Sentencia CIVIL Nº 197/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1293/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100177

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:177

Núm. Roj: SAP CO 177:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Violencia sobre la Mujer Núm.1 de CÓRDOBA

Autos: Liquidación sociedad de Gananciales Núm.29/2014

ROLLO NÚM.1293/2016

SENTENCIA NÚM. 197/2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 29/2014, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, a instancias de D. Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado D. Fernando Bajo Herrera, contra Dña. Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D.Álvaro Bravo Guzmán y asistida de la Letrada Dña. María Dolores Tirado Herreros, habiendo sido apelantes ambas partes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esta capital con fecha 29.09.2016 , cuyo fallo es como sigue:

'Debo acordar y acuerdo, desestimar las impugnaciones formuladas por Dª. Valle y D. Conrado , al cuaderno particional, disponiendo la liquidación y adjudicación de los bienes inventariados como integrantes de la sociedad de gananciales existente entre Dª. Valle y D. Conrado , conforme al cuaderno particional presentado por la contadora partidora Dª Adela , pero teniendo en cuenta, que la valoración de las herramientas de trabajo referentes a la actividad de platería, es 356Â?75 euros, esto es, queda del siguiente modo:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

Inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Córdoba; Valor = 88.620 euros.

Bienes Muebles del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Córdoba; Valor = 20.975 euros.

Inmueble sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Córdoba; Valor = 79.306 euros.

Bienes Muebles del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Córdoba; Valor = 3.587Â?53 euros.

Vehículo matrícula MI ....- UF ; Valor = 0 euros.

Herramientas de trabajo referentes a la actividad de platería; Valor = 356Â?75 euros.

TOTAL ACTIVO = 192.845Â?28 EUROS.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

Un derecho de crédito de D. Conrado contra la sociedad de gananciales, por el importe por el que él adquirió el inmueble de la C/ DIRECCION001 NUM001 de Córdoba, 165.000 ptas., actualizado al tiempo de la liquidación; Valor = 8710Â?83 euros;

TOTAL PASIVO = 8710Â?83 EUROS.

ACTIVO - PASIVO = 192.845Â?28 euros - 8710Â?83 euros = 184.134Â?45 euros. EL HABER PARTIBLES ES 184.134Â?45 EUROS, por lo que a cada parte, en principio, habría que adjudicar bienes por valor de 92.067Â?225 euros(184.134Â?45 euros dividido entre 2 = 92.067Â?225 euros).

Ahora bien, como Dª. Valle , tiene que adjudicarse también como pensión compensatoria que indica la Sentencia de divorcio, el 15% de 92.067Â?225 euros, esto es, 13.810Â? 084 euros (La Sentencia de divorcio, reconoce que Dª. Valle tiene derecho a una pensión compensatoria, consistente en una prestación única, cuyo pago se difiere al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, donde el haber de la Sra. Valle , tras la correspondiente liquidación del patrimonio de tal naturaleza, se incrementará en un 15% sobre el correspondiente al Sr. Conrado ),a Dª. Valle hay que adjudicarle, bienes por valor de 105.877Â?31 euros(92.067Â?225 + 13.810Â?084 = 105.877Â? 31 euros), y a D. Conrado , bienes por valor de 78.257Â?141 euros(92.067Â?225 - 13.810Â?084 = 78.257Â?141 euros).

Adjudicaciones a Dª. Valle :

1º.- El Inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Córdoba, por valor de 88.620 euros.

2º.- Bienes Muebles del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Córdoba, por valor de 20.975 euros.

3º.- El 50% del pasivo, esto es, el 50% de 8710Â?83 euros = 4355Â?415 euros (Así, está expuesto en el cuaderno particional y ello, no fue impugnado por ninguna de las partes, siendo la deuda de 8710Â?83 euros, una deuda de la sociedad de gananciales).

TOTAL ADJUDICADO = 109.595 euros - 4355Â?415 euros = 105.239Â?59 euros.

A Dª. Valle , había que adjudicarle, bienes por valor de 105.877Â?31 euros, y se le han adjudicado bienes por valor de 105.239Â?59 euros, por lo que existe un exceso de adjudicación para D. Conrado , de 637Â?72 euros, que el mismo habrá de abonar en metálico a Dª. Valle .

Adjudicaciones a D. Conrado :

1º.- Inmueble sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Córdoba, por valor de 79.306 euros.

2º.- Bienes Muebles del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Córdoba por valor de 3.587Â?53 euros.

3º.- Herramientas de trabajo referentes a la actividad de platería; Valor = 356Â?75 euros.

4º.- El 50% del pasivo, esto es, el 50% de 8710Â?83 euros = 4355Â?415 euros (Así, está expuesto en el cuaderno particional y ello, no fue impugnado por ninguna de las partes, siendo la deuda de 8710Â?83 euros, una deuda de la sociedad de gananciales).

TOTAL ADJUDICADO = 83.250Â?28 euros - 4355Â?415 euros = 78.894Â?865 euros.

