Sentencia CIVIL Nº 198/20...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 552/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 07040470032018100197

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3337

Núm. Roj: SJM IB 3337:2018

Resumen
No encontrada materia1-01106

Voces

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Daños morales

Daños materiales

Transportista

Acción de reclamación de cantidad

Contrato de transporte aéreo

Relación contractual

Acción de reclamación

Competencia desleal

Publicidad ilícita

Daño indemnizable

Equipaje

Culpa extracontractual

Pérdida de equipaje

Actividad probatoria

Secuelas

Relaciones de vecindad

Derechos de la personalidad

Propiedad intelectual

Incumplimiento del contrato

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono: 971219390, Fax: 971219440

Equipo/usuario: G

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0001990

JVB JUICIO VERBAL 0000552 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D. Epifanio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO DELTA AIRLINES

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 9 de octubre de 2018

Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº552/18, seguidos a instancia de D. Epifanio, contra la entidad mercantil Delta Airlines, declarada en rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Epifanio, actuando en nombre propio presentó demanda de juicio verbal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar la cantidad total de 715,80 €, más los intereses legales y con imposición de las costas.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciere y contestare a la misma, cosa que no efectuó lo que motivó que se le declarara en rebeldía.

TERCERO.-Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 23 de diciembre de 2017 (para el trayecto Spokane-Salt Lake City-Amsterdam). En este sentido, alega que el avión, en el trayecto entre Salt Lake City y Amsterdam, tuvo que aterrizar en Minneapolis, desde hubo de ser reubicado en otros vuelos posteriores (con escala en Atlanta) para llegar a su destino final, llegando al mismo con más de 24 horas

En base a ello se reclama por la actora el abono 715,80 € como compensación por el daño moral y por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.- Legislación aplicable.

La solución de la controversia pasa, en primer lugar, por fijar el marco normativo aplicable al supuesto de autos.

En este caso las partes concuerdan que debe aplicarse el Convenio de Montreal, una vez que el avión partía de Estados Unidos y que su destino final era Amsterdam (que sí forma parte de un Estado miembro); asimismo no es objeto de discusión que Delta Airlines, compañía que efectuó el transporte, es una compañía no comunitaria. Por ello la conclusión que se alcanza es que es procedente aplicar el Convenio de Montreal. Y en particular las reglas de los art.19 y siguientes.

CUARTO.- Los daños indemnizables por retraso

La actora solicita la indemnización de 715,80 por el daño moral y por los perjuicios sufridos.

Para solventar el litigio partimos del art.19 CM 1999 el cual reza lo siguiente: 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a un o y a otros, adoptar dichas medidas.'

De la lectura de dicho precepto se infiere la posibilidad de indemnizar a los pasajeros cuando exista un retraso en los vuelos; pero a diferencia de lo que sucede con el régimen del Reglamento 261/2004, la cuantificación de los perjuicios debe acreditarse por el pasajero, estableciendo el daño concreto, cuantificándolo y fijando el nexo de causalidad entre uno y otro. A partir de aquí surgen dos problemas en el marco de la petición cursada: si realmente se acreditan esos daños y si los mismos son indemnizables en el marco del CM 1999

Comenzando por lo segundo, debemos declarar que cuando el legislador fija el límite indemnizatorio en el art.22.1 CM 1999, se incluye tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2010, que declaró:

'El término 'daño' subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular5, de la pérdida del equipaje, debe interpretarse en el sentido de que INCLUYE TANTO EL DAÑO MATERIAL COMO EL MORAL'.

A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso, al margen del perjuicio efectivamente sufrido por los pasajeros.

Y aquí es donde entra el segundo de los problemas, el de la acreditación de ese daño, dado que le corresponde acreditarlo a quien lo invoca.

La condena por los daños y perjuicios que ahora se reclama, exige, con base en el CM 1999, la prueba de los mencionados daños y perjuicios, y que éstos han tenido su origen en el retraso.

En concreto para alcanzar esta conclusión debemos tener presente las siguientes ideas expuestas en la STS de 31 de mayo de 2000 que analiza un supuesto similar y recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando: 'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.

La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)

Las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca del retraso no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace preciso un acervo probatorio mínimo. Más aún cuando está al alcance de la parte acreditarlo. Y más aún cuando la compañía cumple con la obligación de trasladar al pasajero, haciéndose cargo del mismo en cuanto a las necesidades (así resulta por el hecho que no consta en la demanda que D. Epifanio hubiera tenido que hacer frente a ningún tipo de gasto por este concepto)

De hecho, la actora a través de la demanda, de los fundamentos de derechos que invoca, refiere que dichos daños no necesitan de acreditación, sino que se infieren de la propia realidad del retraso. Pero como acabamos de analizar ese planteamiento es erróneo.

Por todo ello una vez que no se prueban, no procede estimar la demanda al respecto.

Como tampoco podemos concederlos desde el prisma de la pérdida de un día de trabajo, dado que no se ha aportado ninguna prueba de ese hecho, pese a la carga que incumbe a la parte actora

Por ello procede desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas, dada la desestimación parcial de la demanda, procede imponerlas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Epifanio, contra la entidad mercantil Delta Airlines, declarada en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 552/2018 de 09 de Octubre de 2018

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