Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 132/2016 de 27 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100189

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:692

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00196/2016

N30090

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MGA

N.I.G.47186 42 1 2015 0007429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000442 /2015

Recurrente: Salvador , Juan Ignacio

Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES, MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES

Abogado: ALVARO GIMENO VELA, ALVARO GIMENO VELA

Recurrido: Constanza , Marina

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: ARTURO LOPEZ DE LA FUENTE, ARTURO LOPEZ DE LA FUENTE

S E N T E N C I A Nº 196

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000442 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Salvador y D. Juan Ignacio , representados por la Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ y asistidos por el Abogado D. ALVARO GIMENO VELA, y como parte apelada, Dª. Constanza y Dª. Marina , representadas por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y asistidos por el Abogado D. ARTURO LOPEZ DE LA FUENTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo.FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2016, en Autos de JUICIO VERBAL, nº 442/2015 , del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Marina y Dª. Constanza contra D. Juan Ignacio y D. Salvador , y en consecuencia:

1.-Condeno a los demandados a que cada uno de ellos pague a la parte actora la cantidad de 2.202,77 € (a razón de 2.527,90 € a Dª. Marina y de 1.877,65 € a Dª. Constanza ), con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (17 de abril de 2015).

2.-Se imponen las costas a la parte demandada.'

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación con fecha 16/02/16, dado traslado, por las demandantes se presentó escrito de fecha 07/03/16 por el que se oponen al recurso interpuesto.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio y Don Salvador

- Por los recurrentes se formula recurso de apelación si bien, con carácter previo, se alega la infracción de las garantías procesales de los arts. 183.1 y 188.1.4º LEC , con grave indefensión de los recurrentes. En concreto, se afirma que en la parte recurrente interesó la suspensión de la vista debido a la hospitalización de Don Salvador (fuerza mayor), según consta acreditado en las actuaciones. En opinión de los codemandados la infracción de la citada normativa procesal relativa a la suspensión de la vista debe conllevar la nulidad de la vista celebrada, y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración de la misma.

Por otro lado, por lo que se refiere a los motivos sustantivos del recurso de apelación interpuesto, se impugna el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia por estimar que no resultó acreditada ni la existencia de la deuda con la comunidad de propietarios, ni su importe, ni tampoco el pago de la misma por parte de los actores. También se argumentó la posible infracción de lo dispuesto en el art. 1.209 CC referente a la acción de subrogación.

En segundo lugar, se formula recurso respecto al importe reclamado como consecuencia del pago por las actoras de las sucesivas primas del seguro de hogar, discutiendo que los demandados no hubieran pagado la suma reclamada, así como el valor probatorio de los documentos aportados junto con la demanda (docs. 9 a 14), o el carácter obligatorio de la póliza de hogar.

SEGUNDO.-Cuestión previa: sobre la pretendida nulidad de la vista de juicio verbal celebrada

La pretendida nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2016 interesada con carácter previo por los recurrentes no puede estimarse en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta llamativo que la diligencia de ordenación de 14.1.2016 que desestima la solicitud de suspensión de la vista interesada por escrito de fecha 12 de enero del mismo año, no hubiera sido recurrida en reposición en el plazo legalmente establecido y utilizando los mismos argumentos que ahora se incluyen en el recurso de apelación. No parece dudoso que aquellos que no hicieron valer sus intereses de nulidad por infracción de la normativa procesal a través de los recursos legalmente establecidos ( art. 227.1 LEC ), se encuentra deslegitimados para introducir la cuestión en apelación de forma extemporánea. Esta falta de diligencia procesal no se ve enervada por el hecho que en el propio acto de la vista, la parte interesada hubiera reiterado nuevamente la suspensión de la vista de forma oral, pues tuvo oportunidad de efectuarlo con anterioridad, siendo correcta la solución ofrecida por el juzgador de desestimar la solicitud planteada como cuestión previa, sin que se hubiera formulado protesta a tal decisión en el acto de la vista ( art. 446 LEC ).

