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Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 184/2019 de 15 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100191
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1601
Núm. Roj: SAP O 1601/2019
Resumen
Voces
Legados
Testamento
Arrendatario
Arrendador
Testador
Contraprestación
Arrendamientos Rústicos Históricos
Contrato de arrendamiento
Resolución de los contratos
Legatario
Tácita reconducción
Antenas
Inscripción en Registro de la Propiedad
Voluntad del testador
Frutos
Caudal relicto
Incapacidad
Sustitución vulgar
Negocio jurídico
Extinción del arrendamiento
Premoriencia
Sociedad cooperativa
Derechos del arrendatario
Otorgamiento del testamento
Servidumbre
Inventarios
Partes del contrato de arrendamiento
Procedimiento de división judicial de la herencia
Herencia yacente
Extinción del contrato
Acción declarativa
Diligencias preliminares
Prueba en contrario
Derecho de propiedad
Confusión de derechos
Agregación
Pago de la indemnización
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
SENTENCIA
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 253/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 184/19 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Aida , representada por el
Procurador Doña María Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Don José María Alonso Vega, y como
apelado y demandado DON Cornelio , representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez
y bajo la dirección de la Letrado Doña Sonia Montes Ovin.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Aida , contra Cornelio , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo sin particular imposición de costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Aida y previos los traslados ordenados en el art.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la actora Doña Aida , se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de petición de entrega del legado frente a Don Cornelio , ambos litigantes son hijos y únicos herederos de su difunta madre Doña Belinda fallecida el 21 de octubre de 1.999. Solicita la actora se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la misma al legado contenido en el testamento de 11 de febrero de 1.988 y más concretamente al legado instituido en el núm. 6 de la disposición primera de dicho testamento consistente en: los derechos del contrato de arrendamiento de la casería propiedad de los herederos de Doña Carolina , que se concretan en la propiedad de los inmuebles contenidos en la escritura de fecha 16 de julio de 1.999, declarando que dichos bienes son propiedad de la demandante junto con los frutos producidos desde el fallecimiento de la causante y han de ser excluidos de la partición interesada por el demandado condenándole a éste a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutar los actos que sean necesarios para dar efectividad a dicho legado. Asimismo se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad para que los bienes citados se pongan a nombre de la demandante.
Sostiene la actora que en el testamento de su fallecida madre de 11 de febrero de 1.988 aquella lego a sus dos hijos una serie de bienes que se detallan en el testamento y concretamente a Doña Aida , bajo el núm. 6: 'los derechos del contrato de arrendamiento de la casería propiedad de los herederos de Dña.
Carolina '. Disponiendo en la cláusula segunda que sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior instituye herederos por partes iguales a sus prenombrados hijos y los sustituye vulgarmente, en los casos de incapacidad o premoriencia por sus respectivos descendientes.
Alega la actora haber vivido siempre con su madre, continuando cuando contrajo matrimonio conviviendo la actora y su esposo con Doña Belinda , falleciendo en el año 1.984 el segundo marido de aquélla con el que no había tenido descendencia; en aquel momento Doña Belinda tenía unos 70 años de edad. El arrendamiento al que hace referencia el legado es un arrendamiento rústico histórico proveniente de los antepasados de Doña Belinda , ésta cuando fallece su segundo marido manifestó que no podía hacerse cargo del arrendamiento y que deseaba resolver el contrato lo que al final no hizo a instancias de la actora y su esposo que la convencieron para continuar como titular nominal siendo ellos los que hacían el trabajo, aportando a autos diversa documental acreditativa de la condición del esposo de la actora de socio de la Central Lechera Asturiana, y de la Cooperativa Asturiana de avicultura, documentación relativa a la petición de cuota de leche para la explotación, tenencia de vacas y cuando cesó el esposo de la demandante, fue la actora quien continuó en la explotación. Asimismo se pone de manifiesto las obras que los mismos, la actora y su esposo, costearon en la vivienda en la que residían con Doña Belinda . Tras esto como quiera que la expansión urbanística de la ciudad de Oviedo afectara a la zona donde se encontraba la casería, ello motivó el interés de los propietarios de liberar los terrenos de la explotación cedidos en arrendamiento para poder enajenarlos a una promotora inmobiliaria. Para ello se procedió por escritura de 16 de julio de 1.999 a otorgar una escritura en la que de un lado concurrían los arrendadores Doña María y Don Nemesio y, de otro, Doña Belinda , siendo la finalidad de la escritura la extinción onerosa del arrendamiento. Se señala en aquella que los arrendadores citados son propietarios de las fincas e inmuebles que se describen del uno al siete y consignan que tales fincas se hallan arrendadas con el carácter de histórico a Doña Belinda y convienen en primer lugar que Doña Belinda renuncia al arrendamiento de todos los bienes descritos en el expositivo primero de la escritura, así como sobre cualesquiera otras fincas que lleve en arrendamiento propiedad de los Sres.
