Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 37/2017 de 16 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100249

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5480

Núm. Roj: SAP V 5480/2017


Voces

Reaseguro

Asegurador

Contrato de seguro

Corredores de seguros

Primas de seguro

Tomador del seguro

Compañía aseguradora

Actividad mercantil

Persona física

Póliza de seguro

Cuentas bancarias

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación procesal

Incumplimiento de las obligaciones

Burofax

Falta de legitimación pasiva

Responsabilidad civil extracontractual

Acto de conciliación

Concurrencia de culpa

Ramos de seguros

Actividad aseguradora

Cobertura de riesgos

Relación contractual

Vigencia del contrato

Condiciones del contrato

Beneficiario del seguro

Riesgo asegurado

Mandato

Actividades empresariales

Contrato de agencia

Perjuicios económicos

Práctica de la prueba

Comerciantes

Encabezamiento


Rollo nº 000037/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº195
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a dieciseisde mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000040/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s CARLOS MARTI
AGENCIA SEGUROS VINCULADA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAELISA PENADES TORTOSA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAVIRTUDES MATAIX FERRE, y de otra como demandante
- apelado/s Simón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAAMPARO VAÑO CARDOSy representado por el/
la Procurador/a D/Dª MARÍATERESA SANJUAN MOMPO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Simón a través de su representación procesal, debo condenar y condeno a la mercantil Carlos Marti Agencia de Seguros Vinculada S.L., a que abone a la demandante, D. Simón , la cantidad de catorce mil doscientos treinta y un euros con setenta y cinco céntimos (14.231,75 euros), más los intereses legales de la citada suma desde la fecha de la toma de conocimiento por la parte demandada de la reclamación extrajudicial, 14 de junio de 2013.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas, por mitad, entere ambas partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de mayo de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Carlos Martí Agencia de Seguros Vinculada S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar que no se valora en debida forma la prueba en relación al incumplimiento de las obligaciones profesionales de correduría de seguro, por lo que interesa su revocación y que se dicte otra que desestime la demanda o, subsidiariamente, modifique los porcentajes de participación en el resultado en proporción de 90% imputable al demandante y 10% a ella.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, Sr. Simón , reclama el importe de 21.346,57 € a que ascienden las primas de los seguros concertados con Nacional Suiza desde 2008 a 2013 de los vehículos W-....-JLP , camión tractor .... YPH y camión U-....-VR por importes de 7008,67 €, 11.272,02 € y 3.065,88 €; alega que la demandada desempeña la actividad de correduría de seguros y gestionaba todos los seguros, tanto los de su actividad profesional de transporte en relación a los vehículos, como los personales, de vivienda, etc, teniendo plena confianza y aceptando todas las modificaciones que en orden a los seguros contratados ofrecían mejores condiciones económicas; que en el año 2008, por indicación de la demandada, concertó pólizas de seguros con otras compañías, Liberty y Reale, sin que diera de baja las pólizas formalizadas con Nacional Suiza, procediendo desde esa fecha a pagar por duplicado las primas de seguro respecto a los tres vehículos hasta que en 2013 lo advirtió y comprobó que el importe de las primas satisfechas a Nacional Suiza ascendían a 21.346,57 €; que al advertir esa dualidad de pagos lo puso en conocimiento de la demandada que declinó responsabilidad al efecto; se le ha dirigido burofax en fecha 7 de junio de 2013 reclamando los importes de las primas de Nacional Suiza y también ha presentado demanda en acto de conciliación en fecha 30 de julio de 2013 ante el Juzgado de Paz de Bocairente que se celebró con el resultado de sin avenencia; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de 21.346,57 €; b) La demandada opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva al considerar que el plazo es de un año para la acción por responsabilidad extracontractual y que por aplicación del artículo 21 LCS es necesario el consentimiento escrito del tomador para rescindir o anular la póliza; en cuanto al fondo adujo que fue el demandante quien se interesó por encontrar otra compañía con una primas más bajas, que se limitó a gestionarlo, remitió fax a Nacional Suiza para que diera de baja las tres pólizas a sus vencimientos e informó al demandante de que verificara que no se le pasaba al cobro las primas de las pólizas resueltas; que las pólizas se formalizaron con Liberty y Reale que ofrecían unas primas más económicas; que el demandante no fue diligente, a el correspondía comprobar los cargos que se le hacían en la cuenta y pudo evitarse de haber desplegado una diligencia media exigible a una persona que desarrolla una actividad profesional; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condena a la demandada al pago de 14.231,75 € correspondiente a 2/3 del importe reclamado; la demandada apela la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto planeta tres motivos, el primero, afecta a la valoración del comportamiento negligente de la demandada, el segundo, a la valoración del comportamiento negligente de la demandante y, por último, en su caso, al porcentaje de responsabilidad.

La sentencia recurrida aprecia una concurrencia de culpas por parte de la demandada en cuanto no acredita la remisión del fax comunicando la baja de las tres pólizas y por el demandante en cuanto no comprueba su cuenta bancaria y se apercibe que desde el 2008 se le estaban cargando duplicadas las primas del seguro de los tres vehículos.

