Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 217/2015 de 13 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100223


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2013/0001652

Recurso de Apelación 217/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal 1291/2013

APELANTE:INSTALACIONES TECNICAS VICMAN, SL

PROCURADOR Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

APELADO:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1291/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante INSTALACIONES TÉCNICAS VICMAN, S.L., representado por la Procuradora DA. CRISTINA VELASCO ECHÁVARRI, y defendido por el Letrado D. EUGENIO ILLANA RODRÍGUEZ, y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora DA. LOURDES REDONDO GARCÍA, y defendida por el Letrado D. MANUEL A. GARCÍA MARTÍNEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 4/12/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se desestima la excepción de prescripción planteada por la demandada, VICMA S.L. Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Epifanía Esther Ginés García-Moreno, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y se condena a la mercantil VICMA S.L a abonar a la demandante la cantidad de 3.080,28 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para el 7 de julio de 2015 el examen del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia de fecha 4-12-2014 en su primer fundamento se reseñan los planteamientos de las partes, en el segundo se desestima la alegación de prescripción; en el tercero, tras reseñar los requisitos y doctrina respecto de la responsabilidad extracontractual, y aplicados al supuesto objeto de controversia, de la prueba practicada entiende resulta acreditada tanto la concurrencia de una actuación culposa por parte del técnico de la entidad demandada, como la existencia de relación de causalidad. Se hace referencia a la testifical de la propietaria de la vivienda, doña Ascension , quien avisó a la entidad demandada para que procedieran al arreglo de la caldera de la vivienda al haber dejado de funcionar correctamente, y ello por recomendación de otro de los testigos, Sr. Eulogio , declaración de la Sra. Ascension perfectamente compatible con el documento 1 de la demandada, en el que se describe la avería como 'quemador bloqueado'. Por la demandada se alega que los trabajos se realizaron correctamente y el origen es otro (labor presuntamente negligente de un familiar de la testigo al desmontar y volver a montar la chimenea provocando que perdiera estanqueidad), sin embargo, ninguna prueba concluyente se ha practicado al respecto, así el testigo Sr. Erasmo (técnico que acompañaba el día de los hechos al instalador de VICMA, pero ajeno a la compañía), si bien afirma que la instalación podía no ser estanca no indica que advirtiera a la propiedad del incorrecto funcionamiento del sistema, y lo que es más determinante, resulta ciertamente llamativo que ante un aviso de avería se acuda a efectuar la reparación, se cambien elementos de la calefacción, se compruebe su correcto funcionamiento y se cobre el servicio sin hacer constar en el parte de actuación el incorrecto funcionamiento del sistema si tan evidente resultaba, es decir, se cobró en efectivo por una reparación que, según afirma la demandada, en rigor no fue tal pues el origen del problema estaría en la falta de estanqueidad del sistema. Y si lo anterior no fuera suficiente, además, con la pericial aportada con el documento 3 de la demanda, según el perito, que también prestó declaración en el acto de la vista, el origen del siniestro fue un defecto en la regulación del quemador que generó una incorrecta combustión que determinó que el hollín se acumulase buscando salida por el lugar más débil (uno de los codos del tubo de salida de humos). La fuerza del desplazamiento de tal hollín habría motivado el desplazamiento violento de dicho tubo, tal y como se aprecia en las fotografías del informe. En consecuencia se acredita la conducta imprudente por parte del personal de la entidad demandada (incorrecta revisión del sistema, regulación defectuosa del quemador e, incluso, falta de diligencia en la información facilitada a la propiedad sobre el origen y posibles consecuencias del incorrecto funcionamiento del sistema de calefacción) y la relación de causalidad. Por lo que la demanda ha de ser estimada en su integridad.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Inexistencia de práctica de prueba pericial.- infracción de los artículos 335.1 y 340 de la LEC y por ende del artículo 1902 del CC

En efecto, el objeto del pleito es determinar la causa del siniestro ocurrido el 17 de diciembre de 2009 con relación a una caldera de gasoil, y si la misma es resultado o no de un hacer de VICMAN SL. Esto es, el actor tiene la carga de la prueba de acreditar que cierto proceder profesional de esta mercantil es el causante del daño cuya indemnización pretende, carga de la prueba que articuló supuestamente mediante la práctica de una prueba pericial, en la persona del Sr. Ignacio , autor de un informe de 7 de enero de 2010.

Pues bien, dicha persona que depuso en el acto de juicio (minutos 14.30 a 14.42 de la grabación del mismo) a preguntas de esta parte reconoció expresamente los siguientes hechos de especial relevancia para la resolución de este pleito con respecto a su cualificación profesional, relación con la actora, y causa del siniestro, a saber: 1°.- Que es aparejador 2º.- Que no es ingeniero industrial. 3º.- Que trabaja para Mapfre en valoración de daños. 4º.- Que no es técnico ni posee la titulación en instalación y mantenimiento de calderas de gasoil. 5º.- Que no sabe lo que es un inyector de caldera, ni donde se ubica ni qué funciones tiene. 6°. Que el objeto de su pericia se limitó a comprobar los efectos del siniestro (objetivar las manchas de la salida de humos en el lugar donde se halla la caldera, y el estado de los tubos de la chimenea) 7°.- Que no puede pronunciarse sobre la causa del siniestro, ya que no es técnico de calderas de gasoil, habiéndose limitado al respecto en lo informado por el técnico del fabricante de la caldera.

