Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8044/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE Primera Instancia num. 14 de Sevilla.

ROLLO DE APELACION 8044/10.

AUTOS Nº 2300/09

En Sevilla, a 28 de Abril de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2300/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 14 de Sevilla, promovidos por D. Jorge , y D. Saturnino , representados por la Procuradora Dª. Sonsoles González Gutierrez, contra "Urbanización Cayo Largo S.L." representada por la Procuradora Dª. Dolores Arrones Castillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de julio de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Jorge Y D. Saturnino , representados por la Procuradora Dña. Sonsoles González Gutierrez, contra la mercantil URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L., declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el 5 de junio de 2006, condenando a la demandada a devolver a D. Jorge Y D. Saturnino la suma de 35.310 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en un punto desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia, y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

Se imponen las costas procesales a URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de Abril de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En este caso se ha producido un evidente retraso en la entrega de las viviendas de la promoción a la que pertenece la que, sobre planos, adquirieron los actores, Don Jorge y Don Saturnino , a la promotora demandada, Urbanizaciones Cayo Largo, S.L., que, teniendo prevista la entrega de las llaves antes del 5 de Junio de 2.009, sin embargo, no se había producido al tiempo de presentación de la demanda, en Noviembre del mismo año, ni después cuando se dictó la sentencia de instancia, en Julio del año siguiente, ni se había producido dicha entrega en la fecha del recurso de apelación interpuesto contra la misma, en Octubre de 2.010.

SEGUNDO.- La cuestión estriba en determinar si el retraso está justificado en este caso, de acuerdo con el contrato, que autorizaba una ampliación del plazo de entrega en los "supuestos de fuerza mayor, como huelgas, o cualquier otro en que, pese al retraso producido, la promotora hubiera actuado diligentemente, y, de no estarlo, en determinar si el incumplimiento contractual que supone tiene la suficiente entidad como para dar lugar a la resolución de la compraventa, tal y como pretenden los demandantes, ahora apelados, y acordó la juzgadora de instancia, en la sentencia que es objeto de esta alzada.

TERCERO. - Los motivos del retraso alegados por la parte demandada no son otros que la paralización de las obras por los problemas económicos de constructora que se hizo cargo de las mismas, que le llevaron a la situación de concurso, circunstancias que se volvieron a repetir con una segunda constructora, lo que produjo sucesivas ampliación del plazo de entrega de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato. Pero tales motivos no son algo ajeno a la promotora demandada y, por lo tanto, no pueden eximirle de responsabilidad frente a los compradores de las viviendas, dada su reiterada falta de diligencia en la elección de las contratas, su "culpa in eligendo", que no puede justificar una ampliación del plazo de entrega, ampliación que, por otra parte, ni siquiera se preocupó la demandada de comunicar oportunamente a los actores, o, al menos no consta acreditada.

CUARTO. - No puede dejarse de tener en cuenta también que no se trata de un retraso razonable el que nos ocupa, sino de un importante retraso, ya que resulta evidente que, a la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de apelación, en Octubre de 2.010, aún no se habían terminado las obras de una vivienda que se había contratado en Junio del año 2.006, pues no cabe duda, que, de haberse concluido las obras, no habría dejado de poner de manifiesto la promotora demandada en dicho escrito, aportando el correspondiente certificado final de obra.

QUINTO. - Establecida, por lo tanto, la existencia de un grave retraso y no habiendo acreditado la parte demandada que deba imputarse a caso fortuito o a fuerza mayor, es preciso determinar si constituye un incumplimiento de la suficiente entidad como para dar lugar a la resolución del contrato de compraventa. Como ha puesto de manifiesto este tribunal, en sentencia de esta misma fecha, recaía en el rollo de apelación 5944/2.010 , relativa a un asunto semejante, "l a jurisprudencia ha venido manifestando que el simple retraso no constituye causa de resolución del contrato a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil ; pero no cabe interpretar esa doctrina en el sentido de que ningún retraso o dilación permite pedir la resolución del contrato si no concurre una deliberada intención de incumplir, puesto que ello supondría dejar el plazo de cumplimiento pactado en manos de una de las partes del contrato, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ; por ello el retraso puede ser causa de resolución cuando es fruto una conducta poco diligente en orden a conseguir el cumplimiento de los compromisos contraídos, imponiendo a la parte actora plazos notablemente distintos a los pactados sin causa que lo justifique. El respeto de los plazos pactados es especialmente relevante en aquéllos contratos en los que se adquiere una cosa que no existe en el momento de la firma del contrato y cuya realización asume el vendedor; cabe en estos casos, como ya se ha dicho, admitir una retraso razonable, un margen de error prudencial en el plazo calculado, por cuanto que es imposible fijar esos plazos de forma exacta; pero lo que no está obligado a soportar el comprador es un retraso largo o prolongado, ni menos aún una situación de incertidumbre en cuanto a la fecha en que realmente tendrá en su poder lo adquirido" .

SEXTO.- Esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, en que, tanto por la duración del retraso, como por la situación de incertidumbre sobre la fecha de entrega de las viviendas, y no existiendo constancia al día de hoy de la terminación de las obras, no puede hablarse de un mero retraso, sino de un incumplimiento grave y esencial, con virtualidad suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, no puede el tribunal sino compartir la decisión de la juzgadora de instancia de declarar la resolución del contrato de compraventa que celebraron los litigantes, con devolución de la suma entregada a cuenta del precio, más los intereses legales que señala. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandada apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de D. Jorge y D. Saturnino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con fecha 1 de Julio de 2010, en el Juicio Ordinario nº 2300/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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