Sentencia CIVIL Nº 197/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 993/2016 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100209

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:450

Núm. Roj: SAP GC 450/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000993/2016
NIG: 3502642120160000608
Resolución:Sentencia 000197/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000092/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Procurador: Maria Mercedes Oliva Bethencourt
Apelante: Martin ; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
Apelante: Adoracion ; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de abril de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 993/2016, los autos de juicio ordinario nº 92/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Telde.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dña.

Ajei Betancor Pérez, en representación de D. Martin y DÑA. Adoracion , contra la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Martin Y DOÑA Adoracion .

La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Alegaba la parte actora en sustento de su reclamación que, ante la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario suscrito con la parte demandada, el 21 de mayo de 2013 inició los trámites ante el BSCH para la reestructuración de su deuda hipotecaria/dación en pago, ya que se encontraban dentro del perfil de deudores sin recursos previsto en el art. 3 del RDL 6/2012 . Pese a ello, el BSCH no ha contestado a la solicitud, y ha iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria. El 22 de mayo de 2014 el Banco de España emitió informe en el que declaró que la entidad demandada incumplió el Código de Buenas Prácticas en relación a la solicitud de reestructuración de deuda presentada por los actores.

Solicitaba en el suplico de la demanda que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a que cumpla con la dación en pago obligatoria, en aplicación del RDL 6/2012 , así como a indemnizar los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de diez mil euros.

1.2. Frente a ello, la parte demandada alega que, pese al requerimiento efectuado, los actores nunca han aportado al Banco la documentación requerida conforme a lo previsto en el art. 3 del RDL 6/2012 de 9 de marzo para acreditar que, de acuerdo a los ingresos de la unidad familiar, se encuentran en el umbral de exclusión. Por otro lado, en lo que respecta a la reclamación de diez mil euros en concepto de daños y perjuicios, considera que es discrecional y gratuita al no sustentarse en fundamento alguno. Por ello solicita la íntegra desestimación de la demanda.

1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.- Conociendo de una solicitud muy similar a la aquí planteada, el reciente Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018 (Pte: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) inadmite de plano un recurso de casación y dice lo siguiente: '

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, el recurso de casación ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), concretada en la falta de la suficiente concreción en el desarrollo argumental. En efecto, en el motivo primero se cita como norma infringida tanto el preámbulo como los arts. 1 y 2 del RD 6/2012 de 9 de marzo , preceptos estos que definen el objeto del real decreto- ley y su ámbito de aplicación, contenidos excesivamente genéricos y que no permiten por sí solos mantener un recurso de casación. Pero es que, además, la generalidad de los términos por los que discurre el motivo impide a esta sala precisar dónde se encuentra la infracción legal supuestamente cometida para ser corregida en sede casacional. Los demandantes y hoy recurrentes basaron su estrategia procesal en denunciar que la entidad bancaria no atendió su solicitud de inicio del procedimiento contemplado en el anexo del citado real- decreto para la reestructuración viable de las deudas hipotecarias, cuando lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se declara (y se confirma en la de apelación), que los demandantes no han practicado prueba alguna sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado 1 a) del anexo y no aportaron al banco la documentación que acreditara que se encontraban situados en el umbral de exclusión, pues solo entonces estaba obligado el banco a la aplicación de las previsiones del Código de Buenas Prácticas.