Esto es, el Juzgador a quo basa la acreditación de un hecho clave para la resolución de la litis en una prueba pericial que no es tal, puesto que ni la persona que la práctica es perito en la materia analizada -técnico instalador en calderas de gasoil-, ni dicho profesional puede pronunciarse sobre la causa del siniestro al carecer de los conocimientos técnicos en la materia.

Con ello se han vulnerado gravemente los artículos 335.1 y 340 de la LEC , puesto que el citado Don. Ignacio no posee los conocimientos científicos, técnicos ni prácticos, ni posee el título oficial -instalador y mantenedor de calderas- necesarios y correspondientes al asunto -causa del siniestro basada en una supuesta mala reparación en una caldera de gasoil-, por lo que la práctica de dicha prueba pericial debe declararse nula en el sentido de que no pueden tenerse por acreditados los hechos en que el Juzgador a quo fundamenta su resolución, esto es, no puede deducirse de esta prueba como causa del siniestro la limpieza de la caldera y la instalación de inyector, únicas tareas éstas llevadas a cabo por VICMAN SL.

2.2.- Error notorio en la valoración de la prueba documental privada, e infracción de los artículos 319 y 326.1 de la LEC sobre valoración de los documentos privados

En efecto, tanto el Juez de instancia como el informe pericial aportado por la actora, mantienen la postura de que los daños causados (los correspondientes a las manchas) por la salida de hollín y humo por el tubo de la chimenea que sale de la caldera y que se ubica en el garaje, concretamente por la parte más débil del mismo -en alguna de las juntas de unión o ensamblaje de las distintas piezas que conforman dicho tubo-, atribuyendo a VICMAN SL dicho acto como negligente causante del siniestro.

Pues bien, dicha observación acredita el error en la valoración de prueba, dado que:

- por un lado, el cometido de VICMAN SL no fue en ningún momento desinstalar/desmontar e instalar/montar dicho tramo de tubo de chimenea que sale de la caldera, como bien se acredita con el parte de trabajo -doc.núm.1 de la documental de la parte demandada- donde en el apartado operaciones realizadas detalla como tales la limpieza de la caldera (1) y la sustitución del inyector (2), pero en ningún caso la instalación, ensamblaje, revisión, manipulación, mantenimiento, reparación, del citado tramo de tubo de chimenea.

- por otro, observando las facturas de reparación abonadas por la actora (doc.núm.5, 6 y 7 adjuntos al escrito de demanda) se objetiva que todas ellas son de limpieza de la caldera y limpieza, saneado y pintura de las paredes y techo del garaje donde se ubica la caldera, pero ninguna de ellas consiste en la reparación o revisión del inyector sustituido por VICMAN SL, lo cual acredita que dicho trabajo por parte de mi mandante fue correcto. Esto es, tanto el perito, como la parte actora y el Juzgador de instancia convergen en aseverar que los daños son los producidos por la salida de hollín y humos a través de la parte más débil del tubo de chimenea (en alguna de sus uniones). Pues bien, si como se deduce de la alegación anterior, esto es, que el perito no ha podido objetivar dada su impericia la causa técnica de la supuesta incorrecta combustión de la caldera -ni tan siquiera si ha existido dicha incorrecta combustión-, ni de la supuesta acumulación de hollín -ni tan siquiera si ha existido dicha acumulación-, lo único que resta es pensar que simplemente el humo normal de una correcta combustión ha salido por el tramo del tubo mal instalado o ensamblado, estado éste ajeno a los cometidos llevados a cabo por VICMAN SL que se limitaron a la limpieza de la caldera y la sustitución de una de sus piezas, pero en ningún caso a la manipulación de dicho tubo.

De las pruebas practicadas no se acredita que la causa del siniestro fuera una mala combustión de la caldera ni acumulación de hollín, y acredita que los cometidos llevados a cabo por Vicman no son la causa de la salida de hollín por el tubo de la caldera.