Nemesio María , dejándolas libres y a disposición de la propiedad desde ese momento debiendo por tanto entenderse extinguido dicho arrendamiento desde la presente fecha. En la cláusula segunda se establece que como contraprestación Doña María y Don Nemesio transmiten a Doña Belinda que para sí adquiere las fincas descritas bajo los núms. NUM000 y NUM001 del expositivo primero de esta escritura y la descrita como segregación en el expositivo tercero y todo ello con cuantos derechos y acciones le sean inherentes, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, salvo la expropiación o constitución de servidumbres sobre la segregada y a que se hace referencia en el expositivo quinto. Valorada a efectos fiscales la presente contraprestación en la cantidad es 156.263,15 €..
Como quiera que existiera discrepancia entre la actora y su hermano demandado sobre los bienes que debían formar el inventario del caudal relicto de su madre es por lo que se acude al presente procedimiento en el que se solicita el reconocimiento de la titularidad de los bienes objeto del legado establecido el testamento Doña Belinda . Manifiesta la actora que si bien es cierto que legado que se contiene en el testamento del año 1.988 no es lo mismo que los bienes cuya entrega ahora se solicitan pero debe tenerse en cuenta que los mismos fueron primero disfrutados en arrendamiento y se adquirieron en propiedad en el año 1.999 unos meses antes de fallecer la testadora en tal situación entienden que no puede quedar sin efecto el legado relativo a los derechos del contrato arrendamiento de la cacería propiedad los herederos de Doña Carolina , con tal interpretación se estaría dando aplicación a uno de los dos primeros supuestos del art.
Por todo ello solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
La pretensión actora se opuso Don Cornelio hermano de la demandante quien tras exponer que el fallecimiento de la causante tuvo lugar el 21 de octubre de 1.929 y testamento otorgado por Doña Belinda es de fecha 11 de febrero de 1.988, con el contenido al que se hizo referencia en líneas precedentes señala que se vio obligado a instar un procedimiento de división judicial de la herencia de su madre por los bienes adquiridos por la causante con posterioridad otorgamiento del testamento como consecuencia de la extinción del contrato arrendamiento rústico histórico al que se hizo referencia en líneas precedentes se señala que los bienes adquiridos como consecuencia de ese acto de renuncia del arrendamiento llevado a cabo la escritura referida de 16 de julio de 1.999, la causante adquirió los inmuebles que también referíamos relativos a una casa, finca y hórreo, por lo que estos bienes pertenecen a la herencia yacente de Doña Belinda debiendo aplicárseles lo establecido en la cláusula segunda del testamento por ella otorgado, en la que instituya herederos por partes iguales a sus dos hijos. De modo que en la actualidad sigue de facto ocupándolos la demandante sin ningún título para ello. Que como quiera que en el año 2.014 en el mes de febrero en la finca adquirida se instaló una antena de telecomunicaciones de grandes dimensiones, extremos sobre los que Doña Aida no le había consultado, es por lo que promovió unas diligencias preliminares acordando el Juzgador 'a quo' mediante auto de 17 de octubre de 2.014 considerar injustificada la oposición de su hermana, extremo sobre el que se practicó prueba, figurando en autos que Doña Aida había arrendado la finca para la instalación de la antena, actuando con un poder que en vida le había conferido su madre y celebrando el contrato con ese poder cuando Doña Belinda había fallecido.
