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Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 51/2006 de 15 de Mayo de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 198/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100248
Resumen
Voces
Asegurador
Valor venal
Dueño
Compañía aseguradora
Responsabilidad
Aseguradora demandante
Accidente
Aseguradora demandada
Reclamación extrajudicial
Fondo del asunto
Intereses del artículo 20 LCS
Acción por culpa extracontractual
Intereses moratorios
Prescripción de la acción
Aseguradora del vehículo
Contrato de seguro
Prueba documental
Peritaje
Reclamación de daños
Voluntad
Plazo de prescripción
Prescripción de un año
Mandatario
Daños materiales
Mandatario verbal
Acción de responsabilidad civil
Cuestiones de fondo
Informes periciales
Residencia
Razón del siniestro
Enriquecimiento injusto
Perjudicado por el siniestro
Subrogación
Fecha del siniestro
Intereses legales
Interés legal del dinero
Intereses de demora
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 198
Ilmas.
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 358/03 seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 ( antes mixto Nº 5 ) de Benidorm, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Pedro y MUTUELLE ASSURANCE DES COMERÇANTS
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTTUELLE ASSURANC.E. M.A.C.I.F. y D. Pedro contra D. Juan Manuel y CATALANA OCCIDENTE, ABSOLVIENDO a los demandados.
Se imponen las costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada personada, que presentó escrito de oposición, teniéndosela asimismo por impugnante, por lo que se dio traslado de su escrito a la parte actora que se opuso a los pedimentos contenidos en el mismo. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 51-B /06, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 9 de mayo de 2006 , en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que acogiendo la excepción de prescripción se desestima la reclamación indemnizatoria deducida en la demanda con fundamento en los artículos
SEGUNDO.- Debe la Sala discrepar, ciertamente , de las razones expuestas por el juzgado " a quo" para estimar extinguida por prescripción la acción por culpa extracontractual que se ejercita en la demanda y en tanto en cuanto al negar efectos interruptivos de la reclamación dirigida en tiempo oportuno por la aseguradora Atlantis , por considerar que no había acreditado su condición de representante de la Compañía de Seguros demandante, se olvida y prescinde que Catalana Occidente en ningún momento cuestionó al recibir los requerimientos extrajudiciales de asunción de responsabilidad dirigidos por Atlantis que ésta pudiera formular reclamación alguna en nombre de la Compañía aseguradora del vehículo dañado, M.A.C.I.F., la que aparecía en la documentación que le fue requerida a Atlantis por Catalana Occidente para conocer todos los datos del accidente y del vehículo siniestrado, siendo que en claro reconocimiento de legitimación de Atlantis para requerir e interrumpir prescripción en nombre de M.A.C.I.F, Catalana Occidente En esos tratos previos al juicio ofreció a ésta el pago de 3.005 euros. Más aún, ese reconocimiento de actuación en nombre de la Compañía demandante y de la virtualidad interruptiva de las gestiones verificadas en su nombre por Atlantis resulta , asimismo, de la consignación verificada por parte de la Aseguradora demandada el día anterior a contestar a la demanda del importe de 3.000 euros en que estima dicha demandada debe cifrarse el valor venal del vehículo dañado, siendo así que en el acto del juicio y cuando por el letrado de la actora se íba a solicitar como prueba documental que se remitiera oficio a Ofesauto, tanto por la Juzgadora " a quo " como por la propia parte demandada se descartó cualquier duda acerca de la representación que, a posteriori, ha motivado la desestimación de la demanda. Deviene por tanto de plena aplicación al caso de autos tanto la doctrina que enseña que no se puede impugnar ni negar la personalidad o legitimación de un litigante al cual dentro o fuera del juicio se le tenga reconocida (SS.T.S. 30 de junio de 58, 22 de diciembre de 1973, 2 de abril de 1986, 10 de octubre de 1987 y 21 de julio de 1989 , entre muchas) y la que proclama, asimismo de forma reiterada que las leyes en materia de prescripción obedecen a un interés jurídico y de orden social tan relevante cual es el de asegurar la fijeza y certidumbre de las relaciones jurídicas, y es principio general, en cuanto a la extintiva o liberatoria, que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley, habiendo declarado el TS, ya en Sentencia de 31-12-1917, que los casos de excepción que implican interrupción de plazo por alguno de los medios determinados por el propio Código no pueden ser aplicados con interpretación y criterio extensivos en los casos en los que hay constancia de una voluntad de reclamación del daño causado , inequívocamente expresada y conocida de la otra parte, por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del Derecho mismo (S.S.T.S. 8 de noviembre de 1958, 3 de mayo de 1972, 18 de abril de1989 ); no debiendo ser objeto de interpretación rigorista sino que ha de ser entendida con talante restrictivo y cauteloso, (SST.S. 20 de octubre de 1988, 14 de marzo y 1 de abril de1990 ); siendo que, además, cual señala la STS de 12 de noviembre de 1986 que las gestiones realizadas por un mandatario al menos tácito de la Compañía recurrente interrumpen el plazo de prescripción de un año que señala el artículo
Sentado lo anterior forzosa deviene la revocación de la Sentencia apelada en el particular relativo a la apreciación de prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la parte actora , por lo que procederá entrar en el análisis de las cuestiones de fondo en el ámbito del proceso planteado.
