Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 145/2006 de 27 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 198/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100257

Núm. Ecli: ES:APC:2006:924

Resumen
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no existe error en la valoración de la prueba, ya que existe prueba pericial acreditativa de los daños por decoloración de los zapatos a consecuencia de la incidencia del sol durante los días en cuestión al no poder ser utilizado el toldo mientras el andamio estuvo colocado, añadiendo la Sala que tampoco cabe imputar a la parte actora toda la culpa ni, consecuentemente, la totalidad de los daños, pues ejercía lícitamente una actividad comercial en un establecimiento abierto al público con anterioridad y tenía la medida de protección del toldo, no habiendo sido ella quien puso el andamiaje que impedía su uso.

Voces

Daños y perjuicios

Sociedad Anónima unipersonal

Concurrencia de culpa

Culpa

Valoración de la prueba

Rebeldía

Prueba pericial

Litisconsorcio pasivo necesario

Excepciones procesales

Establecimientos abiertos al público

Fondo del asunto

Reclamación de cantidad

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2006

BETANZOS Nº 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000145 /2006

SENTENCIA

Nº 198/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 284/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADA Y APELANTE PERI, S.A., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Sexto Quintás y con la dirección del Letrado Sr. López Rodríguez, y representada en esta instancia por el Procurador Sr. López Lojo y de otra como DEMANDANTE Y APELADA ZAPATERIAS KETY, S.L., representada en primera instancia por el Procurador sr. Picatoste Leis y con la dirección del Letrado Sr. Bellón Baamonde y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Amenedo Martínez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 25-10-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DON MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO en nombre y representación de ZAPATERIAS KATY S.L. contra PERI S.A. representada por la Procuradora DOÑA ANA SEXTO QUINTAS y contra EQUIPOS DE SEÑALIZACION Y CONTROL S.A. (ESYCSA) debo condenar y condeno a cada una de las citadas codemandadas a que abone a la actora la cantidad de 365,59 euros debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y proporcionalmente las comunes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- Recurre en apelación la codemandada PERI, S.A., sociedad anónima unipersonal, contra la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante por los daños causados a los zapatos expuestos a la venta en el escaparate de su establecimiento, descoloridos a consecuencia de la acción solar durante más de quince días de un mes de julio al no poder bajar el toldo por impedírselo un andamio cuyo montaje y desmontaje correspondía a la ahora apelante y en el cual estaba instalado provisionalmente un semáforo municipal. La sentencia, por las razones explicadas en la misma, apreció una concatenación de causas que propiciaron el resultado dañoso y concurrencia de culpa entre la parte demandante (por no haber adoptado otras medidas durante ese tiempo), la demandada- apelante (por impedir el andamio la bajada del toldo y no retirarlo en su momento), y la otra demandada (por ser la empresa de mantenimiento del semáforo y haberlo colocado provisionalmente en el andamio para no quedar oculto durante las obras, no retirándolo en su momento). En el recurso de apelación se pretende, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y juicio por vulneración de derecho fundamental de defensa ( art. 24 de la Constitución ), al haberse tenido a esta parte por incomparecida y rebelde, a pesar de habérsele permitido intervenir hasta ese momento en el juicio, sin permitírsele subsanar el defecto de postulación, todo ello con un rigor que resultaría contrario al indicado derecho. En segundo lugar, se argumenta en orden a la ausencia de negligencia y de toda responsabilidad de la parte apelante en la causación de los daños, por ser imputables a la propia negligente pasividad de la parte demandante al no adoptar medida alguna para evitar el deterioro, no habiendo quedado demostrado el nexo causal entre los daños y la acción de la demandada-apelante. La parte actora-apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. La codemandada se aquietó con la sentencia.

Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión sentenciada, como tampoco sobre la corrección jurídico-procesal de la previa decisión judicial adoptada oralmente en el juicio acordando la incomparecencia y rebeldía procesal de la parte ahora apelante. Nos remitimos a los acertados motivos expresados entonces y en la sentencia, los cuales damos por reproducidos en evitación de repeticiones, señalando ahora lo siguientes aspectos de interés:

a)- En el presente caso era legalmente preceptiva la intervención de procurador debidamente apoderado y legalmente habilitado para actuar en el Juzgado o Tribunal en cuestión ( arts. 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y así se hizo saber a las partes demandadas al ser citadas a juicio, según consta ordenado en el auto de admisión a trámite de la demanda. Que el juzgador de instancia no se hubiera percatado inicialmente del defecto y permitido la intervención de la Sra. Letrada, que contestó a la demanda y alegó la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, así como lo demás que en cuanto al fondo tuvo por conveniente, no justifica la aludida incomparecencia y la corrección de la resolución judicial dictada oralmente al respecto una vez verificada la omisión, sin que nos conste oposición. No cabía exigir al Juzgado otra respuesta cuando tampoco la parte solucionó el problema en el mismo acto.

b)- En cuanto al fondo del asunto, tampoco pueden ser estimadas las razones del recurso. No cabe cuestionar la relación de causalidad, pues existe prueba pericial acreditativa de los daños por decoloración de los zapatos a consecuencia de la incidencia del sol durante los días en cuestión al no poder ser utilizado el toldo mientras el andamio estuvo colocado.

c)- Tampoco cabe imputar a la parte actora toda la culpa ni, consecuentemente, la totalidad de los daños, pues ejercía lícitamente una actividad comercial en un establecimiento abierto al público con anterioridad y tenía la medida de protección del toldo, no habiendo sido ella quien puso el andamiaje que impedía su uso. En la sentencia apelada ya se le impone un porcentaje de propia culpa, mayor que la de cada demandada por separado, por no haber adoptado otras medidas para limitar el daño, siendo ello suficiente en las circunstancias del caso. La postura de la apelante es tanto como pretender que cerrara el negocio o no hiciera uso de la exposición de calzado en el escaparate, aparte de que también tendrían su coste y repercutiría en la imagen del negocio.

SEGUNDO.- Lo dicho es suficiente para la desestimación del recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 145/2006 de 27 de Abril de 2006

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