Sentencia CIVIL Nº 198/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 139/2018 de 25 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100199

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:337

Núm. Roj: SAP VI 337/2018


Voces

Acción cambiaria

Letra de cambio

Cheque

Título cambiario

Endoso

Libramiento

Reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Intereses de demora

Acción directa

Concurso voluntario

Negocio causal

Tercero cambiario

Acción de reclamación

Obligación cambiaria

Librado cambiario

Acción de repetición

Subrogación

Provisión de fondos

Poseedor

Crédito ordinario

Negocio jurídico

Contraprestación

Título-valor

Excepción extracambiaria

Excepción cambiaria

Heredero forzoso

Avalista

Acción de regreso

Acumulación de acciones

Mortis causa

Vencimiento del plazo

Fusión de sociedades

Oposición a la ejecución

Pago de la letra de cambio

Crédito cambiario

Falta de legitimación

Juicio ejecutivo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/009919
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0009919
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 139/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 701/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TARIMAS Y PARQUETS GAMIZ SA
Procurador/a/ Prokuradorea:AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veinticinco de abril de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 198/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 139/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 701/17, promovido por TARIMAS Y PARQUETS GÁMIZ,
S.A. , dirigida por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representada por la Procuradora Dª Azucena
Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia nº 306/17 dictada el 15-11-17 , siendo parte apelada BANCO
POPULAR, S.A. dirigida por el Letrado D. Alberto Hernández Pinilla y representado por la Procuradora Dª
Soledad Carranceja Diez, siendo Ponente D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 306/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja, en nombre y representación de BANCO POPULAR, SA frente a TARIMAS Y PARQUETS GAMIZ, SA, condenando a esta última al abono de 24.000 euros en concepto de principal e intereses según Fundamento Cuarto, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponderle a la demandada poder ejercitar frente a la actora en relación a cantidades que esta última pudiese adquirir en virtud del citado convenio de acreedores del concurso de MADERAS IGLESIAS, SA, en virtud de los motivos expresados en el Fundamento Tercero de la presente resolución; y sin expresa condena en costas a ninguna de ambas partes.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de TARIMAS Y PARQUETS GAMIZ, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-01-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 15-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 23 de abril del 2012, la mercantil Maderas Iglesias SA libró una letra de cambio con un nominal de 24.000 euros a la orden del Banco Popular Español S.A. en la que aparecía como librada la mercantil Tarimas y Parquets Gámiz S.A. Por la emisión de esa letra, Tarimas y Parquets Gámiz estaba obligada a pagar esa cantidad el 10 de septiembre de ese mismo año. Recogía una cláusula 'sin gastos'.

Su tenedor, Maderas Iglesias SA procedió a descontarla al Banco Popular S.A. y ésta presentó la letra al cobro, pero el efecto resultó impagado a su vencimiento generando unos gastos de devolución. En julio del 2012, Maderas Iglesias instó concurso voluntario de acreedores en el que se llegó a un convenio con estos aprobado judicialmente el 12 de septiembre del 2013.

El Banco Popular, inicialmente, planteó una solicitud de juicio monitorio, y al existir oposición, interpuso demanda contra Tarimas y Parquets Gámiz basada en el impago de la letra de cambio. En la demanda hizo constar que había insinuado dicho crédito pero no lo había cobrado.

El 15 de noviembre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al abono de 24.000 euros más sus intereses conforme a la Ley 3/2004 desde la interpelación extrajudicial.

Contra ella se alza en apelación la parte demandada en base a los motivos que se examinarán a continuación, sustancialmente (folio 222) la imposibilidad de hacer abstracción del negocio causal que originó el libramiento de la letra y de la naturaleza de la acción ejercitada.



SEGUNDO.- La recurente, en un apartado que denomina 'previo' hace relación de lo que consta en la sentencia recurrida y en el propio procedimiento para reprochar a la Juzgadora de instancia una indebida aplicación de los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y Del Cheque ya que la acción ejercitada no es una acción cambiaria sino que se acumula a una reclamación de cantidad una acción de reclamación de intereses de demora.

