Sentencia CIVIL Nº 197/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 91/2019 de 29 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 48 min

Tiempo de lectura: 48 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100192

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1068

Núm. Roj: SAP TF 1068:2020


Voces

Daños y perjuicios

Audiencia previa

Informes periciales

Suministro de electricidad

Sociedad de responsabilidad limitada

Medios de prueba

Rebeldía

Diligencia de ordenación

Prueba pericial

Indefensión

Escrito de interposición

Mercancías

Asegurador

Carga de la prueba

Representación procesal

Apoderamiento apud acta

Relación contractual

Proposición de la prueba

Recurso de revisión

Actividad probatoria

Admisión de la prueba

Contrato de seguro

Falta de motivación

Representación legal

Compañía aseguradora

Reaseguro

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Práctica de la prueba

Vida útil

Fuerza probatoria

Parte legitimada

Prueba de cargo

Minuta

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000091/2019

NIG: 3802441120170000183

Resolución:Sentencia 000197/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000060/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Apelado: Endesa Energía S.a. Unipersonal; Abogado: David Arroyo Vidal; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny

Apelado: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.; Abogado: Ernesto Cebrian Dominguez; Procurador: Beatriz Castro Pino

Apelante: Mafre España SA; Abogado: Carolina Diaz Camacho; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

Apelante: Palmafrut S.l.; Abogado: Carolina Diaz Camacho; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 60/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Los Llanos de Aridane, de fecha 4 de octubre de 2018, seguido el recurso a instancia de MAPFRE ESPAN~A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PALMA FRUT S.L., representadas por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistidas por la Letrada Dña. Carolina Díaz Camacho; contra ENDESA ENERGÍA S.A.U., representada por la Procuradora Doña Marta María Ripollés Molowny y asistida del Letrado Don David Arroyo Vidal; es interviniente ENDESA DISTRIBUCIONES ELE?CTRICAS, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Silveria Castro Pino, y defendida por el Letrado D. Ernesto Cebrián Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil MAPFRE ESPAN~A, S.A. y PALMA FRUT S.L., representadas por la Procuradora Doña Antonia Mari?a Ginove?s Lorenzo y asistidas por la Letrada Doña Carolina Di?az Camacho contra la mercantil ENDESA ENERGI?A S.A.U., representada por la Procuradora Doña Marta Mari?a Ripolles Molowni (en sustitucio?n Don Pedro Ledo Crespo) y asistida por el Letrado Don David Arroyo Vidal; y contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIONES ELE?CTRICAS, S.L.U. representada por la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino y asistida por el Letrado Don Ernesto Cebria?n Domi?nguez y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposicio?n de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIO?N: mediante recurso de APELACIO?N en el plazo de veinte di?as desde el di?a siguiente a la notificacio?n de la presente resolucio?n (458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asi?, por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Publicacio?n.- la anterior sentencia ha sido dada, lei?da y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, halla?ndose celebrando en audiencia pu?blica en el di?a de la fecha. Doy fe.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 18 de marzo de 2020.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Expone esta parte que por Decreto de 20 de diciembre de 2017 se declaró la rebeldía procesal de la entidad demandada Endesa Energía S.A.U. y se acordó la devolución del escrito de contestación a la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. que no fue demandada. Una vez transcurrido el plazo de contestación a la demanda y cuando ya estaba señalada la audiencia previa, al amparo del artículo 13.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y previa conformidad de esta parte, el Juzgador de instancia dictó Auto de 2 de mayo de 2018 acordando admitir la intervención de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., tercero, como parte demandada en este procedimiento.

Expone la apelante que las partes codemandadas propusieron prueba documental y pericial, siendo declarada pertinente la pericial aportada por la interviniente Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., y siendo inadmitida la pericial aportada por la demandada Endesa Energía S.A.U. La apelante recurrió la admisión de la prueba pericial aportada por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. por considerar dicha aportación extemporánea, formulando posterior protesta a los efectos del artículo 13.3 LEC, en relación con los artículos 336 y 337 LEC. Afirma esta representación que ninguna de las entidades codemandadas aportó la pericial en plazo: la entidad Endesa Energía, S.A.U. porque no contestó en plazo y fue declarada en rebeldía procesal; la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. porque no intervino en el proceso hasta días antes de la celebración de la Audiencia Previa, cuando ya había transcurrido el plazo para formular contestación a la demanda, sin que hubiera podido anunciar la aportación de la pericial en momento ulterior del proceso.

Cita la parte la STS 1139/2004 de 3 de diciembre y el Auto del alto Tribunal de 18 de diciembre de 2016. Considera la apelante que el Juez de Primera Instancia debió también inadmitir la pericial propuesta por la interviniente, pronunciamiento que recurrió la hoy apelante en la audiencia previa en reposición, formulando la oportuna protesta. En definitiva, no procede, al entender de esta parte, la admisión del informe Técnico Pericial de 26 de febrero de 2018 elaborado por el perito Don Landelino, careciendo de valor probatorio en el procedimiento.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación (infracción de los artículos 217 y 218 LEC).

Expone las acciones que se ejercitan en la demanda por parte de Palmafrut S.L. y la aseguradora Mapfre España, argumentando que por su parte tienen la carga probatoria de acreditar la relación causal entre la actuación de la entidad demandada Endesa Energía S.A.U. y el daño que se reclama, y que, de la prueba practicada, documental, testifical y la propia declaración del perito de la parte contraria, se evidencia como hecho no controvertido el corte del suministro del fluido eléctrico en la localidad de los Llanos de Aridane, afectando a la línea de baja tensión que tenía contratada Palmafrut S.L. con la entidad Endesa Energía S.A.U.