(i) En el primer motivo de apelación se expone la falta de responsabilidad de la demandada, entidad de mediación en el ramo de seguro, en concreto correduría, a la vista de sus normas reguladoras y jurisprudencia aplicable.

No resulta controvertido que la demandada desarrollaba la función de mediación en la oficina de la localidad de Bocairente y que el demandante, profesional del transporte, formalizaba los seguros con las entidades que proponía la demandada a la vista de las condiciones económicas más favorables en cuanto a la prima. Así, en relación a los vehículos que ya se han reseñado, dos cabezas tractoras y un remolque, en el año 2008 tenía concertada la póliza de responsabilidad y civil y seguro en la circulación de vehículos con Nacional Suiza y se formalizaron nuevas pólizas con Liberty y Reale, planteándose la controversia por el hecho de que no se dieron de baja las tres pólizas suscritas con Nacional Suiza y el demandante, en su condición de tomador, pago duplicadas las primas de seguro respecto a los tres vehículos hasta que lo advirtió en 2013.

Conviene precisar la norma reguladora de la actividad y jurisprudencia aplicable: (i.i)La Ley de Mediación en Seguros Privados, de 30 de abril de 1992, Articulo 1. Objeto . Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, establece las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.

Articulo 2.- Ámbito material . 1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.

Artículo 6. Obligaciones generales .

1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.

Artículo 26. Corredores de seguros .

1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley.

2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.

3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.

(i.ii) La sentencia de la AP de Granada, Sección 3ª, de fecha 14 de junio de 2016 , recoge el criterio jurisprudencia sobre la mediación y la figura del corredor de seguros y su diferencia con el agente, fundamento segundo: 'El artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , que regula la actividad demediación en losSeguros Privados, engloba a loscorredores deseguros en el ámbito de lamediación deseguros privados, y en el artículo 26 se define su función de información y asesoramiento. Ningún precepto legal les atribuye función representativa; todo lo contrario, en el apartado 3 del artículo citado se destaca que la labor del corredor, durante la vigencia del seguro, es de información, asistencia y asesoramiento. El corredor deseguros no toma decisiones por el tomador ni lo representa.

El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor deseguros , porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.

Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a sí mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél.

La expresión 'en nombre del tomador del seguro' contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor deseguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor deseguros , sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.

Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª) sentencia de 12 de Noviembre de 2010 'sobre la cuestión han recaído resoluciones de otras Audiencias, a vía de ej: Sentencia A.P.Guipuzcoa :17 enero 2005 '. La legislación aplicable se concreta en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobreMediación deSeguros que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 21 de la LCS de 8 de octubre de 1980 y modifica lo normado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción deSeguros Privados, RDL núm. 1.347/95, de 1 de agosto; la que, ya en su Exposición de Motivos, regula la clasificación de los mediadores deseguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: Agentes deseguros yCorredores deseguros . Los primeros -los agentes- son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente, en el contrato de Agencia deseguros que celebren, a varias de ellas. Loscorredores deseguros , por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'.

'Ciertamente de la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos. Mientras los agentes deseguros actúan ante el consumidor deseguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador losseguros de dicha aseguradora, loscorredores deseguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo. Así, el artículo 5.1 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril , deMediación deSeguros , establece 'que los mediadores deseguros privados se clasifican en agentes ycorredores deseguros , ya sean personas físicas o jurídicas' y, que las actividades de Agencia y de Correduría deseguros , son incompatibles entre sí, y en el apartado 2° del mismo precepto que las denominaciones de 'agente deseguros ' y de 'corredor deseguros ' quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley'.

Por tanto, la actuación del corredor de seguros se caracteriza por los deberes de asesoramiento e información, y esos requisitos sirven como criterio interpretador de su responsabilidad en el ámbito de su actividad. En el presente caso hay dos circunstancias que deben valorarse, la primera, y en ello este tribunal coincide con la sentencia de instancia, es que la demandada no acredita haber remitido en nombre del asegurado un fax o comunicación a Nacional Suiza notificando de conformidad con el artículo 22 de la LCS que las tres pólizas no se prorrogarían a sus respectivos vencimientos, la segunda, que en alguna medida debió advertir que al asegurado se le pasaban las primas duplicadas pues con una diligencia media pudo verificar que cobraba comisiones por pólizas de las que era tomador el demandante sobre un mismo riesgo asegurado.

En relación a la primera, no basta con indicar que remitió el fax o comunicación y que debido al tiempo transcurrido no guarda los documentos relativos a su gestión en el ramo del seguro, pues pudo proponer otras pruebas para mitigar la eficacia negativa de la no aportación del documento máxime cuando la relación que tenía el demandante con la correduría era de máxima confianza en su gestión y propuestas, siendo insuficiente la alegación de que correspondía al demandante vigilar que no se duplicaban las primas pues no es habitual, aunque la recurrente opina lo contrario, que las aseguradoras a las que se les ha comunicado la resolución a fecha de vencimiento sigan pasando al cobro las primas por si acaso cuela. No es un argumento riguroso, más bien endeble y rechazable.