La Juez de instancia había señalado que '- Presentada al cobro la letra aparece en ella como tomador la parte actora, y al margen de la relación causal que alega la demandada haber motivado su entrega por parte del librador MADERAS IGLESIAS, SA, en vía de legitimación para ejercitar acciones cambiarias frente al aceptante, conforme al art. 49 de la Ley Cambiaria y el Cheque (en adelante, LCCh). De este modo, de haber optado la entidad bancaria demandante, como tenedor-tomador, por el ejercicio de una acción cambiaria contra el aceptante de la letra, ahora demandado TARIMAS Y PARQUETS GAMIZ, SA, la entidad bancaria 'descontante' resultaría ser un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que el aceptante TARIMAS Y PARQUETS GAMIZ SA no podría oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador MADERAS IGLESIAS SA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 67.1 de la LCCh , a no ser que el tenedor, entidad bancaria ahora demandante, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada 'exceptio doli'-' Y, con cita de la STS de 7 de mayo de 1998 , señala: '- Tal y como se señalaba ya anteriormente, la jurisprudencia es constante, al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos. Se produce una independencia del título cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen al título cambiario o en el pacto sobre provisión de fondos- ' En su recurso, la apelante insiste en que no se trata de una acción cambiaria sino una acción de repetición por subrogación en el crédito consecuencia de la operación de descuento, y reitera, por ello, la excepción de incumplimiento contractual. Lo hace transcribiendo una sentencia que parte, precisamente, del ejercicio de la acción cambiaria (folio 230) en un juicio declarativo ordinario lo que no excluye la aplicación ni del artículo 49 citado ni de los artículos 58 y 59 que invoca. Para vincular esa doctrina con el caso concreto, dicha sentencia considera que existió una cesión ordinaria ( artículo 24 de la Ley) no produciéndose los efectos del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque , específicamente el acotamiento de las excepciones.

La relación acreditada entre Maderas Iglesias y el Banco Popular es un contrato de descuento, un contrato mediante el cual un banco, previa deducción del interés, anticipa a su cliente el importe de un crédito no vencido contra un tercero, y lo hace mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin.

El Tribunal Supremo, además, ha perfilado ese concepto al señalar que por 'descuento' ha de entenderse el negocio jurídico por virtud del cual el poseedor de un crédito ordinario o de un título-valor lo transfiere por cualquiera de los modos que el derecho permite, a una persona natural o jurídica, generalmente un Banco, para que le anticipe su importe con ciertas deducciones o descuentos, cediéndole los derechos derivados de su transmisión, a fin de que, al llegar la fecha de su vencimiento, lo cobre del deudor obligado, con la reserva de que, si por cualquier evento ajeno a su voluntad no se efectuase ese pago, podrá repetir contra el descontado por el importe de lo que le anticipó.

Y, en cuanto al 'buen fin' entiende también la Jurisprudencia que la operación de descuento se concierta quedando siempre la responsabilidad del transmitente subordinada a la condición de que no se realice el pago por el deudor del título o del crédito.

Se trata, pues, de determinar si el Banco Popular permanece, o no, inmune a las excepciones que la demandada-libradora tiene frente a la librada a quien anticipó el importe de la letra en una operación de descuento. Vaya por delante que la documental aportada con la demanda de juicio monitorio no recogía tal operación de descuento sino que se limitaba a invocar su condición de tenedora por su participación en el libramiento de la letra de cambio. Es en respuesta a la oposición articulada en el juicio monitorio cuando se incorpora el documento del folio 11 el que detalla la operación de descuento con expresa cesión el 27 de abril del 2012 del efecto como contraprestación de su abono (folio 12). A ello se añade el que la letra de cambio aparenta ser parte del pago de una factura girada a la actora el 23 de abril del 2012 por un importe de 84.334,69 euros.

La acción cambiaria tiene una doble faceta y presupuestos: 1.- La acción directa contra el aceptante y sus avalistas. 2.- La acción de regreso contra cualquier otro obligado. En el caso de la primera, el apartado 2º del artículo 49 de dicha Ley dispone que 'A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59'.

Haciendo uso de dicha facultad, en la demanda, la actora se atribuye (folio 49) su condición de tenedora de la letra de cambio, lo que la legitimaría como acreedora del crédito que documenta. Y alega que el descuento por parte de Maderas Iglesias de la letra de cambio le convierte en titular del crédito. Especifica, además, y como resalta la recurrente, en sede de acumulación de acciones, que ejercita dos acciones, una de reclamación de cantidad y otra de reclamación de intereses sin hacer alusión alguna expresa al ejercicio de una acción cambiaria. De lo que la recurente concluye que no se está ejercitando una acción cambiaria sino una accion derivada de la cesión del crédito causal lo que le permitiría oponer excepciones extracambiarias como lasque planteó en la instancia.



TERCERO: Lo señala el Tribunal Supremo en su STS 205/2014 de 24 de abril , '- la propia ley cambiaria prevé supuestos concretos de cesión ordinaria de la letra de cambio, sin que, ninguno de ellos, pueda proyectarse al caso de autos, como interesa al recurrente. Así, el art. 24 LCCh admite la cesión ordinaria de la letra o su transmisión 'por cualquier otro medio distinto del endoso' , como en los supuestos de transmisión 'mortis causa' de la letra, o en el de 'cesión universal' procedente de una fusión de sociedades, o en el art.