Estima esta parte que prueba suficientemente la falta de suministro eléctrico que originó los daños reclamados por Palmafrut, en concepto de pérdida de alimentos por rotura de la cadena de frío en mangas, melones y helados (1.600,00 €). El propio perito reconoce que su informe es erróneo en lo que se refiere a los helados. Significa esta parte que la Juzgadora a quo concluye que en el presente caso no se ha acreditado suficientemente por la actora que aquellos (los daños reclamados) tuvieran su origen en una anomalía o defecto en el suministro eléctrico por parte de la demandada, porque en el informe aportado con la demanda se valoran los daños, pero no se determina el origen.

En cuanto al origen de los daños precisa la parte apelante dos cuestiones:

a) Respecto a los daños reclamados por Palmafrut de mercancía dañada por pérdida de la cadena de frío, resulta acreditado el corte de suministro eléctrico y el importe de los daños. Considera igualmente acreditada la relación de causalidad entre la actuación de Endesa Energía S.A.U. y los daños sufridos, constando en los documentos 7, 8 y 9 que Palmafrut solo tiene relación contractual con Endesa Energía S.A., y no mantiene ninguna relación con Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. ni con Red Eléctrica España, de forma que es la primera la que ha de garantizar frente a su cliente el suministro contratado. Indica la parte recurrente que tanto el perito como el empleado de Palmafrut explicaron cómo se dañó la fruta debido a que las cámaras frigoríficas no podían permanecer cerradas para seguir con la actividad al estar desprovistas de suministro eléctrico por más de trece horas.

b) Por lo que se refiere a los daños que reclama Mapfre España, entiende esta parte que se acreditaron los daños en el servidor informático mediante la aportación de documental (documentos 10 y 11 de la demanda), así como el aseguramiento y el pago a la asegurada de dichos daños (documentos 12 a 18). De la misma forma estima probada la causa del daño que se reclama de 5.380,92 € a través del informe pericial (documento 16) y la declaración del técnico de Nova Informática La Palma S.L., quienes acudieron a la nave de Palmafrut con prontitud tras el siniestro.

Pone de relieve esta parte que la sentencia de instancia únicamente motiva la falta de justificación de la causa de los daños en el servidor informático pero nada dice de los daños en la fruta (mangas y melones) y en los helados, por pérdida de la cadena de frío, de forma que resulta incongruente.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte recurrente que la resolución apelada vulnera la jurisprudencia aplicable. Y así, de probarse el hecho constitutivo de la acción y desencadenante del efecto indemnizatorio pretendido es a la demandada a la que corresponde demostrar el concurso de algún hecho impeditivo, obstativo o excluyente, enervador del efecto jurídico legalmente anudado a aquel, y los medios de prueba admisibles (con exclusión del informe pericial) no acreditan hechos impeditivos. Tampoco existe un hecho impeditivo que interrumpa la relación causal entre la reanudación del suministro eléctrico y sobretensión que se produjo, y el daño en el servidor informático. Añade que la antigüedad del servidor en modo alguno interfiere en la relación causa-efecto entre el corte de suministro y si reanudación con el daño del servidor el cual, antes del corte de luz, funcionaba correctamente. Estima que la demandada no acredita que Palmafrut no contase con protectores de sobretensión, significando la apelante que si la demandada niega la existencia de sobretensión resulta impertinente cualquier medio de prueba que pretende obtener de la parte actora para averiguar si existen o no protectores de sobretensión. Considera además que sí existen esos protectores, como resulta de la Memoria Técnica de las instalaciones receptoras de la nave, que fueron inspeccionadas por técnicos competentes de la propia demandada que es la que concede el suministro eléctrico tras comprobar que se cumple la normativa vigente.

Expone la parte de forma extensa sus argumentos concluyendo que, de conformidad con los artículos 43, 44, 46 y 51 de la Ley 24/2016 de 26 de diciembre del sector eléctrico, la demandada tiene obligación de mantener la continuidad en el suministro eléctrico, con cita de la STS de 24 de octubre y dando por reproducida la jurisprudencia contenida en el escrito de demanda.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación formulado revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se estimen en su totalidad la demanda y se condene a la demandada a las costas de primera y de segunda instancia.

Por la parte apelada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. En particular, expone esta parte que la apelante no justifica en su recurso qué relevancia tiene la prueba que impugna en el fallo recurrido, pues la realidad es que lo probado es que un servidor, con cinco años de antigüedad y con vida útil de cinco años resultó averiado, sin que se sepa ni cuándo ni por qué. Además se pretende la indemnización de treinta horas de mano de obra para un equipo que no se reparó. Considera esta apelada que nadie ha justificado la cantidad de fruta que se dice destruida, y recuerda que la actora tiene la carga de la prueba del daño. Sobre el informe pericial pone de relieve que la intervención de su representada no fue cuestionada por la demandante, y que el informe de descargo se aportó a los autos con cinco días de antelación a la audiencia previa, sin que exista ninguna actuación que haya provocado indefensión a la parte actora.

Por su parte, la apelada Endesa Energía S.A., en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, por similares argumentos a los expuestos por Endesa Distribución, considerando insuficiente la prueba de cargo.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba portada a las actuaciones, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y discrepa de la valoración del Juez a quo.