En relación a la segunda, y ello con independencia del análisis del segundo motivo, si es exigible a la demandada un mayor rigor en su actuación y se le reprocha que no ha actuado con la debida diligencia. En la actividad de mediación en el ramo de seguros el corredor cobra una comisión, en este caso, de la aseguradora y en el ámbito del control interno de su actividad debe supervisar las liquidaciones de comisiones de cada entidad aseguradora de la que es mediador, por lo que pudo comprobar que el demandante estaba pagando las primas a dos compañías diferentes, Nacional Suiza y Liberty o Reale pues son fácilmente identificables los clientes de la correduría en la localidad de Bocairente, por lo que en alguna medida si le es exigible que hubiera cruzado los datos de las pólizas para verificar la existencia de dos pólizas para cada uno de los tres riesgos asegurados, dos cabezas tractoras y un remolque, por lo no es admisible los argumentos expuestos de falta de representatividad ante la entidad seguradora o la invocación del artículo 21 de la LCS máxime cuando se está analizando una responsabilidad entre el corredor y el asegurado, ajena a la de las entidades aseguradoras.

Se desestima el motivo de apelación.

(ii) El segundo motivo de apelación plantea la revisión de la responsabilidad del demandante que no advierte durante 5 años que se le están pasando al cobro primas duplicadas en tres vehículos afectos a su actividad empresarial.

La sentencia de instancia si acoge que el demandante es corresponsable del perjuicio económico producido por falta de vigilancia y control de sus cuentas bancarias, pero ello no exime la responsabilidad de la demandada, correduría de seguros, que es lo pretendido en el recurso.

La prueba practicada sobre este particular ha sido examinada con atención por este tribunal, tanto el interrogatorio del demandante como las testificales de dª. Otilia , hermana del demandante, como de dª.

Raquel , empleada de la demandada, y se llega a la conclusión de que el hecho de que el demandante sea un profesional del transporte y pase mucho tiempo conduciendo uno de los dos camiones, el control de las cuentas bancarias suele ser habitual con independencia de una mayor o menor frecuencia, por lo que el hecho de que durante cinco años no se advierta que se estaban pagando duplicadas las primas de los seguros por un importe total de 21.346,57 €, ( importe no controvertido en el periodo comprendido entre 2008 a 2013) no permite eximirle de responsabilidad y ello con independencia de que al estar sujeto a módulos no fueran deducibles las primas de los seguros por no estar sujeto a IVA, pues lo relevante es si el demandante ha cumplido la exigencia a un buen comerciante cual es la de controlar los estados económicos de su actividad. Es cierto que si hubiera sido diligente el resultado sería diferente, podría haberse pagado las primas duplicadas en el primer años, máxime dos, pero cinco resulta de difícil comprensión, y en mayor medida cuando el demandante admite que recibía los recibos de ambas compañías y se limitaba a introducirlos en la carpeta del camión sin comprobar su contenido.

En el año 2013 advierte que está pagando las primas duplicadas desde el año 2008 y que es su hermana la que se hace cargo del control de sus cuentas quien verifica esa dualidad de pagos, corrigiéndose de inmediato mediante comunicaciones a la entidad aseguradora. Sin embargo, cabe preguntarse de qué forma controlaba el demandante sus cuentas bancarias afectas a la actividad empresarial?. No hay aclaración ni explicación a ello, el demandante se limita a justificar que su actividad laboral no le permite dedicar un instante a comprobar los cargos bancarios. Ello es posible pero en esta instancia debe examinarse si es oponible a la correduría de seguros, y la respuesta es que en parte sí, no en la extensión del 66,66 % , equivalente a dos tercios, que se imputa a la demandada, respecto a la que ya se ha examinado su responsabilidad, sino que debe minorarse de acuerdo con los criterios que se exponen en el siguiente motivo.

(iii) La sentencia de instancia fija un criterio de corresponsabilidad pues considera que ambas partes no actuaron con la debida diligencia, por un lado, el asegurado, que paga durante cinco años las primas duplicadas, por otro, la correduría en cuanto no acredita la remisión de la comunicación en nombre del asegurado para no prorrogar el seguro a su vencimiento. Sin embargo, este tribunal considera que las consecuencias económicas debe soportarlas en mayor medida el asegurado pues no es admisible que durante cinco años no examine sus cuentas bancarias en el ámbito de una actividad empresarial y de haberlo realizado el resultado no hubiera sido el que aquí se contempla, y por ello debe modificarse el porcentaje, no en la medida que interesa la recurrente de 90% al asegurado, sino en otro que haga recaer en el asegurado las consecuencias de su falta de control en su actividad económica, fijando un porcentaje del 60% a su cargo y del 40% a cargo de la correduría de seguros. De acuerdo con ese criterio el importe que debe soportar la demandada es de 8.538,63 €.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar en parte el recurso y reducir el importe de la condena a 8.538,63 €.



TERCERO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso, artículos 394-2 y 398-2 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Virtudes Mataix Ferre en representación de CARLOS MARTI AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ontinyent , debemos revocar el importe e la condena, fijándola en 0CHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 8.538,63 €), confirmando el resto de pronunciamientos.

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciseisde mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 37/2017 de 16 de Mayo de 2017

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