A D. Conrado , había que adjudicarle, bienes por valor de 78.257Â?141 euros, y se le ha adjudicado bienes por valor de 78.894Â?865 euros, por lo que existe un exceso de adjudicación para D. Conrado , de 637Â?72 euros, que el mismo habrá de abonar en metálico a Dª. Valle .

En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Por los Procuradores de los Tribunales Sres. Hidalgo Torcuato y Bravo Guzmán en representación, respectivamente de la parte demandante y demandada, se interpusieron recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, han interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Admitidos a trámite los respectivos recursos, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado ambos Procurados citados anteriormente escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 8.3.2017.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada desestimó sendas impugnaciones del cuaderno particional declarando que (salvo la referida a la valoración de las herramientas de trabajo referidas a la actividad de platería, que ha de estarse al nuevo informe presentado por el perito) no ha lugar a realizar ninguna corrección en el antedicho cuaderno, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento acerca de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes.

D. Conrado disiente de la misma en dos extremos. El primero relativos a la valoración de la vivienda unifamiliar sita en calle DIRECCION000 Núm. NUM000 , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 336.5 de la LEC , y el segundo, por ser procedente que se le hubiera adjudicado un porcentaje del inmueble sito en la calle DIRECCION000 en función de la diferencia entre uno y otro lote, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1061 y 1062 del CC .

Por Dña. Valle se presenta recurso de apelación por haberse aceptado la modificación realizada por el perito de la entidad TAXO respecto de la valoración que el mismo efectuó del activo consistente en herramientas de platería.

SEGUNDO.- En el recurso presentado por el Sr. Conrado , y respecto de la valoración de la vivienda unifamiliar sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , se esgrime (1) que no se ha tenido en cuenta la rehabilitación de la vivienda así como su ampliación, tal como consta en el proyecto y estudio básico de seguridad y salud que fue aportado y que aparece fechado en octubre de 2001, (2) que la valoración del inmueble no cumple la orden eco/80572003 de 27 de marzo, al haberse utilizado el método de comparación, que es totalmente inexacto por cuanto no se tiene en cuenta el estado de la vivienda, y (3) que la Juzgadora debería haber acordado aquellas medidas necesarias para que el perito judicial accediera a dicho inmueble, lo que le ha producido indefensión por cuanto que la valoración del inmueble que se ha adjudicado a la Sra. Valle es notablemente inferior a su valor real, lo que supone de facto un exceso de adjudicación encubierto, por lo que interesa que se declare la nulidad de actuaciones para que el perito pueda acceder al inmueble y emitir un nuevo informe que refleje el valor real de la vivienda.

No procede declarar la nulidad de lo actuado porque no existe infracción legal alguna. De hecho cita el apelante como infringido el artículo 336, apartado 5º, apartado que fue introducido por Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (no aplicable a este procedimiento iniciado el 5.2.2014) y que se encuadra en un artículo que viene referido a los informes periciales aportados con la demanda o con la contestación por peritos designados por las partes, que no es el caso.

Es más, lo que no puede tener por objeto el recurso de apelación es la fijación de criterios de valoración porque lo que es objeto del procedimiento es la concreta delimitación del reparto del activo neto de la sociedad de gananciales, sin que el Tribunal, ni por supuesto la parte, pueda actuar como un supervisor del perito designado para indicarle guías o criterios de valoración.

La sentencia recurrida aprueba -con la salvedad ya mencionada- el cuaderno particional presentado por Dña. Adela (que obra a los folios 171 a 175), por lo que el apelante debe formular concretas peticiones indicando qué partidas han de ser añadidas, modificadas o suprimidas, pero no puede formular una genérica petición de que se vuelva a realizar un peritaje tomando en consideración un método distinto al que ha sido usado para la valoración del otro inmueble existente en el activo (el sito en la calle DIRECCION001 ) y que ha sido adjudicado al apelante. Así puede verse que el mismo método ha sido utilizado para las dos valoraciones de inmuebles que ha realizado el perito Sr. Sebastián , folios 65 a 70).

Es más, las observaciones que realiza el apelante ya han sido tomadas en consideración por el perito que presentó un nuevo informe de valoración de dicho inmueble. En efecto, consta que en la vista celebrada el día 12.7.2016 se acordó que el perito efectuase una nueva valoración del inmueble sito en la calle DIRECCION000 teniendo en cuenta la documental aportada por el actor junto a su escrito de 19.6.2015 (el proyecto y estudio básico de seguridad y salud, folios 86 a 119), realizando un examen del exterior del inmueble, así como del interior sí la Sra. Valle diese su consentimiento (véase acta levantada al efecto, al folio 230). El perito Sr. Sebastián , tras constatar que no se le autorizará la entrada a la vivienda, y tras examinar la documental aportada así como inspeccionar el exterior emite un nuevo informe el 18.7.2016 que concluye que 'la valoración realizada en la fecha del informe (24.3.2015) es correcta, pues tiene en cuenta el estado del inmueble. No siendo necesaria su rectificación por parte de este perito' (folios 235 a 237).

