Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 726/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100192


Voces

Documento público

Eficacia de los contratos

Representación procesal

Documento privado

Usufructo

Nuda propiedad

Registro de la Propiedad

Rebeldía

Validez del contrato

Negocio jurídico

Contrato privado

Voluntad

Obligaciones recíprocas

Obligación contractual

Bienes inmuebles

Derechos reales

A título gratuito

Tradición instrumental

Contrato de compraventa

Encabezamiento

Rollo de apelación nº726/2012

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 611/2010.-

Cuantía: 60.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 199/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a quince de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 726/12 los autos de Juicio Ordinario nº 611/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Leonor que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Climent González y no habiendo parte apelada.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 611/10 en fecha 31 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de Leonor frente a Teodora , Belinda , Juan , Gloria , en su condición de herederos de Ruperto , CONDENANDO a la parte demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la parte actora de la vivienda sita en la localidadde Jijona (Alicante), CALLE000 , nº NUM000 , Finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Jijona, inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 con referencia catastral número NUM005 , con apercibimiento, caso contrario, que será otorgada de oficio por el Juzgado con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 726/12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de la parte actora en el presente procedimiento, Doña Leonor , interpuso demanda de juicio ordinario frente a los herederos de Don Ruperto , con la pretensión de la elevación a público del documento privado de 22 de octubre de 1999, por el que aquella compraba a éste, que se reservaba el usufructo y en caso de muerte, para su madre Doña Adelaida , la nuda propiedad de la casa sita en la localidad de Jijona, CALLE000 nº NUM000 , tratándose de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Jijona. El vendedor falleció en 19 de enero de 2010, mientras que la madre había fallecido anteriormente en el año 2001. En dicho documento se estipulaba un precio de 2.000.000 pts. confesados recibidos, quedando obligado el vendedor a elevar a público el negocio tan pronto fuere requerido para ello.

Los herederos del vendedor fallecido, Doña Teodora , Doña Belinda y Don Juan . y Doña Gloria , fueron declarados en autos en situación legal de rebeldía, y seguido el juicio por sus trámite fue dictada sentencia estimatoria de la demanda con la concreción de la condena de los demandados en su condición de herederos de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la demandante, o bien otorgarse de oficio por el Juzgado.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante en los dos extremos que se apuntan en el escrito de interposición: el primero lo es que la condena que se contiene en el fallo de la sentencia no debe ser por las personas individualmente designadas como condenadas, sino en el concepto general de herederos del fallecido Don Ruperto , recurso al que la Sala debe dar afirmativa respuesta por cuanto el obligado al otorgamiento del documento público es el vendedor, y, tras su fallecimiento, los herederos del mismo, en esta forma considerados.

Segundo.-Con relación al segundo de los extremos del recurso debemos consignar que en el suplico de la demanda se contiene el siguiente particular: 'se condene a los demandados a otorgar junto con la demandante escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa'; mientras que el fallo de la sentencia indica: 'condeno a la parte demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la parte actora'.

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, así reza el artículo 1.278 del Código Civil , y viene a entenderse este precepto desde el punto de vista de la necesidad lógica de una exteriorización de las voluntades concordantes que los perfeccionan, pero desde el principio de la libertad de forma, es decir, su no necesidad para la eficacia del contrato. Pero si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, y así lo indica el artículo 1.279; pero este precepto no pretende subordinar la eficacia del contrato a la concurrencia de forma extrínseca determinada, sino que reconoce a las partes contratantes la facultad y obligación recíproca de otorgar escritura u otra forma especial, cuando tales formas sean precisas, lo cuál no afecta a la validez del negocio jurídico. Se puede ejercitar acción con objeto de obtener la eficacia de una obligación contractual sin que sea necesario que los requisitos esenciales a la validez del contrato consten por escrito y sin que sea exigible que el ejercicio de la acción, para llenar las formas, haya de preceder a la derivada del contrato. Pero de todo lo dicho, deben constar en documento público, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, y así lo dispone el artículo 1.280 nº 1 del Código Civil . Esta forma es esencial, no de validez del contrato, sino de la eficacia del mismo, el término imperativo 'deben' se reduce a la recíproca facultad de compelerse las partes al otorgamiento del documento público y para obtener las ventajas que de dicha norma se derivan, cuando tales forman son precisas en el sentido de facilitar la prueba, potenciar la eficacia del contrato frente a terceros, servir de título a la ejecución, ingresar en los Registros, ser presentados en oficinas públicas, o conferir una especial prelación a los créditos; utilidad de forma que pretende colmar el artículo 1.280 citado, pero no como necesidad jurídica de validez. Las formas propiamente ad solemnitatem, es decir, cuya ausencia provoque la nulidad radical y no puedan ser rellenadas por la vía del artículo 1.279, solamente cabe predicarlas de los negocios jurídicos a título gratuito, y ello por el disfavor con que el ordenamiento contempla su causa; pero en las restantes hipótesis no basta con que una norma específica y singular proclame la invalidez del contrato, pues hay base más que suficiente para afirmar que aunque no se produzcan los mismos efectos que si la forma prescrita se observa (trascendencia real, valor ejecutivo, etc) ni se deriva la nulidad radical del contrato, ni la inoperancia de la facultad que concede el artículo 1.279 del Código Civil .

Dicho lo anterior, dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1996 , que el otorgamiento de la escritura, como medio de cumplir la exigencia de forma en los contratos de acuerdo con el contenido del artículo 1.279, no supone la celebración de un nuevo contrato, sino que está presuponiendo la existencia de un contrato que reúna todos los requisitos necesarios para su existencia y validez que exige el artículo 1.261, sin que ese otorgamiento de escritura pública entrañe la prestación de un nuevo consentimiento de las partes, debiendo recogerse en esa escritura pública a cuyo otorgamiento son condenados los recurrentes aquél contrato de compraventa documentado en forma privada, con todas sus circunstancias, entre ellas la fecha.

Por lo manifestado, la Sala estima que la condena que se contiene en la sentencia de instancia es la única que responde a los dictados de los preceptos legales antes citados, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas en representación de Don/ña Leonor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 31 de octubre de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que la condena debe ser a los herederos de Don Ruperto , manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite. Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que en el caso presente deberá procederse a la devolución del citado depósito.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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