Pues bien, en sede casacional lo que se pretende es que esta sala declare que los bancos han de ser diligentes con las instancias dirigidas por los clientes a los efectos de aplicación de las medidas dispuestas en el Código de Buenas [Prácticas] aun cuando no hayan acreditado encontrarse en el 'umbral de exclusión', es decir, pretende convertir a esta sala en legisladora y que interprete la norma más allá de sus propios términos, lo que obviamente, es inviable. Y respecto del motivo segundo, porque el mismo contiene una denuncia genérica y abstracta del incumplimiento de los deberes de las entidades bancarias para con sus clientes, generalidad ya puesta también de manifiesto por la audiencia en la sentencia hoy recurrida; así se invoca la infracción de la buena fe contractual y de la «nueva jurisprudencia» sobre contratación bancaria que, en opinión de la recurrente, no se refiere tanto a los productos en sí como a la actuación de los profesionales bancarios, y se solicita que la sala declare que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el art. 7.2 CC sobre la buena fe en las relaciones contractuales (sic) y que cuando un deudor se encuentre en mora, el acreedor debe ser diligente en los procedimientos extrajudiciales que puedan redundar en un menor perjuicio para el deudor. Una vez más nos encontramos ante una absoluta falta de concreción de la infracción cometida que impide a esta sala fijar qué concreta norma se ha vulnerado, máxime cuando, como hemos afirmado con relación al primer motivo, fue la parte demandante y hoy recurrente la que no cumplió con los requisitos previstos en el RD-Ley y en su anexo para que este resultare aplicado, requisitos que son vinculantes tanto para los acreedores como para los deudores. Por ello, ambos motivos han de ser rechazados ya desde esta misma fase de admisión.'

TERCERO. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso presente conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

3.1. En el suplico de la demanda se pide que se condene a la demandada a que cumpla con la dación en pago obligatoria, en aplicación del RDL 6/2012.

Tal pretensión es absolutamente inatendible.

El Banco de España, efectivamente, emitió un informe en el que declaró que la entidad demandada incumplió el Código de Buenas Prácticas en relación a la solicitud de reestructuración de deuda presentada por los actores, pero la razón que esgrimía dicho informe para llegar a tal conclusión era de tipo meramente formal en el sentido de que BANCO SANTANDER, S.A. debería de haber actuado con mayor diligencia a la hora de comunicar a los clientes la documentación que les faltaba para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Sentado ello, lo cierto es que el Código de Buenas Prácticas establece que en el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.

Sin embargo, resulta que, como con total acierto se expone en la sentencia de instancia, en el supuesto de autos no se ha articulado prueba alguna que acredite que los actores estaban, ni ahora ni, sobre todo, en el momento de la solicitud de restructuración, comprendidos en el ámbito del Real Decreto-Ley 6/12.

El presente procedimiento en el que se pide que el cumpla con la dación en pago obligatoria, en aplicación del RDL 6/2012 solo tiene sentido si la parte actora acredita que, o bien cuando pidió la solicitud de restructuración o bien cuando interpuso la demanda, cumplía con los requisitos impuestos en el artículo 2 de dicha norma para que el banco tenga que aceptar la dación en pago.

Tal prueba no solo no ha existido sino que ni tan siquiera se ha intentado.

3.2. Lo mismo cabe decir de la incomprensible solicitud de reclamación de daños y perjuicios.

El incumplimiento del Código de Buenas Prácticas en relación a la solicitud de reestructuración de deuda presentada por los actores que declara el informe del Banco de España solo podría dar lugar a una indemnización si la denegación de dicha solicitud hubiera sido indebida. Y para ello era necesario que en este procedimiento se hubiera acreditado que los solicitantes cumplían en ese momento de la solicitud con los requisitos impuestos en el artículo 2 del RDL 6/2102 y que así lo habían demostrado documentalmente, y, por tanto, el Banco estaba obligado a conceder la dación en pago si en el plazo de un año resultaba que la restructuración de la deuda era inviable.

Sin embargo, tal prueba no solo no ha existido sino que ni tan siquiera se ha intentado.

Además, ninguna relación de causalidad existe entre el incumplimiento meramente formal del Código de Buenas Prácticas que el Banco de España atribuye a BANCO SANTANDER, S.A. y el hecho de que la solicitud de restructuración de la deuda por parte de DON Martin Y DOÑA Adoracion no fuera atendida.

Con independencia de la mayor o menor diligencia del banco en atender la solicitud, lo único cierto es que los solicitantes no acreditaron que cumplían con los requisitos del artículo 2 del RDL 2/2012 y por eso la solicitud fue rechazada.

Finalmente, los actores ni tan siquiera ha sido capaces de concretar cuál es el daño sufrido y por qué valoran el mismo en la suma de 10.000 euros.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Martin Y DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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