Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 855/2016 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100154

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1937

Núm. Roj: SAP B 1937/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158121544
Recurso de apelación 855/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 464/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aida
Procurador/a: Virginia Gomez Papi
Abogado/a: Nuria Ruiz López
Parte recurrida: Ángel Jesús
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 195/2018
Barcelona, 9 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 855/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2016 en
el procedimiento nº 464/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona en el que es/son
recurrente Aida y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por la procuradora Sra. Gómez Papí, en nombre y representación de Dª Aida contra D. Ángel Jesús y absuelvo al referido demandado de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del presente pleito.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Aida , contra el demandado, Don Ángel Jesús , demanda de juicio verbal en la que solicitaba (1) que se declarase la existencia de un préstamo de capital inicial 4.100 €, vencido desde el 23/10/14, en que el demandado fue compelido extrajudicialmente a su pago; (2) que se condenase al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad de 3.800 €, correspondiente al resto del capital pendiente de devolución, más los intereses devengados desde aquélla fecha y los que se devenguen hasta su total cobro; y (3) que se impusiesen las costas al demandado.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que los litigantes mantuvieron una relación de pareja estable durante más de siete años, hasta octubre de 2012. En febrero de 2012, el demandado comunicó a la actora su intención de adquirir un automóvil solicitándole un préstamo de 600 €, y, posteriormente, ampliando el préstamo inicial y para pagar parte del precio del automóvil, a la suma de 3.500 € (en total, 4.100 €). El préstamo no llegó a documentarse no fijándose tampoco intereses, pero el demandado se comprometió a devolverlo cuando sus circunstancias se lo permitieran. Cesada la convivencia la actora reclamó la íntegra devolución del préstamo, dando largas el demandado, que sólo efectuó un ingreso de 250 € el 11/12/14, y un pago en efectivo de 50 € en enero de 2015, no habiendo atendido a las posteriores reclamaciones efectuadas por la actora.

Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, compareció la parte actora, no el demandado, que fue declarado en rebeldía, ratificándose la demandante en la demanda.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2016 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la sentencia de instancia que a través de la prueba practicada en autos no quedaron probados los dos reintegros a que se alude en la demanda. Aun en el caso de que se admitiera la certeza de la entrega de dinero en concepto de préstamo, no habiéndose fijado plazo por las partes, la actora podía, de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código Civil , haber pedido al Tribunal que lo fijara, pero no lo ha hecho, no resultando de recibo pretender que la obligación de devolución de lo supuestamente prestado comenzara con la finalización de la relación de pareja. Ante la inexistencia de plazo, sigue diciendo, aun en el caso de que se admitiera que la cantidad se entregó en concepto de préstamo, no puede hablarse de obligación de devolución de lo prestado.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea valoración de la prueba por el juez a quo en cuanto a los documentos bancarios acompañados a la demanda que deben considerase legibles y válidos; y 2º De la lectura de las conversaciones de watshap acompañadas a la demanda resulta que sí se estableció plazo de devolución del préstamo entre los días 10 y 15 de octubre de 2012.



SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Las relaciones de la pareja estable (' Convivencia estable de pareja ', en la terminología de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, articulo 234.3.1 del CCC), como la que se afirma en la demanda y resulta de la documentación a que se aludirá, se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.

Valorada nuevamente la prueba practicada en autos resulta acreditado que la demandante prestó al demandado mientras duró la convivencia, las dos sumas a que se alude en la demanda. Así resulta de los dos resguardos bancarios acompañados a la demanda, que acreditan una transferencia de 600 € desde la cuenta corriente titularidad de la demandante terminada en NUM000 , el día 4/2/12, y otra de 3.500 € desde la cuenta titularidad de la actora terminada en NUM001 a la cuenta titularidad del demandado terminada en NUM002 en la misma entidad, el 22/6/12. Dichos documentos aunque de costosa lectura al tratarse de copias, desvelan dichas operaciones sin género alguno de duda. Confirman que dichas entregas se realizaron en concepto de préstamo el burofax remitido al demandado por la dirección letrada de la actora el 23/10/14 en el que se detallan tales operaciones, burofax del que se dejó aviso al demandado por correos sin que éste lo retirase. También resulta dicho préstamo de importe total 4.100 € del documento nº 4 acompañado a la demanda consistente en la transcripción de una conversación mantenida por las partes vía watshap.

