Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 410/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100163


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Nulidad de actuaciones

Relación jurídica

Derecho de defensa

Interés legitimo

Paradero

Domicilio desconocido

Ignorado paradero

Externalización de servicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00198/2012

Fecha: 17 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 410/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandado: D. Victoriano

PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

Apelado-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Autos: 1073/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1073/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 410/2011, en los que aparece como parte apelante D. Victoriano representado por la Procuradora Dª MARIA RODRÍGUEZ PUYOL, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1073/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 67 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Ángel L. Ramos Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2011 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Victoriano , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.948,69 €).

2º.- Debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª MARIA RODRÍGUEZ PUYOL, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apela la resolución de instancia alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC toda vez que D. Victoriano no fue emplazado correctamente acudiendo a la vía edictal sin agotarse las posibilidades previstas en los arts. 155 y siguientes de la LEC . Este motivo precisa exponer la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relacionada con el emplazamiento por edictos desde la perspectiva del art. 24 CE , hemos de precisar que: En síntesis expresa con especial énfasis la relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, STC 16/1989, de 30 de enero EDJ1989/778. De tal manera que su falta o su deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, STC 268/2000, de 13 de noviembre EDJ2000/37187. Si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega, SSTC 219/1999, de 29 de noviembre EDJ1999/36643 y 128/2000, de 16 de mayo EDJ2000/11400. Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero, STC 9/1981, de 31 de marzo EDJ1981/9.

En congruencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha determinado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación, SSTC. 39/1987, de 3 de abril EDJ1987/39 ; 157/1987, de 15 de octubre EDJ1987/157 ; 155/1988, de 22 de julio EDJ1988/471 ; 234/1988, de 2 de diciembre EDJ1988/550 ; 16/1989, de 30 de enero EDJ1989/778 ; 219/1999, de 29 de noviembre EDJ1999/36643 ; 65/2000, de 13 de marzo EDJ2000/3176 ; y, 268/2000, de 13 de noviembre EDJ2000/37187.

Consecuentemente, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, STC. 40/2005, de 28 de febrero EDJ2005/16279. De la anterior relación no puede sino deducirse que al darse traslado del resultado negativo de la diligencia de notificación y emplazamiento al demandado (folio 81) se instó por la demandante la indagación del domicilio del Sr. Victoriano a través de la TGSS, Dirección General de la Policía e INE. Por Providencia de 15 Octubre 2009 se acordó oficiar a esos centros y Oficina de Averiguación Patrimonial informando el G.I.S.S. sobre situación de alta laboral en Avanza Externalización de Servicios, S.A. con domicilio social en C/Josefa Valcárcel 24,6º y de actividad en c/Balbina Valverde 21 (folio 94). Constando, pues, esas direcciones se insistió en el emplazamiento en el domicilio en que anteriormente resultó negativa la citación, volviéndolo a ser en lugar de practicarse en aquel otro domicilio . Así las cosas, se efectúo el emplazamiento por edictos, pero sin agotarse la posibilidad antes indicada y que constaba en autos con lo que se incumplió una norma esencial del procedimiento y causó indefensión al demandado, procediendo, en conclusión, estimar el recurso y declarar la nulidad de actuaciones según lo interesado por la recurrente.

SEGUNDO.- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer imposición de costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia de 23 Febrero 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid dictada en procedimiento 1073/09 revocamos dicha resolución declarándola nula y sin efectos e igualmente declaramos nulas las actuaciones a partir del Auto de admisión a trámite de la demanda a cuyo momento procesal se retrotraerán dichas actuaciones para su adecuado curso; sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 410/2011 de 17 de Abril de 2012

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