En el presente procedimiento se han producido determinadas peculiaridades procesales que conviene recordar. La demanda se dirige contra la entidad Endesa Energía S.A.U., conjuntamente por Palmafrut S.L. y por su aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la primera como perjudicada por el daño y, la segunda, en atención al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por haber indemnizado a su asegurada Palmafrut S.L. parte del daño sufrido por esta, en ambos casos en virtud del corte de suministro eléctrico padecido en la nave industrial de la entidad Palmafrut S.L. sita Los Llanos de Aridane, isla de La Palma, el día 25 de noviembre de 2015, que se prolongó más de trece horas.

La razón por la cual en la demanda se dirige la reclamación frente a Endesa Energía S.A.U. se justifica por ser la entidad demandada aquella con la que la mercantil actora tiene contratado el suministro de energía eléctrica en la nave afectada, justificando la relación contractual con la aportación de las facturas emitidas (documentos 7 a 9 de la demanda). Concretamente el documento 8 de la demanda se corresponde con la factura de suministro de electricidad a la dirección 'Carretera a Puerto Naos 189, único, Las Martelas TF', en que se ubica la nave, del período de facturación del 31/10/2015 al 30/11/2015, es decir período en el que se produce el corte de suministro contratado, y la factura figura emitida el 11 de diciembre de 2015 por Endesa Energía, C/ Albareda 38, Edificio Woermann, 35008 Las Palmas de Gran Canaria. En la factura consta también el número de contrato 83000474621 y el número de contador 085124622. En la hoja anexa a la factura que incorpora el desglose de consumos y desglose de precios, en la página 2 al final, y antes de una representación gráfica, dice textualmente: 'En una escala de A a G donde A indica el mínimo impacto ambiental y G el máximo, y que el valor medio nacional corresponde al nivel D, la energía comercializada por su Comercializadora, Endesa Energía S.A.U., tiene los siguientes valores:'.

En la demanda, al tener la demandada varias oficinas abiertas al público, se designó como domicilio de la misma el sito en Los Llanos de Aridane, calle Ángel n.º 12, no pudiéndose practicar el emplazamiento al comparecer personal de auxilio en dicho domicilio y manifestar la persona empleada que son un punto de contratación y no están autorizados a recoger documentación, y que la documentación debe dirigirse a la central sita en Santa Cruz de Tenerife, en la calle JR Hamilton n.º 5, como consta en la diligencia de 18 de julio de 2017. En consecuencia, se libró exhorto a Santa Cruz de Tenerife para la práctica del emplazamiento, el que se verificó por el personal del Servicio Común de Notificaciones y Embargos el día 12 de septiembre de 2017, recogiendo la cédula, el Decreto y la copia de la demanda y documentos, como autorizado de la demandada Endesa Energía S.A.U., D. Roberto.

Sin embargo, dentro del término del emplazamiento se presentó un escrito de contestación a la demanda por la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino en representación de una entidad que no había sido demandada ni emplazada, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., aportando documentos, anunciando mediante otrosí digo tercero la aportación posterior de informe pericial sobre los extremos aducidos en la contestación. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se tuvo por personada a la Procuradora indicada en representación de Endesa Energía S.A.U., y por contestada la demanda, convocándose a las partes a la audiencia previa para el día 6 de marzo de 2018. La parte actora recurrió en reposición dicha diligencia poniendo de relieve que quien se había personado no era la entidad demandada en el procedimiento, haciendo constar que Endesa Energía S.A.U. tiene el CIF A81948077, y la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. tiene el CIF B82846817. Tramitado el recurso de reposición presentó escrito de impugnación aduciendo que las dos compañías pertenecen al mismo grupo y que Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. es la empresa distribuidora de la zona afectada en la isla de La Palma y que, conforme al artículo 12 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, la propiedad, explotación y mantenimiento de las redes de distribución corresponde únicamente a las compañías distribuidoras de cada zona, en régimen de monopolio.

Por Decreto de 20 de diciembre de 2017 se estimó el recurso de reposición, se dejan sin efecto parte de los pronunciamientos de la diligencia y, en su lugar, se declara la rebeldía de la parte demandada, se ordena el desglose y devolución a la personada no demandada del escrito presentado y documentos, y se mantiene el señalamiento de la audiencia previa. Por la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino, en representación de la entidad personada, se formuló recurso de revisión contra el Decreto aduciendo la correcta personación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. como interviniente conforme al artículo 13 LEC, por tener interés directo y legítimo, recurso al que se dio trámite. También presentó escrito en la misma fecha, interesando el emplazamiento de la entidad Endesa Energía S.A.U. en un domicilio sito en Madrid, al entender que dicha entidad no había sido emplazada. Por Auto de 1 de marzo de 2018, notificado el siguiente día 2 de forma telemática, se desestima el recurso de revisión, sin ulterior recurso, razonando el auto que la demandada se encontraba correctamente emplazada y declarada en rebeldía. Tras el auto se acordó notificar a la entidad Endesa Energía S.A.U. la declaración de rebeldía por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2018 y un nuevo señalamiento para la celebración de audiencia previa para el 3 de mayo de 2018.

