Sentencia CIVIL Nº 197/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1065/2016 de 05 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100238

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1744

Núm. Roj: SAP A 1744/2017


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Arbitraje

Abuso de derecho

Buena fe

Equidad

Relación jurídica

Mala fe

Ejecución de la sentencia

Ejecución de sentencia

Error en la valoración de la prueba

Audiencia previa

Pluspetición

Documentos aportados

Práctica de la prueba

Despacho de la ejecución

Consumidor final

Obligación de hacer

Escrito de interposición

Interés legal del dinero

Minuta

Intereses legales

Relatividad contractual

Daños y perjuicios

Incongruencia omisiva

Relación contractual

Caducidad

Voluntad unilateral

Fase de conclusiones y sentencia

Infracción procesal

Carga de la prueba

Medios de prueba

Prescripción de deuda

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001065/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001617/2014
SENTENCIA Nº197/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a cinco de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1617/14 -Rollo nº 11065/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por 'Electro-Mayte, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alejandro García Ballester y dirigido por el Letrado
D. Alejandro Martínez Pérez, y como parte apelada D. Augusto , representado por el Procurador D. Lorenzo
Christian Ruiz Martínez y defendido por la Letrada Dª. Concepción Albarranch López.
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el nº 1617/14, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Augusto frente a 'Electro- Mayte, S.L.', debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de la cantidad de 6.195'46 €, cantidad que deberá ser abonada al demandante y que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial en el monitorio que precedió a este procedimiento, interés incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, art. 576 de la LEC . Se imponen las costas del proceso a la entidad demandada'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por 'Electro-Mayte, S.L.', exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Augusto , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Tercero.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1065/16, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de abril de 207 su votación y fallo.

Cuarto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación y oposición al mismo .

Plantea la parte apelante el recurso interpuesto alegando, en primer término, que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en dos errores de contenido. El primero, al afirmar que el Procurador demandante ha recibido de la sociedad demandada la cantidad de 4.041'80 €, pues no ha recibido suma alguna de la misma ni le ha rendido cuentas jamás, sino que siempre ha mantenido su relación directamente con la Asociación Española de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y con el letrado Sr. Jose Ignacio . Y el segundo, al negar la existencia de vinculación profesional o contractual entre el actor y dicha Asociación, pues el cobro de la mencionada cantidad sin rendir cuentas a la demandada constituye un indicio suficiente de ello.

En segundo término fundamenta el recurso en la falta de buena fe en el ejercicio de su derecho, al no haber demandado simultáneamente a AEADE, reclamando a la demandada dos veces el pago del mismo servicio.

Asimismo, alega abuso de derecho, pues cualquier cantidad cobrada de alguna de las ejecuciones en las que actuó como procurador lo ha sido en beneficio de AEADE, del Sr. Jose Ignacio o del propio Sr. Augusto , nunca de 'Electro-Mayte, S.L.'. Por último invoca la excepción de prescripción, por tratarse de trabajos con más de 3 años de antigüedad al margen de la fecha de la factura. En caso de que alguna actuación no esté prescrita, se debería aplicar a la misma la cantidad cobrada de 4.041'80 €, de conformidad con el art. 1172 del Código Civil , lo que se determinará en ejecución de sentencia.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la expresa desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. A tales efectos, entiende que no existe error en la valoración de la prueba, sino meras manifestaciones subjetivas de la parte apelante. Por el contrario, ha quedado probado que el Sr. Augusto ha desarrollado su labor profesional en representación de 'Electro- Mayte, S.L.' en base al poder general y especial para pleitos otorgado por su legal representante, por lo que la demandada tiene obligación de pagar los derechos y suplidos correspondientes. En cuanto a la falta de rendición de cuentas, aunque no es relevante, se ha justificado que la misma tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2011. De otro lado, no se ha probado que exista vínculo profesional o contractual entre el actor y AEADE. Las alegaciones relativas a la buena fe y el abuso del derecho, además de carecer de fundamento, han sido introducidas en el debate por vez primera con el recurso de apelación, lo que no es procesalmente admisible. Y la alegación de pluspetición y prescripción tampoco se planteó en la contestación a la demanda o en la audiencia previa, por lo que resulta extemporánea.

Segundo.- Relación jurídica existente entre las partes .