14 LCCh que prevé que si la letra aparece con la cláusula 'no a la orden' u otra equivalente, la transmisión tendrá los efectos de una cesión ordinaria; por último, el art. 23 LCCh prevé el endoso posterior al protesto o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto, supuestos que no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria-' La cláusula 'a la orden' que figura estampada en la letra de cambio tiene como finalidad principal facilitar que quien gestiona el descuento pueda proceder a su endoso. Agiliza su transmisión, ya que no se precisaría de la notificación al firmante, facilitaría, en su caso, la vía ejecutiva, e incluso tendría una repercusión fiscal, pero al no haberse producido el endoso y quedar la letra en posesión del banco descontante para gestionar el cobro, éste no ha adquirido la cualidad que se pretende por la recurrente sino la de tercero cambiario, pues, y como también señala dicha sentencia, '- El carácter abstracto y autónomo de las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, limita las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, único legitimado para ejercitar los derechos cambiarios. En este sentido, no cabe invocar como causa de oposición a la ejecución las excepciones cambiarias y extracambiarias insinuadas en el recurso - que no desarrolladas ni menos fundamentadas- al amparo del art. 67 LCCh , apartado 3 (extinción del crédito cambiario), apartado 2 (falta de legitimación del tenedor o falta de acción) ni apartado 1 (las excepciones basadas en las relaciones personales entre el deudor y el tomador)-' A lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo añade, '- Por tanto, la entrega por el librador de las cambiales al banco descontante, convierte, a éste, como se ha dicho, en su legítimo tomador, en tercero cambiario, al que nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el régimen de las excepciones oponibles al pago de la letra por los obligados cambiarios. Este carácter restringido ha sido recogido en los arts. 20 y 67 de nuestra ley, a los que nos hemos referido. No puede invocarse la 'exceptio doli' porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro-. Es, en suma, un tercero cambiario.

Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh )- al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás'.

Aplicada dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho, como señalaba la Juez de instancia, se acredita la condición de tercero del banco descontante, y, por ello, a la acción ejercitada por el tenedor de la letra sólo le sería oponible la excepción de mala fe o ' exceptio doli' , algo que no se ha planteado en la instancia, pero no una excepción extracambiaria de incumplimiento del contrato causal. Por las mismas razones, tampoco es oponible una excepción de compensación como la planteada, ya que aparece basada en supuestas consecuencias perjudiciales del incumplimiento del contrato causal. Así pues, los motivos referidos a todo ello se desestiman.



CUARTO.- Restan dos motivos de recurso, uno la improcedencia de los intereses de demora de la Ley 3/2004, y otro referente a las costas de la alzada.

Señala la recurrente que dichos intereses no son aplicables en materia de letras de cambio sino los que expresamente establece la Ley Cambiaria y del Cheque, y que la actora no reclamaba este interés especial en la solicitud de juicio monitorio por lo que se le han concedido aunque no se pidieran.

Comenzando por el final, los términos del litigio, con efecto litispendencia los establece la demanda de juicio ordinario y en su suplico se solicitan expresamente los intereses de la Ley 3/2004, al entender que se trata de un interés a devengar dado que lo pagado por la actora en virtud del contrato de descuento es 'contraprestación de operación comercial realizada entre empresas', argumento recogido por la Juez de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

Según el artículo 2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, 'Empresa' es cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional. Es clara la condición de empresa del Banco Popular y de Maderas Iglesias, pero y también, lo es de la recurrente. Si el Banco Popular asume la posición jurídica de Maderas Iglesias dentro de una relación comercial, la obligación principal surte efecto con sus accesorias, entre ellas la de generar intereses moratorios. Esos intereses no guardan relación alguna con la letra de cambio, sino con el impago de la cantidad adelantada al deudor por efecto de la operación de descuento, por lo cual no le es aplicable la excepción del artículo 3 de la Ley que invoca la recurente.

En cuanto al motivo relativo a las costas de la segunda instancia, será objeto de examen en el fundamento siguiente.



QUINTO.- Dice el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No siendo éste el caso, las de segunda instancia habrán de ser abonadas por la parte recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Rodríguez Rodríguez, en nombre de la mercantil TARIMAS Y PARQUETS GÁMIZ SA, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad en los autos de Proceso ordinario 701/2016, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0139-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 139/2018 de 25 de Abril de 2018

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