La Procuradora Doña Marta María Ripollés Molowny presentó escrito en forma telemática vía Lexnet el 5 de marzo de 2018, incorporado al sistema procesal Atlante el día 13 de marzo de 2018, manifestando actuar en representación de Endesa Energía S.A.U., con la finalidad de personarse en el procedimiento y que fuera tenida por parte demandada, aportando un poder otorgado a favor de la referida procuradora por la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018 se tuvo por personada a la referida Procuradora en representación de la entidad demandada. Frente a dicha resolución formuló recurso la parte actora aduciendo que el poder aportado no lo había sido por la demandada Endesa Energía S.A.U., admitiéndose el recurso a trámite por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2018.

Previamente, la Procuradora Dña. Beatriz Silveria Castro Pino, en representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., presentó el 26 de febrero de 2018 vía Lexnet un escrito de alegaciones, con traslado previo a la Procuradora de la parte demandante Dña. Antonia María Ginovés Lorenzo, que aparece incorporado al sistema procesal Atlante en fecha 14 de marzo de 2018, acompañando como documento probatorio el informe pericial a que se refiere el recurso (este escrito y el informe aportado se unieron más adelante, como se verá) y por diligencia de 15 de marzo de 2018 se acordó la devolución del escrito e informe a la procuradora presentante, por no ser parte en el procedimiento, por el mismo conducto de su recibo.

Mediante escrito presentado en forma telemática el 3 de abril de 2018 la Procuradora Dña. Marta María Ripollés Molowny manifiesta que, advertido el error en el poder aportado, acompaña apoderamiento apud acta verificado a su favor por el representante legal de la entidad Endesa Energía S.A.U. ante la Letrada de la Administración de Justicia del Servicio Común de Santa Cruz de Tenerife el día 27 de marzo de 2018, para intervenir en este procedimiento de Juicio Ordinario 60/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane. Tras la comprobación de la representación de quien otorga el poder apud acta, se tuvo por subsanada la falta de aportación de poder, sin necesidad de resolver el recurso de reposición, teniendo por comparecida a la demandada a través de la Procuradora Sra. Ripollés Molowny, por diligencia de 18 de abril de 2018.

La Procuradora Doña Beatriz Castro Pino, en representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., presentó vía Lexnet escrito, junto con poder, el 17 de abril de 2018, solicitando ser admitida como parte demandada en virtud del artículo 13 de la LEC, acordándose mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2018 oír a las partes personadas por diez días sobre la solicitud. La demandada Endesa Energía S.A.U., a través de su representación procesal, evacuó el traslado por escrito presentado telemáticamente el 24 de abril de 2018 en el sentido de interesar que se acuerde tener como parte demandada a la interviniente Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., suspendiendo el señalamiento fijado para la audiencia previa. Por su parte, la representación procesal de la parte demandante manifestó que 'sobre la solicitud de intervención voluntaria de la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., al amparo del artículo 13 de la LEC, esta parte no se opone a dicha intervención en tanto en cuanto puede tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito siendo red distribuidora del suministro que proporciona la entidad demandada Endesa Energía S.A. Unipersonal', recordando que dicha solicitud no suspende el curso del procedimiento y que procede mantener la audiencia previa señalada para el 3 de mayo.

Por Auto de 2 de mayo de 2018 se acordó admitir la intervención de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. como parte demandada en el procedimiento, manteniéndose el señalamiento de la Audiencia Previa para el 3 de mayo de 2018.

Obra físicamente unido a los autos por diligencia de constancia de 2 de mayo de 2018, que no se notifica a las partes, el informe pericial y escrito remitidos por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. el 26 de febrero de 2018, si bien en el sistema procesal la diligencia de constancia se incorpora al expediente en momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, el 3 de octubre de 2018.

El día 3 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia previa con asistencia de las partes, sus letrados y procuradores, compareciendo tanto la demandada Endesa Energía S.A.U. como la interviniente en la posición de demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., cada una con representación y defensa técnica diferenciada. En la audiencia hacen las partes referencia a un escrito de 3 de abril de 2018 presentado por la representación de Endesa Energía S.A.U., al que, supuestamente, se acompañó el informe pericial, pero ni en el expediente informático del sistema procesal Atlante, ni unido al procedimiento remitido a esta Sala de forma física, figura ningún escrito de tal índole de dicha parte de 3 de abril, pues el único escrito de la referida fecha presentado por la Procuradora Doña Marta María Ripollés Molowny es el que se limita a decir que 'advertido el error suscrito, venimos a aportar apoderamiento apud acta bajo DOC. N.º 1; para que así conste y surta los efectos oportunos', y lo que se aporta con el escrito es el referido apoderamiento apud acta, y no un informe pericial.

En el acto de la audiencia previa se procede al trámite del artículo 427 de la LEC oyéndose a las partes sobre documentos y dictámenes presentados de contrario, poniendo de relieve la parte actora que la parte demandada no contestó a la demanda en plazo, por lo que no aportó documentos. Hace también referencia esta parte al informe pericial aportado en escrito presentado cinco días antes del anterior señalamiento de audiencia previa, considerando la parte actora que no ha de tenerse por aportado ese dictamen. La parte demandada Endesa Energía S.A.U., interesó la aportación del informe pericial al que se viene haciendo referencia, a lo que se opuso la parte actora, resolviendo el Juez a quo, antes del trámite específico de proposición de prueba, en el sentido de denegar la aportación del referido informe por extemporáneo, al no haber contestado dicha parte en forma a la demanda. La demandada Endesa Energía S.A.U. formuló en el acto recurso de reposición y previo traslado a la parte actora, el Juez a quo, al momento de desestimar dicho recurso y antes de que nada dijera ni propusiera prueba la demandada interviniente Endesa Distribución Eléctrica, manifiesta sobre la desestimación que no obstante, no impide que dado a que se ha admitido la intervención a Endesa Distribución Eléctrica, sí podrá aportar la documental que considere pertinente como corresponda a su derecho. No admite la aportación del informe pericial por la parte demandada Endesa Energía S.A.U. y añade, 'sin perjuicio de lo que pueda aportar la parte admitida como interviniente en el día de ayer'.