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que en ningún caso la diligencia de ordenación infringió alguno de los preceptos aludidos, pues no puede ignorarse el contexto y circunstancias que rodearon a la decisión del mantenimiento del señalamiento del juicio verbal. Así, el apartado 1 del art. 183 LEC debe ponerse en relación con el apartado 3 del mismo precepto, el cual expresamente distingue aquellos supuestos en los que la parte estuviera representada por un procurador, y cuando fuera precisa su asistencia para responder al interrogatorio de parte ( art. 301 y ss LEC ). Pues bien, en el caso que nos ocupa no era necesaria la presencia del demandado al acto del juicio pues, en primer lugar, el mismo se encontraba representado por la Sra. Procuradora Doña María Dolores Díaz Alejo (f. 123 a 125) en las presentes actuaciones; y, en segundo lugar, no fue interesado por los actores el interrogatorio de parte en el acto del juicio.

Finalmente, tampoco las circunstancias acaecidas en el procedimiento favorecían la adopción de una nueva suspensión, especialmente si se tiene en cuenta que el demandado había ya interesado otras dos suspensiones, que fueron acordadas mediante sendas diligencias de ordenación de 18.9.2015 y 9.11.2015, y los motivos eran esencialmente los mismos que se esgrimieron en el último escrito presentado (enfermedad crónica del demandado). Es de suponer que, ante una eventual solicitud de interrogatorio de parte y la imposibilidad de desplazarse el demandado a la sala de vistas, la respuesta procesal que hubiera sido la práctica del mismo fuera de la sede judicial ( arts. 311 y ss LEC ). Sin embargo, como apuntábamos, nada de esto fue preciso al no interesarse el interrogatorio del Sr. Salvador . Esta última circunstancia resulta absolutamente esencial para determinar que de existir vulneración de la norma procesal, ésta no pudo generar indefensión a la parte demandada (requisito exigido en el nº 3 del art. 225 LEC ), pues al no haberse interesado su interrogatorio, ningún perjuicio se le ha causado por aplicación de lo dispuesto en el art. 304 LEC .

En consecuencia, no procede estimar la solicitud de nulidad al no ajustarse la petición a lo dispuesto en la normativa que la regular ( arts. 225 y ss LEC ), como tampoco se observa infracción alguna de los preceptos procesales indicados por los recurrentes y, por último, aunque admitiésemos tal infracción legal, no ha resultado probado que la misma haya generado algún tipo de indefensión al apelante en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- Decisión sobre los motivos del recurso interpuesto: valoración de la prueba practicada en primera instancia

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación básicamente cuestionan la valoración realizada por el juzgador de instancia de la prueba documental aportada por los actores junto con la demanda, tanto en relación con las cuotas de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , como de las primas de seguro de la vivienda sobre la que los litigantes ostentan copropiedad. No se impugnan vía apelación, y por lo tanto deviene inatacable, el pronunciamiento de condena relativo a la deuda reclamada a los copropietarios demandados en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles (533,08.-€).

- Sobre las cuotas de la comunidad de propietarios

Los recurrentes centran sus esfuerzos argumentativos en discutir el valor probatorio de los documentos nº 4 y 5 de la demanda, consistentes en dos certificados emitidos por el secretario de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 . Pues bien, se conviene con el juzgador de instancia en que las certificaciones aportadas por las actoras son instrumento válido y suficiente para acreditar la existencia de una deuda con la comunidad de propietarios, así como las personas que la han saldado, en la medida en que al secretario de la comunidad le corresponde la función, de conformidad con el art. 21.2 LPH , de certificar los acuerdos de la Junta en los que se hayan aprobado la liquidación de las deudas con la comunidad de propietarios, así como de custodiar los libros de actas de las citadas juntas (art. 19.4). Por tanto, estando las actas de la junta de propietarios en las que se liquidan las deudas a disposición del secretario de la comunidad, no se encuentra inconveniente alguno para otorgarle también a éste capacidad para certificar la deuda acumulada proveniente de las distintas liquidaciones aprobadas en junta.

