Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 51/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 198/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100248

Resumen
03014370052006100248 Nº de Resolución: 198/2006 Fecha de Resolución: 15/05/2006 Nº de Recurso: 51/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL

Voces

Asegurador

Valor venal

Dueño

Compañía aseguradora

Responsabilidad

Aseguradora demandante

Accidente

Aseguradora demandada

Reclamación extrajudicial

Fondo del asunto

Intereses del artículo 20 LCS

Acción por culpa extracontractual

Intereses moratorios

Prescripción de la acción

Aseguradora del vehículo

Contrato de seguro

Prueba documental

Peritaje

Reclamación de daños

Voluntad

Plazo de prescripción

Prescripción de un año

Mandatario

Daños materiales

Mandatario verbal

Acción de responsabilidad civil

Cuestiones de fondo

Informes periciales

Residencia

Razón del siniestro

Enriquecimiento injusto

Perjudicado por el siniestro

Subrogación

Fecha del siniestro

Intereses legales

Interés legal del dinero

Intereses de demora

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 198

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 358/03 seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 ( antes mixto Nº 5 ) de Benidorm, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Pedro y MUTUELLE ASSURANCE DES COMERÇANTS ET INDUSTRIELS DE FRANCE ET DES CADRES ET DES SALAIRES DE L?INDUSTRIE ET DU COMERCE, que han actuado en esta alzada en su condición de recurrentes, representadas por las Procuradoras Dª Eva Gutiérrez Robles y Dª Margarita Tornel Saura, respectivamente y bajo la dirección común del Letrado D. Salvador J. Esteban Mataix; siendo apelada y teniéndose también por impugnante a la parte demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Alejandre G. Mascaraque. En este procedimiento ha sido también demandado D. Juan Manuel , quien ha permanecido en rebeldía en ambas instancias.

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTTUELLE ASSURANC.E. M.A.C.I.F. y D. Pedro contra D. Juan Manuel y CATALANA OCCIDENTE, ABSOLVIENDO a los demandados.

Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada personada, que presentó escrito de oposición, teniéndosela asimismo por impugnante, por lo que se dio traslado de su escrito a la parte actora que se opuso a los pedimentos contenidos en el mismo. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 51-B /06, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 9 de mayo de 2006 , en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que acogiendo la excepción de prescripción se desestima la reclamación indemnizatoria deducida en la demanda con fundamento en los artículos 8__h6_0045art>43 LCS y 1902 y 1903 CC y por hechos relativos a la circulación de vehículos de motor, interesando que se entre a conocer del fondo del asunto y se estime su pretensión económica frente a los demandados, Juan Manuel y su aseguradora , Catalana Occidente , consistente en el valor venal del vehículo por importe de 5.488,16 euros, que reclama para sí la aseguradora demandante tras haber hecho pago del mismo a su asegurado, Sr. Pedro y de un 20% de dicho importe en concepto de indemnización por afección que se pide para el propietario perjudicado. Todo ello incrementado en el interés del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.- Debe la Sala discrepar, ciertamente , de las razones expuestas por el juzgado " a quo" para estimar extinguida por prescripción la acción por culpa extracontractual que se ejercita en la demanda y en tanto en cuanto al negar efectos interruptivos de la reclamación dirigida en tiempo oportuno por la aseguradora Atlantis , por considerar que no había acreditado su condición de representante de la Compañía de Seguros demandante, se olvida y prescinde que Catalana Occidente en ningún momento cuestionó al recibir los requerimientos extrajudiciales de asunción de responsabilidad dirigidos por Atlantis que ésta pudiera formular reclamación alguna en nombre de la Compañía aseguradora del vehículo dañado, M.A.C.I.F., la que aparecía en la documentación que le fue requerida a Atlantis por Catalana Occidente para conocer todos los datos del accidente y del vehículo siniestrado, siendo que en claro reconocimiento de legitimación de Atlantis para requerir e interrumpir prescripción en nombre de M.A.C.I.F, Catalana Occidente En esos tratos previos al juicio ofreció a ésta el pago de 3.005 euros. Más aún, ese reconocimiento de actuación en nombre de la Compañía demandante y de la virtualidad interruptiva de las gestiones verificadas en su nombre por Atlantis resulta , asimismo, de la consignación verificada por parte de la Aseguradora demandada el día anterior a contestar a la demanda del importe de 3.000 euros en que estima dicha demandada debe cifrarse el valor venal del vehículo dañado, siendo así que en el acto del juicio y cuando por el letrado de la actora se íba a solicitar como prueba documental que se remitiera oficio a Ofesauto, tanto por la Juzgadora " a quo " como por la propia parte demandada se descartó cualquier duda acerca de la representación que, a posteriori, ha motivado la desestimación de la demanda. Deviene por tanto de plena aplicación al caso de autos tanto la doctrina que enseña que no se puede impugnar ni negar la personalidad o legitimación de un litigante al cual dentro o fuera del juicio se le tenga reconocida (SS.T.S. 30 de junio de 58, 22 de diciembre de 1973, 2 de abril de 1986, 10 de octubre de 1987 y 21 de julio de 1989 , entre muchas) y la que proclama, asimismo de forma reiterada que las leyes en materia de prescripción obedecen a un interés jurídico y de orden social tan relevante cual es el de asegurar la fijeza y certidumbre de las relaciones jurídicas, y es principio general, en cuanto a la extintiva o liberatoria, que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley, habiendo declarado el TS, ya en Sentencia de 31-12-1917, que los casos de excepción que implican interrupción de plazo por alguno de los medios determinados por el propio Código no pueden ser aplicados con interpretación y criterio extensivos en los casos en los que hay constancia de una voluntad de reclamación del daño causado , inequívocamente expresada y conocida de la otra parte, por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del Derecho mismo (S.S.T.S. 8 de noviembre de 1958, 3 de mayo de 1972, 18 de abril de1989 ); no debiendo ser objeto de interpretación rigorista sino que ha de ser entendida con talante restrictivo y cauteloso, (SST.S. 20 de octubre de 1988, 14 de marzo y 1 de abril de1990 ); siendo que, además, cual señala la STS de 12 de noviembre de 1986 que las gestiones realizadas por un mandatario al menos tácito de la Compañía recurrente interrumpen el plazo de prescripción de un año que señala el artículo 1968 , número 2, del Código Civil, para las acciones de esta clase pues su actuación es conforme con los artículos 1.709, 1.710 y por analogía del párrafo 2 del artículo 1.727, todos ellos del mismo Código, y admitida como legal por esta Sala en Sentencias de 18 de enero de 1968 y 18 de marzo de 1975, que permiten el requerimiento notarial como apto para interrumpir la prescripción, así como al mandatario verbal mediante reclamación extrajudicial. En el caso de autos, además , había de entenderse, en todo caso , que se había renunciado tácitamente el Derecho de oponer la excepción que ahora se invoca, declarando en este sentido la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, entre otras, de fecha 6 abril 1974 que «El reconocimiento de los hechos de los que presuntamente dimana responsabilidad, significa claramente una renuncia de la posible prescripción y no puede posteriormente el interesado acogerse a la misma". Es por ello que tampoco pueden ser atendidas las objeciones que se oponen a la eficacia de la reclamación extrajudicial realizada por Atlantis para interrumpir la prescripción de la acción que ahora se dirige en nombre del propietario perjudicado y cuando , en todo caso, de los genéricos requerimientos extrajudiciales que obran en autos no consta se limitara la reclamación a cantidad alguna, ni, menos aún, se renunciara a Derecho alguno que pudiera corresponder al propietario perjudicado, apareciendo clara, por lo demás, en las ofertas realizadas por Catalana Occidente, la asunción por ésta de su responsabilidad ex artículo 1903 CC por el siniestro en cuestión.

Sentado lo anterior forzosa deviene la revocación de la Sentencia apelada en el particular relativo a la apreciación de prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la parte actora , por lo que procederá entrar en el análisis de las cuestiones de fondo en el ámbito del proceso planteado.

TERCERO.- Tales cuestiones han quedado reducidas, en primer lugar, al importe del valor venal del vehículo, respecto del cual la demandada estima que en el informe aportado con la demanda se realiza una sobrevaloración del mismo que no tiene en cuanta la antigüedad del turismo , solicitando se determine conforme al peritaje que acompañó a su escrito de contestación, e interesando, asimismo y, en todo caso, que sea descontado el valor de los restos del vehículo. En segundo lugar, se discute que proceda resarcimiento alguno por valor de afección y menos aún en la cuantía interesada y, por último , se niega el derecho de la Aseguradora demandante a percibir, en el ejercicio de la acción del artículo 43 LCS, la indemnización en concepto de intereses moratorios; Derecho que, igualmente se objeta respecto del Sr. Pedro por no haberse recibido reclamación directa alguna en su nombre hasta la presentación de la demanda.

Por lo que hace referencia al valor venal que debe asignarse al vehículo siniestrado en el accidente de autos debe prevalecer el informe aportado con la demanda el que fue elaborado en fecha próxima a la de ocurrencia del siniestro y a la vista de los daños que presentaba el vehículo , lo que no acontece en el peritaje acompañado al escrito de contestación, realizado a los cuatro años de esa fecha, siendo que, además en el informe pericial de la demanda ya se tiene en cuenta la fecha de compra del vehículo y su antigüedad y sobre todo las circunstancias del mercado del país de su matriculación y de residencia de su propietario, las que no son tomadas en consideración en la valoración efectuada a instancias de la demandada.