Y así, en las minutas escritas o instructas de proposición de prueba de las partes incorporadas al procedimiento, la prueba del dictamen de perito elaborado por D. Landelino figura en el escrito redactado a máquina (u ordenador) de instructa presentada por Endesa Energía S.A.U. Sin embargo, esta prueba consta como un añadido manuscrito a la instructa de prueba presentada por la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L., instructa que únicamente tiene en la parte redactada a máquina (o en ordenador) como prueba que propone el 'interrogatorio de parte' a fin de que en tal condición declare el representante de Palmafrut S.L. El propio Letrado al ser preguntado por la proposición de prueba de su defendida se disculpa de que esté a mano escrito el dictamen del perito porque 'lo hemos hecho sobre la marcha'. Ha de significarse que dicha parte, mediante escrito de 26 de septiembre de 2018, renunció al interrogatorio del representante legal de Palmafrut S.L.

La parte actora se opuso a la admisión del dictamen como prueba por esta parte en razón a que la intervención admitida a dicha parte, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. se realiza sin retroceder en el procedimiento y siendo por ello extemporánea la aportación. Sin embargo el Juez considera que es en la audiencia previa el momento en el que las partes pueden proponer prueba, y que como se ha admitido la intervención de la referida demandada en el día de ayer, no existe inconveniente en que pueda proponer la prueba de que intente valerse, y por no causarse ningún perjuicio a la parte demandante. La parte actora recurrió en reposición esta admisión, siendo desestimado el recurso oralmente por el Juez.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala debe resolver, en primer lugar, sobre la corrección de la admisión de la aportación del dictamen pericial del perito Don Landelino por parte de la interviniente voluntaria en calidad de codemandada Endesa Distribución Eléctrica S.A.U.

Para resolver sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la aportación de informes periciales al proceso, así como la regulación que de la intervención voluntaria efectúa la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 13, y poner todo ello en relación con las vicisitudes procesales acaecidas en el presente procedimiento, que se han expuesto detalladamente en el fundamento jurídico anterior.

El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene el siguiente tenor: lt;lt;Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.

1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte."

Es unánime la doctrina interpretativa de este precepto que considera que el interviniente goza, tras su admisión como tal en el proceso, de todos los medios de defensa y derechos procesales de cualquiera de las partes, sin estar supeditada su condición de parte procesal y su autonomía en las decisiones de disposición sobre el objeto procesal, a la actuación de aquella parte inicialmente demandante o demandada.

En cuanto a la proposición y admisión de la prueba pericial, conviene la cita de la STS, Civil, sección 1, del 3 de octubre de 2019, Sentencia núm. 515/2019, recurso núm. 2297/2016, aun cuando resuelve un supuesto distinto al de autos, cuando dice:

lt;lt;2. Estimación del motivo quinto. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia:

'i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

'ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

'iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)'.

En nuestro caso, la controversia se centra en si el informe pericial de la demandante fue aportado extemporáneamente, como sostiene la Audiencia cuando acuerda tener por inadmitida la prueba pericial de la parte demandante.

3. Conforme a lo prescrito en el art. 336.1 LEC, Urbetelecom debía haber aportado el dictamen pericial que considerara necesario o conveniente para la defensa de sus intereses con su demanda y, en su caso, con la ampliación de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 LEC .

El art. 337.1 LEC prevé que 'si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal'.

El art. 338 LEC establece una excepción a lo anterior, al regular la posibilidad de aportar 'dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda':

'1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.

'2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.

'El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior'.

En nuestro caso, lo que se cuestiona es si la contestación a la demanda y el dictamen aportado por la demandada justifican la aportación posterior del dictamen del demandante. Esto es: si las alegaciones de la demandada en su contestación a la demanda ponen de manifiesto la necesidad o utilidad de aportar el informe que presentó la demandante, y si esta necesidad o utilidad no aparecía al tiempo de presentarse la demanda.

La ley ha querido establecer un plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte. Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que anunciar su aportación, que se verificará antes de la audiencia previa. Si la necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe necesariamente ser aportado con la demanda ( art. 336 LEC) o, si no da tiempo, anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC.

La posibilidad de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. (...)

Por lo que, era pertinente su admisión y la Audiencia Provincial, al declarar lo contrario, privó de un medio de prueba muy relevante para que pudiera prosperar esa pretensión del demandante (la reclamación de las comisiones de noviembre y diciembre de 2012), y le ocasionó indefensión. Motivo por el cual debemos estimar el motivo."

En el presente caso, la prueba del dictamen pericial admitida en la audiencia previa pasa fácilmente el control de pertinencia y de relevancia, pero se discute si concurre para su admisión el juicio de diligencia, es decir, el referido al derecho de prueba como derecho de configuración legal, de forma que la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio; siendo preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.