Manifiesta el demandado que desde la fecha de la firma de la escritura de 16 de julio de 1.999, Doña Belinda deja de ser arrendataria, pues el arrendamiento quedó extinguido por la renuncia a la inquilina tal como se refleja en el documento notarial y en ese momento su patrimonio se incrementa con lo recibido a cambio de la renuncia que fue la casa la finca y el hórreo. Igualmente señala que nunca con anterioridad al año 1.929 la propiedad había requerido a la arrendataria para nada respecto al arrendamiento de las fincas a los que posteriormente renunció Doña Belinda . Entiende Don Cornelio que Doña Aida no es legatarios de los derechos de arrendamiento que se dicen que legado quedó sin efecto en el momento en el que se extinguió la arrendamiento, si se consigna la propia escritura por ello no puede prosperar ninguna acción declarativa pues parte de la premisa errónea de su condición de legatarios del punto sexto del testamento. En contra del criterio manifestado por la demandante, entiende el demandado que se está ante uno de los supuestos del art.
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SEGUNDO.- El Juzgador 'a quo' tras exponer los términos del debate las posiciones de las partes y tras transcribir el art.
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Alega la parte apelante que como ya indicara en su escrito de demanda no existe enajenación que los derechos arrendaticios no se enajena ni se transmite a un tercero, dando lugar el negocio jurídico concertado en la referida escritura de 1.999 a un supuesto de confusión de derechos en el arrendatario que deviene propietario. En el presente caso, al contrario de lo que ocurre con la enajenación, no hay salida de la cosa objeto de legado; diversamente la cosa se conserva y además se mejora, pues se pasa a ostentarla de arrendamiento a propiedad. Sostiene la apelante que de entenderse que la confusión o consolidación del derecho de arrendamiento de los legatarios en derecho de propiedad entra dentro del concepto de modificación de la cosa legada una especie de agregación o incorporación en la progresión del derecho arrendamiento.
Manifiesta la parte apelante que se discrepa en todo caso, de la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que no cabe prueba en contrario de la voluntad revocatoria y aunque se sustenta en una opinión doctrinal se discrepa de tal afirmación debiendo tener en cuenta que no es la enajenación en si misma lo que provoca la pérdida de eficacia de legado sino la voluntad tácita que manifiesta, evidenciando el testamento de Doña Belinda su deseo de que la cacería pasara el los derechos de arrendamiento sobre la misma a su hija entendiendo que la conclusión lógica es que tal voluntad en aquel momento lo era respeto a los derechos del contrato arrendamiento a la cacería en el momento en el que se produjo el fallecimiento dado que había devenido propietaria su voluntad era que fuera la propietaria de los inmuebles consistentes en la casa el hórreo y la finca siendo esta la verdadera voluntad de la causante. Finalmente se señala que Doña Belinda al morir su segundo esposo, estaba ya físicamente muy limitada para poder mantener la explotación agraria y para evitarlo como ya se dijo en la demanda, la recurrente y su esposo continuaron con la explotación loca su juicio permitiría su actuación en la figura del cooperador de hecho. Igualmente se hace referencia a que un incendio que afectó a la cuadrilla la vivienda, que la causante en aquellos momentos no tenía medios con los que hacer frente a la reparación y fueron la actora y su marido quienes llevaron a cabo la reconstrucción lo que avalaría la voluntad de la causante como lo corroboraría el hecho de que Doña Belinda fue cuidada por la actora y su esposo hasta su fallecimiento y frente a la afirmación del Juzgador 'a quo' de que no hay evidencias de que la actuación de Doña Belinda fuera obligada y la contraprestación recibida fuera referida a la LARH señala la parte apelante que desde el año 1.996 Doña Belinda tenía la condición de minusválido determinada por problemas en las articulaciones y por demencia senil por lo tanto estaba imposibilitada para negociar con la propiedad quien pretendía ejercitar un derecho a la extinción del arrendamiento prestaba supeditada al pago de una indemnización por ello vuelva reiterar la parte apelante que no existe una decisión libre, pues se trata de una actuación hecha sin conciencia de lo que se ejecutaba por parte de Doña Belinda señalando que si bien esta compareció la escritura pública el notario 'evidentemente hizo la vista gorda' porque era algo que favorecía a Doña Belinda y Doña Belinda ni siquiera abonó los gastos de Notaría.
