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Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 373/2011 de 14 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 373/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 763/2007
S E N T E N C I A Nº 198/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 763/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de D. Juan Manuel , representado por la procuradora Dª. BEGOÑA SAEZ PEREZ y dirigido por el letrado D. JOAN M. MOLINA VILLAVERDE, contra Dª. Eugenia , representada por la procuradora Dª. NURIA OLIVER ULLASTRES y dirigida por el letrado D. CARLOS SOLIVA HERNÁNDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2009 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 15 de junio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido estimar la demanda presentada por el Procurador Lourdes Rodriguez y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales perteneciente a Juan Manuel y a Eugenia que está formado por los siguientes bienes;
Activo
1.- Vivienda con número de finca NUM000 , situada en el EDIFICIO000 de la CALLE000 , número NUM001 , NUM002 NUM003 NUM004 de Sant Feliu de Llobregat, valorada según el perito judicial nombrado a instancia de ambas partes en 233.350.- euros.
2.- Vivienda con número de finca NUM005 sita en la CALLE001 , parcela NUM006 de URBANIZACIÓN000 de Sant Salvador de Guardiola, valorada según el perito judicial nombrado a instancia de ambas partes en 190.354.- euros.
Pasivo
No existe ningún pasivo en la sociedad de gananciales, toda vez que las partes no tienen ninguna deuda, crédito o préstamo hipotecario pendiente de pago.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio lal siguiente: "DECIDO: No ha lugar a aclarar la sentencia recaida en los presentes autos en el sentido solicitado por la Procuradora Lourdes Rodríguez Cuadra dado que la rectificación que pretende excede de los supuestos contemplados en la ley para aclarar las mismas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- Disuelta la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges D. Juan Manuel y DOÑA Eugenia , en virtud de la sentencia de divorcio del matrimonio dictada el 9 de octubre de 2006 , y por aplicación del artículo 95 del Código Civil , se procedio al inicio a instancia del ex-esposo de un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, por el cauce del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al no deducirse controversia alguna sobre las partidas del activo de la sociedad de gananciales, relativas a la vivienda NUM002 NUM003 , del EDIFICIO000 , escalera NUM004 , sita en la CALLE000 nº NUM001 , de Sant Feliu de Llobregat y a la finca de Sant Salvador de Guardiola, CALLE001 , parcela NUM007 de la URBANIZACIÓN000 , y no constar pasivo social, se acordó la aprobación del inventario, así descrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Posteriormente, y con seguimiento del trámite descrito en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se inició el procedimiento de liquidación propiamente dicho de la sociedad de gananciales, con señalamiento de la comparecencia de las partes para alcanzar un acuerdo liquidatorio, y al no mediar el acuerdo de las partes, se procedió al nombramiento de perito tasador del valor de los inmuebles del activo social y contador partidor, en virtud de resolución del Juzgado de 29 de febrero de 2008, siguiéndose el cauce procesal de los artículos 784 y 785, por remisión contenida en el artículo 810, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se llevó a cabo la tasación del valor de los inmuebles y la realización de las operaciones divisorias por parte del contador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el cuaderno particional se proponía la adjudicación del lote 1 a D. Juan Manuel , relativo a la finca de Sant Salvador de Guardiola, ya descrita, y el lote 2 a Doña Eugenia , relativo a la finca urbana de Sant Feliu de Llobregat, también ya descrita.
Por concurrencia de un mayor valor del lote 2, respecto al 1, se propuso en el cuaderno particional la compensación de la diferencia, con el abono de Doña Eugenia a D. Juan Manuel de la suma de 42.996 euros.
Las partes del proceso liquidatorio no se opusieron formalmente al cuaderno particional, deduciendo Doña Eugenia manifestaciones no ya sobre su no conformidad con la partición propuesta, sino afectante a la dificultad económica que padecía para satisfacer el valor dinerario por la diferencia de los lotes.
No obstante la ausencia de una real oposición a las operaciones liquidatorias contenidas en el cuaderno particional, se sustanció el procedimiento por el cauce del juicio declarativo verbal, en base al artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictándose sentencia el 27 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Manresa, aclarado por Auto de 15 de junio de 2010, por la que se aprobaba el cuaderno particional, y se adjudicaba el lote 1 a D. Juan Manuel y el lote 2 a Dª. Eugenia , si bien omitiendo todo pronunciamiento sobre la compensación económica derivada del distinto valor de los lotes adjudicados. Solicitada la aclaración ó complemento e integración de la sentencia, ante la incongruencia omisiva descrita, tal pretensión no fue apreciada, al considerarse que la aclaración excedia de los supuestos contemplados en la Ley.
SEGUNDO.- La sentencia referenciada ha sido objeto de apelación por D. Juan Manuel , postulando en la formulación del mismo, que se recogiera expresamente en la sentencia la obligación de Doña Eugenia de satisfacer al recurrente la suma de 42.996 euros por la diferencia de valor de los lotes adjudicados, a tenor de lo dispuesto en el cuaderno particional, y se impusieran a la apelada las costas de la oposición al cuaderno particional.
La apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
Es evidente, tras la descripción de todo el cauce procedimental suscitado en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, que al no mediar oposición expresa al cuaderno particional, aduciendo tan solo a la dificultad de efectuar la compensación por la diferencia de los lotes, la sentencia dictada además de contener la adjudicación de los lotes a las partes, a tenor del cuaderno particional elaborado por el contador, debió contener la obligación de compensar la diferencia económica por el distinto valor de los lotes adjudicados.
El órgano judicial incomprensiblemente no contuvo en su sentencia tal compensación, y no subsanó la ausencia de tal pronunciamiento mediante la aclaración o integración de su sentencia, no obstante haberse solicitado a instancia de parte.
Procede, ahora, en sede de la presente alzada procedimental, integrar la sentencia para que la misma contenga la compensación económica por diferencia de valor de los lotes, accediendose así a la pretensión del recurso de apelación, y procediendo también a efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la oposición al cuaderno particional, al ser desestimada y ser atípica la causa alegada, a tenor de las reglas del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación determina que no efectuemos especial condena de las costas procesales derivadas del mismo, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña LOURDES RODRIGUEZ CUADRA, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, en fecha 27 de diciembre de 2009 , aclarada por Auto de 15 de junio de 2010, en proceso de liquidación de sociedad de gananciales, y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia y auto que forma parte de la misma, en el sentido de integrar los mismos, conteniendo la obligación de Doña Eugenia de abonar a D. Juan Manuel , la cantidad de 42.996 euros por la diferencia del valor económico de los lotes adjudicados.
Son de imponer a la parte apelada las costas procesales de la oposición al cuadreno particional, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento de las derivadas del recurso de apelación.
Esta sentencia es firme, según doctrina del Tribunal Supremo ( AATS, 26/10/2010 , 13/7/2010 y anteriores citados en ellos), que excluye la casación en el presente supuesto
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.