El juicio de diligencia concretamente en la prueba pericial, tiene relevancia en cuanto al momento de aportación de dictámenes al procedimiento para no generar indefensión a la parte contraria y a fin de que se planteen las controversias fácticas en el proceso conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal. De esta forma, la articulación de los dictámenes con los escritos iniciales o, siendo imposible, con antelación a la audiencia previa, siempre que se haya hecho el anuncio correspondiente, permite a cada una de las partes sopesar con tiempo de antelación suficiente, la conveniencia o no de aportar, por su parte, informe pericial sobre los hechos discutidos. Y así la aportación extemporánea, por sorpresiva, genera indefensión a la parte contraria y produce un desequilibrio en las reglas de juego y en la lealtad procesal.

En el presente caso se da una circunstancia peculiar cual es que, materialmente, la interviniente Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contestó a la demanda en el término del emplazamiento verificado a Endesa Energía S.A.U., con traslado previo a la parte demandante a través de su representación procesal, y anunciando en el otrosí de este escrito la posterior aportación de dictamen pericial. Esta contestación fue inicialmente admitida en diligencia de ordenación, posteriormente recurrida por la parte actora. En el escrito de impugnación del recurso de reposición esta entidad ya mencionó que como distribuidora de energía eléctrica en régimen de monopolio en la zona, era la única a quien se podía considerar formalmente legitimada, de conformidad con el artículo 13.1 de la LEC. Aunque se desestimó la reposición, lo cierto es que se recurrió el Decreto en revisión y antes de que el Juez a quo resolviera el citado recurso, y estando señalada la audiencia previa para el día 6 de marzo de 2018, esta parte presentó vía Lexnet un escrito el 26 de febrero de 2018, es decir, con cinco días de antelación a la audiencia previa señalada, acompañando el informe pericial a que se refiere el recurso, dando de todo ello traslado previo a la representación procesal de la parte demandante.

Ciertamente, en el Auto dictado, que confirmó el Decreto resolutorio de la reposición, se privó a la entidad personada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. de la consideración de parte demandada; sin embargo, breve tiempo después la referida parte presentó un nuevo escrito solicitando se le tuviera como parte demandada en razón a la intervención voluntaria que prevé el artículo 13 de la LEC, ello antes de la audiencia previa de la que se había realizado un nuevo señalamiento, esta vez para el 3 de mayo de 2018. Es importante señalar que tanto la demandada, como la actora inicial, aceptaron la intervención de esta entidad como parte demandada, lo que fue admitido por el Juez en Auto dictado el día anterior al señalado para la audiencia y ello, por admitir todas las partes el interés directo de la referida entidad, en los mismos términos que ya se exponían en el escrito de contestación inicialmente presentado, así como en el escrito de impugnación de la reposición. Por lo tanto, aunque efectivamente la personación por intervención voluntaria no suspende el procedimiento ni permite la retroacción de las actuaciones, la aceptación unánime de las partes y el órgano judicial de la consideración de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. como titular de un interés directo y legítimo para ser tenida como demandada, permite convalidar el anuncio tempestivo de aportación de dictamen en su día verificado con la contestación a la demanda que esta parte presentó antes de ser considerada como tal, en razón al hecho incontestable de la efectiva entrega de copia del informe pericial a la parte contraria con el traslado previo, desde el 26 de febrero de 2018, es decir, con la antelación legalmente prevista, toda vez que no se ha producido en autos retroacción alguna respecto del momento procesal de proposición y admisión de prueba, que tiene lugar en el acto de la audiencia previa celebrado. Considera la Sala que la decisión del Juez -aunque es criticable que haya argumentado con antelación a la proposición de prueba de la interviniente las razones por las que considera que la demandada principal no podía aportar el informe añadiendo que resuelve sin perjuicio de la posibilidad de que lo hiciera la interviniente- no atenta contra la igualdad de armas ni contra el derecho de defensa de la parte actora ni produce indefensión, pues el interés de la parte interviniente de valerse del dictamen pericial en el procedimiento fue expresado de forma leal desde el primer momento, y el error cometido por la parte demandada inicial y la propia interviniente al personarse directamente la una por la otra, sin invocar desde el principio el artículo 13 de la LEC, les ha parado como perjuicio el que no se haya tenido por contestada la demanda ni por aportado documento alguno por las referidas demandadas.

Por lo expuesto procede en este punto la desestimación del recurso considerando correctamente admitida la prueba pericial.

CUARTO.- Entrando en la materia de fondo, la Sala, examinada la prueba, no comparte en su totalidad la valoración que realiza el Juez a quo, lo que conlleva la estimación del recurso y, como se verá, la estimación parcial de la demanda inicial del procedimiento.

Se reclaman en la demanda por parte de las demandantes daños que se ocasionaron en la nave de Palmafrut S.L. como derivados de incidencias en el suministro eléctrico contratado con Endesa Energía S.A.U., energía eléctrica cuya distribuidora en régimen de monopolio para la zona en la que se ubica la nave industrial corresponde a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., acaecidos el 25 de noviembre de 2015.

Estos daños se deben a un origen diferenciado, según se expone en la demanda. Por un lado, los daños por pérdida de mercancías almacenadas en la nave en congelador o cámaras frigoríficas, particularmente fruta muy madura (21 cajas de melón verde conteniendo 270,5 kg y cajas de manga extra conteniendo 475 Kg) y helados (23 cajas de diferentes tipos y marcas de helados), por pérdida de la cadena de frío debida a la falta de suministro de energía eléctrica de forma prolongada. Y, por otro, los daños sufridos en el Servidor HP Proliant DL 380 G9, Memoria Ram, Disco Duro, Procesador Adicional y otros elementos electrónicos del servidor Switch instalado en la nave, que tienen como causa, según la demanda una subida de tensión eléctrica al restaurarse el suministro en la nave.