La prueba de la deuda resulta especialmente satisfecha por las demandantes por medio de la testifical prestada por el Sr. Luis María , quien en el acto del juicio ratificó la existencia de la deuda en su día asumida por los titulares de la vivienda, y la liquidación de la misma periódicamente en las juntas de propietarios, lo que unido al reconocimiento de la falta de pago de cantidad alguna por el codemandado Sr. Juan Ignacio , permite concluir con el juzgador de instancia la procedencia de la reclamación articulada por los copropietarios actores.

En este sentido, resulta insuficiente la defensa planteada por los codemandados pues se limitan en su contestación a negar de forma genérica la existencia de los gastos reclamados y el pago por los actores, mientras que en la declaración prestada en el interrogatorio por el Sr. Juan Ignacio expresamente reconoce que'el resto de deudas no las ha tenido que pagar porque se hicieron cargo la otra parte...'(min. 7:10). En este sentido, conviene recordar que la contestación a la demanda se articulaba sobre una doble argumentación: por un lado, la existencia de una especie de acuerdo entre los hermanos, que procedía de una 'carta de última voluntad' de la difunta madre, por medio del cual los hermanos se hacían cargo de las deudas de la vivienda cuyo uso y ocupación correspondía a la parte demandada. Y, por otro lado, también se negaba genéricamente la existencia de deuda y el pago de la misma por los demandados con su patrimonio. Pues bien, no habiéndose acreditado la existencia del citado pacto por la parte demandada, y no habiéndose impugnado la sentencia de primera instancia en este pronunciamiento, hemos de convenir que 'el resto de deudas'son las ahora reclamadas por los actores, esto es, las devengadas por la mera propiedad del inmueble, y no tanto por el uso (por ejemplo, la contemplada en el doc. 3 de la demanda).

En definitiva, se estima probado tanto la existencia de una deuda con la comunidad de propietarios, como que el pago de la misma fue efectuada por los hermanos de los codemandados en las cantidades que consigna el secretario de la comunidad, lo que no ha sido desvirtuado en modo alguno por los recurrentes, que se han limitado a negar los pagos de forma genérica, pero reconociendo no haber atendido los que se pudieran haber generado en virtud de un pacto no acreditado, y que fueran distintos de los propios del uso de la vivienda (gas, luz, etc...).

Finalmente, conviene precisar que la acción ejercitada por las actoras encuentra su acomodo en el art. 395 CC (contribución a los gastos de conservación), y no propiamente en la acción de subrogación prevista en el art. 1209 CC esgrimido por los recurrentes, por lo que no resulta de aplicación la exigencia denunciada de notificación de la deuda a los copropietarios.

- Pagos de primas de seguro de vivienda

En el caso de los documentos nº 9 a 14 impugnados por la parte demandada, se considera que nos encontramos ante un gasto efectivamente abonado por los comuneros actores, precisamente por la falta de prueba de pago de su parte proporcional por parte del demandado, así como por el reconocimiento expreso de la falta de pago de cantidad alguna distinta de la luz o el gas. Tampoco se ha acreditado por la parte recurrente que los pagos se hubieran efectuado con el caudal hereditario, a pesar de haberlo alegado ( art. 217.3 LEC ). Por otra parte, en cuanto a su procedencia, se aprecia un consentimiento tácito de los dos hermanos apelantes de la contratación de una póliza frente a eventuales daños causados a terceros, pues solo así se explica que inicialmente la póliza estuviera contratada a los 'Hermanos Juan Ignacio Constanza Marina Salvador ' (doc. 9). Además, resulta absurdo cuestionar el pago de la parte demandada de la parte proporcional de las primas de seguro de vivienda, sobre todo si tenemos en cuenta que son los ocupantes los principales beneficiario de algunas de las coberturas aseguradas, al incluirse en el aseguramiento los bienes muebles y joyas que constituyen el contenido.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art. 394.1 LEC , al ser desestimado el mismo procede imponerle al recurrente las costas de esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio y Don Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en fecha 20 de enero de 2016 , la cualCONFIRMO ÍNTEGRAMENTEy, en consecuencia, se acuerda imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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