Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 177/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00197/2010

Rollo 177/2010

Palencia 4

Procedimiento Ordinario 207/08

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 197/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Juan Miguel Donis Carracedo

---------------------------------

En Palencia a ocho de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2008, sobre rescisión de cuaderno particional, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3-12-2009, en los que aparece como parte apelante, Carlos , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JULIO BAQUERO GUTIERREZ, y como parte apelada, Raimunda , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, asistido por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Miguel Carracedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la sentencia, literalmente dice:" Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Elena Rodríguez Garrido en nombre y representación de Raimunda contra Carlos , acordando el cese de la situación de indivisión sobre los inmuebles referidos en el hecho primero de la demanda, previa enajenación de los mismo en pública subasta con admisión de licitadores extraños una vez tasado el bien a precio de mercado, repartiendo el resultado de la subasta entre los copropietarios de tal forma que se respete la partición de cada comunero en los mismo según se recoge en el fundamento jurídico tercero, salvo que alguno de los coparticipes adquiera el bien indemnizando a los demás su parte, y condenado a los demandados a estar y pasar por la presente declaración, desestimando íntegramente la demanda acumulada procedente del Juzgado nº 6 de Palencia con número de autos 996/2008 , con expresa condena de Carlos al pago de la totalidad de las costas causadas por ambas acciones, tanto la inicial como la acumulada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesto prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 3-12-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los esta ciudad, por la que se estimó íntegramente la demanda en petición de división de cosa común instada por la representación de Raimunda , así como se desestimó la acumulada (Ordinario 996/08 de 1ª Instancia nº 6) acción de rescisión por lesión de partición interpuesta por Carlos frente aquella, se alza la representación procesal de este interesando su revocación, en base tanto a pretendido error en la apreciación de la prueba como de infracción legal, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación procesal de aludida Raimunda interesó la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, ambas partes hoy en conflicto, hermanos de doble vínculo, junto a su padre, hijos de Claudio como de Aida y habida cuenta la premoriencia de esta, por escritura pública de 10-5-2.002 (folios 11 y ss) procedieron a liquidar la sociedad de gananciales que había ligado a sus progenitores, de forma que al padre supérstite le correspondió tanto el usufructo universal y vitalicio de la herencia como la mitad indivisa de todos los bienes, incluidos los importes de diferentes depósitos bancarios; correspondiendo a los hijos la cuarta parte pro indivisa de cuatro fincas urbanas ubicadas en esta ciudad, de entre ellas un piso sito en la AVENIDA000 de esta ciudad (finca nº NUM000 ) en el que habita el hoy apelante.

Fallecido el padre (cónyuge supérstite) el 16-2-2.004 dejó testamento abierto realizado el 21-12-2.001 (folios 207 y ss), a través del cual "... lega a su hijo... la legítima estricta, que se pagará con la vivienda que habita, sita en Palencia, AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 ... en el remanente instituye heredera a su hija Raimunda ... ", por lo que seguidas las correspondientes actuaciones concluyeron con la realización del correspondiente cuaderno particional, que fue aprobado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad a través de su sentencia de 3-1-2.007 (folio 35 vuelto y ss) en el procedimiento de división de herencia 518/04, siendo ulteriormente protocolizado a través de escritura de 3-10-2.007 (folios 27 y ss).

En dicho cuaderno se realizó el correspondiente avalúo de la mitad del caudal hereditario, que, descontados 7.000 € de deudas, ascendió a 303.130,59 € y cifrando en 50.221,76 € el importe de la legítima de cada uno de los dos herederos, por lo que en aplicación de la disposición testamentaria del padre se adjudicó al hoy apelante el 28,71% de dicho piso y por referido importe, frente a lo cual se alza este manifestando su disidencia con la recurrida al entender que el 28,71 % de 88.000 € suma 25.264,80 €, por tanto muy superior a la cuarta parte de lo que debe corresponderle en virtud de la legítima estricta a él legada, por lo que pretende la rescisión de la partición.

TERCERO.- Con referidas premisas, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA. En efecto, si se lee detenidamente el manido cuaderno particional, teniéndose además en cuenta que frente a aludida sentencia de 3-1-2.007 en la causa 518/04 (folios 27 y ss) el hoy apelante se aquietó a su conclusión y pese al tenor de lo preceptuado en el art. 785,5 párrafo segundo LEC , tropezamos con la fría tozudez de las matemáticas al combinarse la concreta voluntad del causante con el importe de la mitad de los bienes, referidos 303.130,59 €. En efecto, a la hora de contabilizar el activo, el contador partió literalmente (salvo lo resaltado) de la "... mitad, en pleno dominio, de los siguientes, por corresponder la otra mitad a Carlos y a Raimunda , como consecuencia del fallecimiento de Aida ... ", por lo que en base a dicho primer presupuesto cuantificó en 88.000 € el valor de la mitad del piso en cuestión; consecuentemente, en armonía con la última voluntad del padre (adjudicación de la legítima estricta en favor de su hijo, pagadera en la vivienda en que habita), se adjudicó al apelante la mitad de un tercio del total (1/2 x 1/3 = 1/6), esto es: 50.271,76 € (303.130,59 : 6), equivalente al 28,71 % de un piso cuyo valor total no son los mencionados 88.000 €, pero sí el de 176.000 €; de ahí quizás el error recurrente (pues el 28,71 % de 88.000 € efectivamente son los 25.264,80 € a que se refiere; pero referido porcentaje de 176.000 € viene a equivaler al valor dado a dicha legítima estricta). Por lo que la sentencia impugnada debe ser CONFIRMADA respecto a este pronunciamiento, al no haberse detectado error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto alguno, pues de lo manifestado no se constata lesión para el apelante en sede del art. 1.074 CC o demás concordantes; como igualmente debe ratificarse la división de cosa común, al haberse aquietado la correspondiente parte a este concreto pronunciamiento al no resultar recurrido.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Carlos , frente a la sentencia de 3-12-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición a la apelante de las costas procesales habidas en la presente Instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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