Los daños sufridos en las mercancías no se contemplaban en la póliza de seguros concertada por Mapfre España con la mercantil Palmafrut S.L., y se reclaman directamente por la propia perjudicada Palmafrut, por importe total de 1.600,26 €. Las mercancías dañadas se acreditan por las fotografías aportadas, la declaración del testigo D. Abilio, empleado de la entidad y que trabajó ese día en la nave, el informe aportado como documento 16 de la demanda de valoración de daños, en el que se detalla el número de kilos de la fruta, el precio por kilo como precio de coste, y se incorporan facturas, así como por la ratificación y declaración del perito que lo elabora señor Alonso, aportándose posteriormente por la parte actora, tras el requerimiento efectuado en la audiencia previa, un certificado de Controles Biológicos La Palma S.L. sobre el estado de dicha fruta desechada y su carácter no apto para el consumo, el 26 de noviembre de 2015. La Sala considera debidamente justificado por la parte demandante que, de toda la mercancía almacenada en la nave, las únicas pérdidas fueron precisamente las que recoge el perito, los helados por su propia naturaleza, y la fruta por tratarse de fruta en un estado de maduración que precisaba su almacenaje en cámara frigorífica; particularmente en el caso de las mangas se explica claramente que la empresa sirve a hoteles de la zona que demandan que esa fruta se entregue madura para su consumo inmediato y en cuanto a los melones que existían almacenados muchos más kilos pero únicamente se perdieron las 21 cajas reclamadas, por encontrarse ya maduros. A estos daños no hace referencia en modo alguno la sentencia. El perito de la interviniente en su informe da un valor nulo como daño a la pérdida de fruta y de los helados, si bien en su declaración en el acto del juicio rectifica y reconoce que los helados se pierden si se interrumpe el suministro eléctrico y manifiesta que existe una errata en el informe a este respecto. Este perito no considera que la fruta pueda dañarse porque entiende que se conserva sin necesidad de refrigeración, y simplemente con el frío acumulado en las cámaras. Estas alegaciones del perito de la interviniente no desvirtúan el resto de la prueba, máxime cuando la demandante desde su demanda inicial explica que las cámaras pueden retener el frío si no se abren, pero la normal actividad de la empresa durante la jornada del 25 de noviembre, implicó necesariamente la apertura de las cámaras en numerosas ocasiones, para retirar mercancía de su interior para su distribución o recogida, o bien para introducir mercancía nueva, puesto que la falta de suministro se produjo durante toda la jornada laboral.

A juicio de la Sala, la demandante prueba suficientemente que, a consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico por más de once horas, se dañaron las frutas y los helados que se reflejan en el informe pericial, generando un perjuicio económico a la entidad Palmafrut S.L., teniendo en cuenta su valor de adquisición, de 1.600,26 €. Un primer corte de suministro se produjo, de acuerdo con el informe del perito de la interviniente señor Landelino a las 03:47:02' y hasta las 5:29:03 (de 1:42:01' de duración), y un segundo corte de suministro tuvo lugar desde las 07:08:02' y hasta las 16:49:12' (de 9:41:10' de duración).

En cuanto a los daños originados en el servidor de internet y los elementos electrónicos de su instalación en la nave, los mismos fueron objeto de tasación por el perito señor Alonso en 5.380,92 € y se indemnizaron por parte de la entidad actora Mapfre España en la suma de 5.230,92 € (cantidad que resulta de la detracción de la franquicia de 150,00 €) efectivamente satisfechos por la entidad aseguradora a su asegurada Palmafrut S.L. (documento 17), quien firmó un recibo finiquito por la expresada suma el 16 de marzo de 2016 (documento 18), en virtud de la póliza de seguro combinado para actividades empresariales n.º 0791070012534 vigente entre las partes.

Existe en consecuencia un error de legitimación en el suplico de la demanda inicial, puesto que en el mismo se pide la condena a la parte demandada a indemnizar la cantidad total de 6.981,18 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, correspondiendo a Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 5.380,92 € y a Palmafrut S.L. la cantidad de 1.600,00 €, puesto que Mapfre únicamente puede ejercitar la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de la cuantía efectivamente satisfecha a su asegurada, es decir, 5.230,92 €.

Por lo que se refiere a estos daños en el servidor, la Sala tampoco tiene duda de que se produjeron a consecuencia de un pico de tensión en el momento de restablecerse el suministro, ignorándose si este pico se produjo en la restauración del suministro que tuvo lugar a las 5:29:03' de la mañana del día 25 de noviembre de 2015, o en la que tuvo lugar a las 16:49:12' de la tarde de dicho día, o en ambas, pues lo cierto es que, tras esta última, el servidor no arrancaba y analizado por la empresa NOVA TEC, el daño no solo afectaba a la fuente de alimentación, sino que, a juicio del técnico, estaba comprometida la placa base. Con anterioridad a estos cortes de suministro el servidor funcionaba perfectamente, dando servicio y conectando esta nave con muchos establecimientos de la empresa ubicados en distintas islas del archipiélago. Considera la Sala como elemento determinante para estimar que el origen de este daño fue por una sobretensión en el suministro eléctrico, como así señala la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, el propio informe del perito de la demandada interviniente señor Landelino que argumenta extensamente la imputación del daño en un presunto incumplimiento por parte de Palmafrut de la normativa eléctrica en el cuadro de la nave por carecer de protectores contra la sobretensión, afirmando el perito que si hubiera contado la instalación con estos elementos de protección el daño no se habría producido.