La transcripción escrita de las palabras contenidas en dicha conversación mantenida a través de la aplicación watshap , sin contestación de clase alguna por la parte demandada que no compareció al acto de juicio oral, no es sino un documento privado y como tal debe valorarse, conjuntamente con el resto de la prueba. El art. 326 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que ' Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ..'. El artículo 319.1 dice que ' Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella '.

De dicha conversación resulta que, desde el mes de agosto de 2013 la actora viene reclamando al demandado la devolución de dichas cantidades prestadas (1 agosto), comprometiéndose éste a la devolución (27 septiembre, 7 octubre y 10 octubre). Y en concreto el 10 de octubre la actora dice al demandado que hace 2 años le presó 4.100 € y se los está pidiendo desde hace más de un año, preguntando si se lo devolverá (10 octubre) y contestando el demandado que sí (10 octubre) pero aduciendo que lleva sin trabajo desde junio y que se puede fiar de él (10 octubre).

En definitiva, resultan probadas las entregas de dinero que refiere la parte actora en las fechas indicadas, cantidades que no ha devuelto el demandado a salvo de las sumas referidas por la demandante.



TERCERO.- Préstamo. Plazo de devolución.

Acreditada la existencia del préstamo razona la resolución recurrida que aun en el caso de que se admitiera que la cantidad se entregó en concepto de préstamo, no habiéndose pactado plazo, no puede hablarse de obligación de devolución de lo prestado, habiendo debido la parte actora solicitar su fijación por el Tribunal, por lo que, no habiéndolo así solicitado, procedería la desestimación de la demanda.

No es ese el sentido de la jurisprudencia.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil ' Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.....También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor .' Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo de 24/2/1914 , 18/5/1956 , 3/2/1965 , 12/6/1965 , 8/11/1986 , 27/1/1995 , y 17/12/2003 declaran que cuando la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que se quiso conceder al deudor, los Tribunales pueden fijar de oficio la duración de aquel plazo. De ahí que, ya en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 17/12/04 , se declare que la fijación del plazo por los tribunales puede hacerse de oficio o a instancia de parte. La sentencia del TS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo (en estos términos, la STS 15/10/04, rec. 2408/1998 ).

En la demanda se solicitaba (1º) que se declarase la existencia de un préstamo de capital inicial 4.100 €, vencido desde el 23/10/14, en que el demandado fue compelido extrajudicialmente a su pago; y (2º) que se condenase al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad de 3.800 €, correspondiente al resto del capital pendiente de devolución, más los intereses devengados desde aquélla fecha y los que se devenguen hasta su total cobro.

Por tanto, debe entenderse que el plazo de devolución es el que media entre las entregas de dinero, 4/2/12 y 22/6/12 hasta reclamación extrajudicial efectuada el 23/10/14.

Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debe estimarse la demanda y declarar la existencia de un préstamo de capital inicial 4.100 €, vencido desde el 23/10/14, en que el demandado fue compelido extrajudicialmente a su pago, así como condenar al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad de 3.800 €, correspondiente al resto del capital pendiente de devolución, más los intereses devengados desde aquélla fecha hasta su total pago, en virtud de lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de primera instancia a la parte demandada.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Aida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2016 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debe estimarse la demanda y declarar la existencia de un préstamo de capital inicial 4.100 €, vencido desde el 23/10/14, así como condenar al demandado a hacer pago a la actora de la cantidad de 3.800 €, más los intereses devengados desde aquélla fecha hasta su total pago, con condena en costas a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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