Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 128/2015 de 16 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100106

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1245

Núm. Roj: SAP Z 1245/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Responsabilidad del arquitecto

Error aritmético

Zonas comunes

Perito judicial

Obligación contractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00196/2015
R.128/15
SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y SEIS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2015,
por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 467/13, de que dimana el presente Rollo de apelación número 128/15, en el que han sido
partes, apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NÚM. NUM000 - NUM001
DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner y asistida por el Letrado
D. Eduardo Cremades Vegas, y, apeladas, la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Ana Elisa Laceras Mendo y asistida del Letrado D. Carlos Vacas Gonzales;
y la codemandada DON Pedro Jesús y D. Darío , representadas por la Procurdora Dª Pilar Cabeza Irigoyen
y asistidas por el Letrado D. Jaime Arenas Lafuente y la también codemandada D. Lázaro y D. Valentín ,
representadas por la Procuradora Dª Patricia Peire Blasco y asistidas por el Letrado D. Pedro Baringo Giner,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Zaragoza, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , contra PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, S.A. condenando a dicha demandada a pagar a la demandante 64.947,90 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. Absuelvo a D. Lázaro , D. Valentín , D. Pedro Jesús y D. Darío de las pretensiones de la parte actora. No se hace especial imposición de costas

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 20 de abril de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 12 de junio de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación se vienen a plantear básicamente dos cuestiones. Una la responsabilidad de los arquitectos demandados y otra la cuantificación de los daños, con apreciación, en su caso, de un error aritmético.

En síntesis, y aun simplificación, el debate en el litigio se centra en determinar la etiología de una excesiva fisuración en viviendas y zonas comunes (cajas de escaleras), pues así como para los demandados y sus peritos, aun el judicial, tal excesiva figuración trae causa de la excesiva rigidez constructiva que se ha dotado a la tabiquería, que soporta mal las tensiones normales en cualquier edificio, sobre todo cuando entra en carga, rigidez que deriva del material utilizado en los paramentos, ladrillo hueco de gran formato que incorpora el yeso (ladriyeso), material que ha generado una cierta conflictividad judicial, y en cuya aplicación hay que tener el cuidado constructivo de colocar unos elementos elásticos en su unión con los forjados que les haga soportar mejor las tensiones generadas por las posibles cargas flechas del edificio.

Por contra el perito de la parte demandante defendió, y de manera a criterio de este Tribunal de una forma coherente y convincente, que las características del material empleado en la tabiquería no son suficientes para justificar esa recurrente fisuración, y que la misma trae causa de la existencia de asientos diferenciales provocados por una excesiva tipología de soluciones en la cimentación, coexistiendo zapatas de distintas dimensiones, soportando cargas diferentes, algunas unidas operando como solado, otras arriostradas y otras corridas, lo que generaba cargas distintas que han podido generar leves asientos diferenciales.

A favor de la tesis de la parte demandante juega que es la única tesis que explica el porqué tras la reparación de la primera fisuración la misma se haya repetido de manera recurrente. El edificio no está entrando en carga de manera permanente, y las tensiones iniciales se han tenido que consolidar en cuanto a sus efectos.

Pero en contra de esa tesis juegan dos factores. Uno es que, pudiendo hacerse, no se termina de explicar porqué no se realizó cata alguna ni estudio de laboratorio que pudiera confirmar sus hipótesis. Y otra, como destaca el perito judicial, que no se termina de explicar el que siendo esa la hipótesis no se contengan propuestas de solución a la patología, con los recalces o refuerzos que fueran pertinentes. Mas siendo eso así, acaso no pueda alcanzarse el estado de duda que llevaría a la solución que propone la comunidad recurrente, y que aplicó la jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1591 C.Civil , a saber la de que no pudiendo determinarse el origen de la patología constructiva deben responder todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo, lo que era una excepción a las reglas generales de la causalidad alternativa.

Pero sin permitir llegar a esa imprecisión, sí que al menos la Sala aprecia el estado de duda suficiente para que en esta alzada no se haga la imposición de costas prevenida en los arts 398 y 394 LEC . Al fin y al cabo es la única tesis que termina por justificar el que pasado tanto tiempo desde que entró en carga el edificio siga produciéndose un proceso de fisuración.



SEGUNDO .- Mejor suerte debe tener el reproche sobre las fisuras que el perito refine a un defecto de mantenimiento, al no pintarse alguna de las viviendas. La pintura hace referencia al hornato y a la higiene, y depende su frecuencia del uso que en concreto se haga de cada vivienda. Por eso no se puede hacer tributario a los titulares de unas viviendas que carguen con una reparación, la de las fisuras leves, por no haber pintado, cuando tales fisuras nunca debieron aparecer. Reiteradamente hemos advertido que la fisuración no patológica tras entrar en carga debe repararse por el promotor como obligación contractual, mas si se repite y entra en consideración como lesión en el edificio no puede el promotor ampararse en el deber de mantenimiento para negarse a su subsanación.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario núm. 467/13, debemos revocar la misma en el sentido de elevar la condena a las cantidad de 73.221,16 #, confirmando aquélla sentencia en todos sus demás pronunciamientos.

No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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