Acreditado el origen de los daños, el corte de suministro eléctrico, y la sobretensión en el momento de restauración, que aparecen como anomalías en la prestación del servicio contratado, debe comprobarse si por parte de las demandadas se prueba alguna causa de justificación que, por razones de causa mayor u otras, impliquen la absoluta falta de responsabilidad de las entidades personadas comercializadora y distribuidora de la energía, en los mismos. De acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico '1. El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.' El corte de suministro por un período tan dilatado de tiempo, y la sobretensión en la restauración del mismo, no cumplen, en principio, con los estándares de regularidad y calidad exigible.

En este punto el informe del perito señor Landelino apunta el corte del suministro a una actuación de deslastre por parte de la entidad Red Eléctrica de España, titular de las redes de transporte de energía en Canarias, que se produce, por lo tanto, sin intervención alguna de Endesa. Ciertamente el primer corte de suministro, que tiene 1 h y 42' de duración, se produce por el deslastre de la línea que efectúa Red Eléctrica de España. El segundo corte de suministro y, sobre todo, la prolongada duración de la interrupción del suministro durante más de nueve horas, entre 7,08 h de la mañana y 16,49 h de la tarde, se debe asimismo, de acuerdo con el Sistema de Detección de Incidencias (SDI) a una actuación de deslastre o desconexión, pero en razón a una avería en la propia línea de transporte, propiedad de Red Eléctrica de España. En principio, el deslastre de cargas tiene por misión desconectar un conjunto limitado de cargas para restablecer el equilibrio entre generación y demanda alterado por la des-conexión de un grupo generador. Esto se produce el 25 de noviembre de 2015 a las 3:47 de la mañana, en la línea de transporte que va desde la Sub-estación LOS GUINCHOS - VARIDANE 66 (REE) hacia la zona de Los Llanos de Aridane, de acuerdo con el protocolo establecido en la Ley 24/2013 en su artículo 30.2. Sin embargo, el segundo corte se produce por una avería en la propia red de transporte, no así en la red de distribución, y el dilatado tiempo de desconexión no es imputable a las demandadas, sino a la entidad propietaria de la red de transporte.

Sentado lo anterior, esta circunstancia impide imputar a Endesa la falta de suministro, es decir, los daños ocasionados en la fruta y en los helados. Sin embargo, la sobretensión ocasionada al restaurar el suministro sí debe imputarse a un inadecuado servicio, puesto que tras la conexión de la línea por REE, corresponde a la distribuidora poner en funcionamiento el servicio de forma progresiva y adecuada, sin que el consumidor final deba soportar un suministro fuera de los estándares de regularidad y calidad exigibles.

A estos efectos la Sala estima que el informe del perito que se presenta por la interviniente no es suficiente para considerar que los daños del servidor se producen por un defecto en la instalación eléctrica de la propia Palmafrut S.L., teniendo en cuenta, además, que no existe ninguna prueba de que la instalación no cumpliera la normativa vigente al tiempo de su ejecución, que, además, es supervisada por la propia Endesa antes de la contratación por primera vez del suministro.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en este punto, debiendo la parte demandada indemnizar a la demandante en los daños sufrido en el servidor de internet. No obstante, por lo que se refiere a la valoración de estos daños, el Tribunal considera que no puede repercutirse en la demandada el coste total de la instalación de un servidor nuevo en la nave, pues el dañado tenía cinco años de uso y era susceptible, en principio, de reparación, sin que la reparación se llevara a cabo en razón al tiempo que podía transcurrir para obtener los repuestos de los componentes, lo que en definitiva resultaba antieconómico para la empresa Palmafrut S.L. pues el servidor es una herramienta fundamental en la actividad económica al conectar los establecimientos de la mercantil en todo el archipiélago, coordinando los pedidos, la distribución etc, de forma global. De esta forma, partiendo de la suma tasada por el perito de 5.380,92 €, que se acepta como coste de reposición, e incluso admitiendo la ventaja económica por la inmediatez temporal de la instalación de un nuevo servidor en lugar de la reparación del preexistente, la reposición de viejo a nuevo en todos los elementos que detalla el perito D. Alonso, incluida la instalación y configuración del servidor nuevo, implicaría un enriquecimiento injusto, debiendo atemperarse la suma reclamada con reducción de un 40%, dado el menor período de vida útil del servidor sustituido respecto del instalado.

En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda y la condena a la parte demandada, al pago a la parte demandante de la suma de 3.228,55 €, con más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda inicial del procedimiento.

QUINTO.- Estimándose parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición en las costas causadas en la primera instancia, en atención a lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAN~A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PALMA FRUT S.L., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario 60/2017,

1.- Revocamos la expresada resolución.

2.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por MAPFRE ESPAN~A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PALMA FRUT S.L. frente a ENDESA ENERGÍA S.A.U., y con la intervención voluntaria en calidad de demandada de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.

3.- Condenamos a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.228,55 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

5.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 91/2019 de 29 de Mayo de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 91/2019 de 29 de Mayo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información