TERCERO.- Tales cuestiones han quedado reducidas, en primer lugar, al importe del valor venal del vehículo, respecto del cual la demandada estima que en el informe aportado con la demanda se realiza una sobrevaloración del mismo que no tiene en cuanta la antigüedad del turismo , solicitando se determine conforme al peritaje que acompañó a su escrito de contestación, e interesando, asimismo y, en todo caso, que sea descontado el valor de los restos del vehículo. En segundo lugar, se discute que proceda resarcimiento alguno por valor de afección y menos aún en la cuantía interesada y, por último , se niega el derecho de la Aseguradora demandante a percibir, en el ejercicio de la acción del artículo
Por lo que hace referencia al valor venal que debe asignarse al vehículo siniestrado en el accidente de autos debe prevalecer el informe aportado con la demanda el que fue elaborado en fecha próxima a la de ocurrencia del siniestro y a la vista de los daños que presentaba el vehículo , lo que no acontece en el peritaje acompañado al escrito de contestación, realizado a los cuatro años de esa fecha, siendo que, además en el informe pericial de la demanda ya se tiene en cuenta la fecha de compra del vehículo y su antigüedad y sobre todo las circunstancias del mercado del país de su matriculación y de residencia de su propietario, las que no son tomadas en consideración en la valoración efectuada a instancias de la demandada.
Cuestión distinta es la que atañe al valor de los restos, el que efectivamente aparece claramente determinado en el propio informe de la demanda y el que debe ser descontado de la indemnización por daños materiales de la que debe responder la aseguradora demandada, toda vez que el art.
Por último si tiene en cuanta que la indemnización del valor venal, por razones equitativas, suele ser incrementada para compensar el llamado valor de afección y que éste jurisprudencialmente suele estimarse, según los casos, entre un 20 y un 50% del valor venal , la conclusión que se obtiene es que la petición indemnizatoria solicitada en la demanda en tal concepto no es en modo alguna desorbitada ni comporta un enriquecimiento injusto para el perjudicado, si bien debe ser calculada sobre la expresada suma de 4.542, 68 euros, lo que arroja una indemnización a favor del propietario demandante de 908, 53 euros.
CUARTO.- Debe ser acogido el recurso en el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios reclamados en nombre de la aseguradora demandante y ello por cuanto, conforme han venido entendiendo la generalidad de las Audiencias Provinciales , con puntuales excepciones, y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede la aplicación del interés especial del artículo
Sin embargo tratamiento distinto merece la cuestión de los intereses con relación a la reclamación que se efectúa en nombre de D. Pedro ya que éste sí acciona en concepto de perjudicado por el hecho ilícito civil, por lo que la suma indemnizatoria que, con arreglo a lo razonado en el fundamento anterior, deberá percibir dicho demandante, devengará para la demandada el interés de demora previsto en el artículo
QUINTO.- Al estimarse en parte tanto la demanda dirigida en interés de M.A.C.I.F. como en beneficio del Sr. Pedro, no es procedente verificar pronunciamiento alguno de condena con relación a las costas de la primera instancia ( artículo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por M.A.C.I.F y por D. Pedro contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio ordinario nº 358/03 tramitados por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Benidorm, y estimando asimismo en parte la impugnación deducida por Catalana Occidente, S.A, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada Resolución para estimar como estimamos parcialmente la demanda que dio origen al proceso, condenando a Seguros Catalana Occidente, S.A. a que abone al M.A. C.I.F. la suma de 4.542, 68 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y al D. Pedro la suma de 908, 53 euros , incrementado en el interés de demora del artículo
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 51/2006 de 15 de Mayo de 2006"
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