A la vista de las alegaciones realizadas por las partes en los distintos escritos de alegaciones y del resultado de la prueba practicada a instancia de ambas, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia pues, como se expone en la misma, los documentos aportados en el juicio monitorio nº 269/2013, básicamente las copias de las demandas y autos de despacho de ejecución dictados por diferentes órganos judiciales, así como las facturas emitidas por los derechos y suplidos devengados (documentos nº 3 a 209), complementada con la practicada en el acto del juicio (testifical del legal representante de AEADE y del Letrado Sr. Jose Ignacio ), justifican cumplidamente la prestación del servicio por el demandante a la sociedad demandada, al intervenir en su representación como procurador de los tribunales en todos los procedimientos relacionados en la petición inicial de juicio monitorio y en la demanda.

En cambio, las alegaciones defensivas de la parte apelada carecen de sustento fáctico y/o jurídico.

Invoca en este sentido que suscribió un contrato con AEADE en base al cual, a cambio de satisfacer 2 € por cada contrato de telefonía que la empresa firmaba con consumidores finales, esta Asociación se hacía cargo de resolver todas las cuestiones que pudieran surgir por vía judicial o arbitral ante cualquier impago, lo que considera quedó probado en la vista al declarar el legal representante de AEADE que existía un acuerdo entre la asociación y los profesionales del Derecho por el que todos los procedimientos se tramitaban con la condición de 'a resultado o a buen fin', es decir, sin coste alguno para el cliente. Asimismo expone que el actor no le rindió cuentas y que existe vinculación contractual o profesional entre el demandante y AEADE.

Estos argumentos deben ser rechazados. En primer lugar, no se ha aportado el mencionado contrato, ni en el procedimiento monitorio ni en el presente juicio ordinario, lo que impide examinar los pactos que habrían de regir la relación jurídica existente entre las partes y si en atención a los mismos la Asociación asumía la obligación de hacer frente a los gastos correspondientes a los procedimientos judiciales o arbitrales iniciados para la reclamación de los créditos impagados, pues no cabe duda que los servicios profesionales deben ser abonados al no presumirse su gratuidad. En este sentido, el contrato aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, suscrito entre 'Electro-Mayte, S.L.' y un cliente, aunque prevé la opción de sumisión al arbitraje de AEADE, no incluye una cláusula semejante a la referida.

Pero es que, además, aunque se hubiera pactado dicha estipulación, la misma no podría ser vinculante para el demandante, pues 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos' ( art. 1257 del Código Civil ). Desde luego, la carga procesal de aportar dicho contrato corresponde a la parte demandada, en aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria consagrado en el art.

217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, acreditada la prestación de los servicios con la documentación antes referida y no habiendo probado el pago la parte demandada ( art. 217.3 L.E.C .), lo que ni siquiera ha sido alegado, procede el rechazo de los razonamientos desarrollados en el recurso de apelación, siendo irrelevante a tales efectos la rendición de cuentas del procurador demandado a 'Electro-Mayte, S.L.' con anterioridad a la reclamación efectuada por medio de la comunicación de 16 de noviembre de 2011 (documento nº 210 del procedimiento monitorio), cuya recepción por la demandada ha sido admitida en el hecho sexto del escrito de interposición del recurso de apelación.

Así, la SAP. Madrid (sección 11ª) de 5 de octubre de 2006 , en un supuesto semejante en el que un procurador de los tribunales reclamaba frente a una sociedad y a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad los derechos y suplidos por los servicios prestados, recuerda lasentencia de la misma Sección de 31 de Marzo de 2.006 y declara que 'la facultad ha quedado acreditada y el apoderado realizó la labor encomendada por el poderdante, en virtud de lo dispuesto en losartículos 1711 y 1721 del Código Civil.

Como bien señala el Juzgador 'a quo', la sustitución de poder no puede considerarse como una actividad distinta a la encomendada por el poder, pues si ésta conlleva la representación por el Procurador en las ejecuciones de los laudos arbitrales, dentro de las facultades del Procurador apoderado se encuentra la de nombrar sustituto para el desempeño de estas funciones de ejecución de los laudos. En consecuencia, habiéndose solicitado por los demandados al Procurador demandante la sustitución, debe entenderse que ésta se hizo por el Procurador actor en interés de los demandados, de lo que se desprende que cualquier gasto derivado de tal gestión ha de ser abonado por los que le encargaron el negocio, ya que el profesional no puede resultar perjudicado por ello . Por todo lo expuesto, es debida la minuta reclamada en la demanda, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial'.

Y continúa exponiendo, en relación con el contrato de exclusiva en que la apelante fundamentaba su recurso, 'que, en cualquier caso, en modo alguno debe afectar a Albetel Comunicaciones, S.L., en aplicación del principio de relatividad de los contratos, establecido en elartículo 1.257 del Código Civil, ya que ni ha suscrito dicho contrato, ni ha demostrado el alcance de la relación que le liga con AEADE (...)'.