Téngase en cuenta que la Juzgadora de instancia ha valorado tal prueba en el marco del artículo 348 de la LEC , es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, entendida como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con 'normas racionales', con el 'criterio lógico' ( sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano' ( sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 ).

Entendemos que la opción elegida por la Juzgadora atribuyendo eficacia probatoria al cuestionado informe de valoración encuentra un adecuado fundamento, sin que pueda quedar sin efecto por las meras alegaciones de la parte.

En conclusión, y puesto que antes de dictarse sentencia se han podido corregir las valoraciones, aclarando las dudas que ambos litigantes han mostrado, no existe motivo alguno para retrotraer actuaciones, máxime cuando, como establece el artículo 787.5 de la LEC , la sentencia que se dicta no tiene efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación, en el que se esgrime la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1061 y 1062 del CC , alega el Sr.Gavilán que, conforme a las últimas resoluciones del Tribunal Supremo, no puede obligarse a uno de los copartícipes a abonar con dinero extra ganancial los excesos de adjudicación, por lo que la única solución es adjudicarle un porcentaje del inmueble que tanto la contadora partidora como la Juzgadora han adjudicado a la Sra. Valle en función de la diferencia entre NUM001 y otro lote para realizar adjudicaciones de la misma naturaleza, calidad y especie,

En cuanto a la vulneración de los artículos 1061 y 1062 del CC , es cierto que el artículo 1.410 del Código Civil establece que en todo lo no previsto en este capítulo -De la sociedad de gananciales- sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, lo cual nos lleva, a su vez, a la aplicación de los arts. 1.061 y 1.062 del mismo Cuerpo Legal , cuando disponen, respectivamente, que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, y que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Lo que ha de ponerse en relación con el artículo 786 LEC , cuando establece que el contador partidor procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.

Vemos, por tanto, que debemos de partir de que si, efectivamente, la partición debe de guardar la posible igualdad por lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la inicial lectura literal y rigurosa del precepto y así por ej. la S.T.S. de 16 de enero de 2008 que a su vez cita la de 07-11-2006 y 25-11- 2007, establece que la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo y 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 . Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 1977/197 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ; está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ). Se habla así de 'recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla' - T.S. 1ª SS. de 23 de junio de 1998 y 6 de octubre de 2000 -, debiendo practicarse la formación de los lotes según las circunstancias del caso - T.S. 1ª SS. de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ).

Por lo tanto, si no es posible cuadrar los lotes como iguales, algo por lo demás bien natural y lógico como deja constancia la práctica y máximas de experiencia es perfectamente idénticamente lógico y ajustado a Derecho establecer correcciones (del exceso/defecto) por medio de la compensación dineraria de los excesos quien se ve favorecido por los mismos.

Es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que se vea en ello infracción de norma o principio alguno en materia divisoria, una vez que ello proviene de razones singulares para la formación de los dos lotes y también la singularidad en adjudicación de los mismos. En efecto, la partición es un hecho de concreción o especificación de algo que pasa de común en abstracto sobre los bienes a derecho concreto ( SSTS de 26 de enero de 2012 y 4 de mayo de 2016 ), y ese 'exceso' inicial, se ve eliminado o corregido con la cantidad equivalente que el aparente 'favorecido' debe desembolsar de su pecunio.

En definitiva el recurso interpuesto por el actor debe ser desestimado.

CUARTO.-Apela la sentencia la parte demandada que discrepa de la nueva valoración que se ha realizado de las herramientas de platería que han pasado de la cantidad de 2.175 € a la de 356'75 € por cuanto que ni se alegó ni se ha acreditado que la antigüedad de las mismas date del año 1985.

El perito ha emitido un nuevo dictamen en atención a una antigüedad, y tal como dice la parte apelada, no consta que cuando se solicitara esa nueva valoración en atención a la efectiva fecha de adquisición, esto es, el año 1985, la representación procesal de la demandada hiciera manifestación alguna en contra de esa nueva valoración, que es la que finalmente se ha tenido en cuenta (folio 238). Es más, desde un principio el Sr. Conrado sostuvo que las herramientas eran antiguas (así mantuvo que fueron adquiridas antes del matrimonio, esto es antes del 8.12.1978, véase S.24.9.2013) y puso en conocimiento del contador -mediante escrito de fecha 15.6.2015, folio 83) que las herramientas de platería que existían en la vivienda sita en calle DIRECCION000 son dos bancos de madera adquiridos en el año 1985. Fue por escrito de fecha posterior, 5.10.2015 cuando presenta la relación de las herramientas (folio 156).

Por los motivos expuesto, procede igualmente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

QUINTO.-Procede imponer las costas de alzada a las partes apelantes ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en representación de D. Conrado , y por el Procurador de los Tribunales D.Álvaro Bravo Guzmán, en representación de DÑA. Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba en los autos de liquidación sociedad de gananciales núm. 29/2014, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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