La Sala no comparte las alegaciones que se efectúan por la parte apelante y ello, por cuanto es evidente que cuando Doña Belinda otorga testamento en el año 1.988 no se habían extinguido los arrendamientos rústicos históricos calificación que tiene el arrendamiento de la casería. Que en la Ley 1/1.992 de 10 de febrero de arrendamientos rústicos históricos se estableció que estos quedaban prorrogados (art. dos ) hasta el 31 de diciembre de 1.997 y en esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el art. 73 de la L. 83/1.980 y 31 de diciembre de arrendamiento rústicos, hasta esa fecha el arrendatario podía ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase situación y en el mismo término municipal o la comarca.
Ejercitado el derecho acceso la propiedad el arrendatario tenía la obligación de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo. En el presente caso es evidente que no se ejercitó el derecho a acceder a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1.997 y para ese supuesto el art. 4 disponía que si el arrendatario a requerimiento del arrendador deja las fincas libres y a disposición de este al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley , o se vé privado de su explotación en virtud de expropiación forzosa tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas y sin perjuicio de ello si el arrendamiento comprendiera y casa de labor en la que habitar al arrendatario éste tendrá derecho salvo que ésta fuera expropiada a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un10% de la superficie total de las fincas arrendadas.
De otro lado por lo que se refiere a la ineficacia de legado señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección Quinta de 19 de julio de 2.011: ' El Tribunal Supremo, ya en sentencia de la Sala Primera de 13.6.1994 (recurso 1514/19919 ) estableció como debe ser la interpretación y sentido y alcance que tiene el artículo 869 del C.C .. Así dice en su Fundamento de Derecho Segundo que '... conforme a éste, quedan sin efecto los legados de cosa si el testador la transforma (apdo. 1º del artículo), la enajena por cualquier título o causa (apdo. 2º) o si la cosa perece en vida del testador (apdo. 3º). La doctrina cuando estudia el precepto es unánime al establecer una primera conclusión: es imprescindible que la enajenación o transformación de la cosa se produzca voluntariamente por el testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder pero cuya actuación haya sido ratificada por el propietario). Esta voluntad naturalmente que es la voluntad presunta, pues para la expresa tienen a su alcance el camino de la revocación del testamento o de la donación, que como se sabe son disposiciones esencialmente revocables ( art. 737). Que lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 C.C . es la voluntad tácita del donante 'mortis causa' o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, se desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al legado. Una segunda conclusión también generalmente admitida por la doctrina es la que afirma que las enajenaciones de carácter forzoso, como hechos independientes de la voluntad del testador, no pueden tener carácter revocatorio porque les falta el elemento en el cual basar la presunción de que el causante quiso revocar el legado. Ejemplo, característico de enajenación forzosa que no extingue el legado es la expropiación forzosa (ejemplo de transformación no voluntaria puede ser la concentración parcelaria). Debe añadirse que la enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce sin la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no permite incluirla en el ap. 3º puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho real sobre ella se ha transformado, como sucede con otras transformaciones de cosas sujetas a otros derechos reales (vid. Art. 519 sobre expropiación de cosa dada en usufructo)' .
Se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito a quien tuviera por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de que, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa.
II.- La regulación de esta cuestión por el
TERCERO .- Se imponen las costas del recurso la parte apelante de conformidad con el art.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Aida contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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