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 292/2015 de 17 de Junio de 2015"
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