Tercero.- Buena fe y abuso de derecho .

Nuevamente deben ser rechazadas las alegaciones relativas a la falta de buena fe o abuso en el ejercicio de su derecho ( art. 7.1 y 2 del Código Civil ), que se fundamentan en el hecho de no haber demandado simultáneamente a la demandada y AEADE, además de reclamarle dos veces el pago del mismo servicio: una al pagar 2 € por cada contrato de telefonía y otra con la presente demanda.

Es cierto que la jurisprudencia recuerda que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo o a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado( STS. de 1 de marzo de 2001 ), pero para apreciar esta contravención a las exigencias de la buenafedebe existir un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica ( STS. de 9 de octubre de 2007 ). Y con carácter general ha declarado que 'no existe abuso de derecho cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el autor estima corresponderle, salvo que se estime que no existe una «iusta causa litigatoris» ( STS. de 1 de febrero de 2006 ).

En definitiva, las circunstancias que configuran el abuso de derecho son tanto de naturaleza subjetiva (intención de perjudicar o falta de interés serio y legítimo), como objetiva (exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado), debiendo prevalecer el principio 'qui iure suo utitur neminem laedit', pues quien ejercita un derecho en propio beneficio no actúa de mala fe ni de forma abusiva, sino con base en una 'iusta causa litigandi'.

En el supuesto analizado no se aprecia razón alguna por la que el actor debía haber entablado su demanda contra AEADE, ya que, como expone el auto de 19 de junio de 2015 y la sentencia de 22 de septiembre de 2016 , ambas resoluciones dictadas en este procedimiento, el titular de la relación jurídica que motiva esta reclamación es la entidad demandada, pues el actor fundamenta su acción en la prestación de servicios profesionales como procurador de dicha mercantil, sin que conste pacto o vínculo contractual o profesional con esta Asociación.

Por otro lado, es indiscutible que las cantidades cobradas en los procedimientos judiciales en los que intervino en nombre y representación de 'Electro-Mayte, S.L.' sólo a esa sociedad pertenecen, por lo que podrán ser objeto de la oportuna reclamación en caso de no haberle sido entregadas.

Asimismo, ninguno de estos argumentos se opuso en la contestación a la demanda, por lo que constituye una cuestión nueva planteada en esta alzada, lo que no es procesalmente admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia (...)'.

Así lo viene declarando el Tribunal Supremo, citándose a título de ejemplo la sentencia de 13 de abril de 2016 , en la que se expone que'la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación (...) Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Cuarto.- Prescripción . Inconguencia omisiva .

Por último se invoca la excepción de prescripción, alegando que se trata de trabajos con más de 3 años de antigüedad, al margen de las fechas de las facturas unilateralmente confeccionadas.

La misma suerte desestimatoria debe correr este motivo de apelación.

En primer lugar, siendo 'una excepción perentoria, plenamente renunciable, no apreciable de oficio', ya que la prescripción 'no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor' ( STS. de 17 de julio de 2008 ), fue planteado en el escrito de oposición del juicio monitorio, pero no reproducido en la contestación a la demanda, ni recordada en fase de conclusiones, razón por la que el Juzgador de instancia no se pronunció sobre la misma en la sentencia apelada.

En consecuencia, o bien se considera que la parte demandada desistió de su alegación al no reproducirla en la contestación a la demanda del juicio ordinario ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o bien que se trata de un pronunciamiento omitido manifiestamente en la sentencia 'relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso', respecto de los cuales las partes deben solicitar en el plazo oportuno que se complete la resolución con el pronunciamiento omitido o que se declare no haber lugar a completarla ( art. 215.2 L.E.C .), al haber incurrido en tal caso dicha resolución en incongruencia omisiva.

Pero la utilización de este mecanismo subsanador es requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).

Aún existe otra razón para desestimar esta excepción, y es que la parte apelante solicita que se determine en ejecución de sentencia cuál es la parte de deuda prescrita, lo que vulnera las previsiones del art.

219 L.E.C ., que prohíbe dictar sentencia con reserva de liquidación de la cantidad debida. No cabe duda que la excepción de prescripción debe ser alegada por la parte demandada y que a ésta le incumbe la carga de la prueba correspondiente, la cual debe llevarse a cabo durante la tramitación del procedimiento declarativo, sin que sea posible diferir estos medios probatorios para la fase de ejecución de la sentencia.

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro García Ballester, en nombre y representación de 'Electro-Mayte, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los autos de juicio ordinario nº 1617/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósitoconstituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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