Cuestión distinta es la que atañe al valor de los restos, el que efectivamente aparece claramente determinado en el propio informe de la demanda y el que debe ser descontado de la indemnización por daños materiales de la que debe responder la aseguradora demandada, toda vez que el art. 43 LCS no otorga más Derechos a la aseguradora, en razón del siniestro, que los que tendría el perjudicado , esto es, el perjuicio real por esta sufrido, cualquiera que fuese la cantidad abonada como consecuencia de los pactos particulares que existiesen entre aseguradora y asegurado; por lo que la suma indemnizatoria por tal concepto de daños materiales queda establecida en 29.800 francos (4.542, 68 euros ).

Por último si tiene en cuanta que la indemnización del valor venal, por razones equitativas, suele ser incrementada para compensar el llamado valor de afección y que éste jurisprudencialmente suele estimarse, según los casos, entre un 20 y un 50% del valor venal , la conclusión que se obtiene es que la petición indemnizatoria solicitada en la demanda en tal concepto no es en modo alguna desorbitada ni comporta un enriquecimiento injusto para el perjudicado, si bien debe ser calculada sobre la expresada suma de 4.542, 68 euros, lo que arroja una indemnización a favor del propietario demandante de 908, 53 euros.

CUARTO.- Debe ser acogido el recurso en el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios reclamados en nombre de la aseguradora demandante y ello por cuanto, conforme han venido entendiendo la generalidad de las Audiencias Provinciales , con puntuales excepciones, y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede la aplicación del interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en favor de la aseguradora que acciona ex artículo 43 de la misma Ley, la que no puede reclamar más cantidad que la satisfecha a su asegurado. Además también es válido el argumento consistente en considerar que la entidad aseguradora no tiene la condición de perjudicado por el siniestro, dimanando su legitimidad directamente del contrato de seguro. En este sentido la Sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza de fecha 15 de febrero de 2.000 que afirma que aun cuando es cierto que cuenta con pronunciamientos judiciales en su contra, como son de ver las Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra 7 de noviembre de 1992, de Oviedo de 18 de enero de 1993 y de Madrid 26 de julio de 1993 , la tesis de que entre entidades aseguradoras no es de aplicación el pago de los intereses moratorios del actual artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros debe acogerse pues, conforme al criterio de otras resoluciones, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de junio de 1993, es de sostener que las mismas no ostenten la condición de perjudicadas que el precepto exige como presupuesto para su aplicación ya que el daño para ellas no nace del hecho ilícito sino del contrato de seguro celebrado con el perjudicado. De igual modo la Sentencia de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 26 de abril de 2.000 que manifiesta que los intereses moratorios no son aplicables respecto al tercero perjudicado o sus herederos cuando el asegurador pruebe que actúa por subrogación de otra entidad aseguradora ya que en la repetición de las cantidades abonadas a su asegurado los aseguradores no se encuentran legitimados para reclamar unos intereses no pagados y que competen al perjudicado , es decir al particular asegurado. Por cuanto antecede hemos de convenir y concluir que los intereses del 20% no serán de aplicación a la aseguradora demandada con relación a la condena que se hace respecto de la cantidad concedida a M.A.C.I.F que deberán serlo, por el contrario, los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Sin embargo tratamiento distinto merece la cuestión de los intereses con relación a la reclamación que se efectúa en nombre de D. Pedro ya que éste sí acciona en concepto de perjudicado por el hecho ilícito civil, por lo que la suma indemnizatoria que, con arreglo a lo razonado en el fundamento anterior, deberá percibir dicho demandante, devengará para la demandada el interés de demora previsto en el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y en tanto en cuanto ni al ser requerida extrajudicialmente de pago, en cuyo momento la demandada puso ya ser consciente de su entera responsabilidad económica por el accidente , ni en los tres meses siguientes, por dicha Compañía se procedió al pago o consignación de la indemnización adeudada al perjudicado.

QUINTO.- Al estimarse en parte tanto la demanda dirigida en interés de M.A.C.I.F. como en beneficio del Sr. Pedro, no es procedente verificar pronunciamiento alguno de condena con relación a las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 L.E.C. ). Respecto de las del recurso y de la impugnación, y habida cuenta de su estimación parcial, tampoco procede realizar declaración expresa ( artículo 398.2 LEC )

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por M.A.C.I.F y por D. Pedro contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio ordinario nº 358/03 tramitados por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Benidorm, y estimando asimismo en parte la impugnación deducida por Catalana Occidente, S.A, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada Resolución para estimar como estimamos parcialmente la demanda que dio origen al proceso, condenando a Seguros Catalana Occidente, S.A. a que abone al M.A. C.I.F. la suma de 4.542, 68 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y al D. Pedro la suma de 908, 53 euros , incrementado en el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, computado desde la fecha del siniestro. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena con relación a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 51/2006 de 15 de Mayo de 2006

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