2.3.- Error notorio en la valoración de la prueba pericial e Infracción del artículo 348 de la LEC sobre valoración de la prueba pericial

En efecto, y al margen de lo expuesto con relación a esta prueba en la alegación primera, cabe reseñar que el perito actuante refiere que la mala combustión de la caldera provocó una acumulación de hollín que salió por la parte más débil de la chimenea, al saturarse ésta, que fue una unión entre las diversas piezas que conforman la misma. Ahora bien, y ante preguntas de esta parte, el citado perito reconoció expresamente - minuto 14.42 de la grabación de la vista- que sólo observó el tramo del tubo que se encuentra en el garaje -unos dos metros-, que va desde la caldera, hasta el tramo de tubo que se encastra en el techo del garaje, pero que no comprobó el estado del resto del tramo de la chimenea que va desde el techo del garaje, atraviesa la vivienda y sale por el tejado de ésta al exterior -unos siete metros-, esto es, no comprobó si el resto del tubo de chimenea estaba saturado u obstruido, condición ésta indispensable según el propio perito para que el hollín y humo saliera por el tramo del tubo localizado en el garaje.

¿Y si la saturación del tubo de chimenea se produce por obstrucción de ésta en dicho tramo de siete metros que va desde el techo del garaje hasta fuera de la vivienda? Este extremo no fue comprobado por el perito como bien el mismo reconoce en dicha declaración.

2.4.- Error notorio en la valoración de la prueba testifical en las personas de la propietaria de la caldera, testigo y técnico, e infracción de los artículos 370 y 376 de la LEC , sobre valoración de las declaraciones testificales

En efecto, ante el decaimiento de la pretendida prueba pericial del actor, insuficiente para probar el necesario nexo causal entre la acción de VICMAN SL y el resultado dañoso, cabe establecer cuál es la auténtica causa del siniestro, que no es otra que la negligencia del suegro de la propietaria de la caldera al ensamblar los distintos tubos que conforman la chimenea en el tramo del garaje, tesis mantenida por esta parte no sólo en el acto de la vista, sino dos días inmediatos al ocurrir dicho siniestro, concretamente el 19 de diciembre de 2009, cuando el representante de VICMAN SL declara al respecto en dependencias de la Guardia Civil (doc.núm.2 de la parte demandada).

Que dicho tramo de chimenea había sido manipulado y estaba mal ensamblado, y que el garaje presentaba suciedad de hollín y humo en sus paredes, suelo y caldera antes de la intervención de VICMAN SL quedó suficientemente acreditado por varias de las pruebas que se practicaron en el acto de la vista, en concreto: la declaración de la propietaria de la caldera, a instancia del actor, Sra. Ascension , la declaración del testigo Don. Eulogio , a propuesta de esta parte, la declaración del testigo-técnico Sr. Erasmo , a propuesta de esta parte.

Así, Don. Eulogio , proveedor de gasoil a dicha caldera, reconocido como tal por la propietaria de esta, manifestó que recomendó a esta una revisión, puesta a punto y arreglo de la caldera pues había observado una capa de hollín negra, en la zona de la caldera, a su alrededor y encima de esta, y en el suelo del garaje, y éste estaba manchado de humo en un diámetro aproximado de 2 m2 alrededor de la caldera (minutos 14.08 a 14.15)

El Sr. Erasmo , técnico en instalación, reparación y mantenimiento de calderas, testigo de la reparación de Vicma, que refiere cómo estaba todo lleno de hollín, e igualmente refiere que el señor les comentó que había estado desmontando o limpiando la chimenea con la ayuda de un vecino, y como el representante de Vicma, una vez efectuada la reparación y puesta a punto de la caldera, habló con la dueña indicándole que le haría un presupuesto para cambiar dicho tramo de chimenea.

La Sra. Ascension reconoció en su declaración que fueron sus suegros quienes estuvieron presentes en la reparación, quienes facilitaron la entrada a la vivienda y acceso a la caldera a VICMAN SL y quienes recibieron el parte de trabajo y pagaron la factura; igualmente reconoce que habló con el técnico de VICMAN tras dejar éste la caldera reparada.

Si estos hechos, coherentes todos ellos entre sí son ciertos, esto es, que el suelo, paredes del garaje, y la zona alrededor de la caldera presenta hollín y humo antes de la reparación, por un lado; y que los suegros de la dueña de la caldera fueron quienes se relacionaron con VICMAN SL en todo el trámite normal de la reparación de la caldera -acceso a la caldera, reparación, parte de trabajo y pago de factura-, por otro, ¿por qué y que contenido justifica una conversación telefónica entre la dueña de la caldera y VICMAN SL tras la reparación de la caldera? ¿no había delegado en sus suegros dicho servicio? Lógicamente no puede ser otro contenida que aquel que siendo relevante, no había sido tratado entre los suegros y VICMAN SL -la reparación llevada a cabo- precisamente por su trascendencia, como es la reparación o reinstalación o instalación nueva de los tubos del tramo de chimenea del garaje por el incorrecto estado de ensamblajes de estos, operación ésta que no pudo llevar a cabo VICMAN SL en ese momento por tres razones de peso: primero, que había sido requerido únicamente para limpieza de caldera y sustitución de una de sus piezas; porque en ese momento no lleva consigo las tubos que se necesitan para instalar correctamente un tramo de chimenea estanca; y porque previamente a cualquier actuación debe de ofrecerse al cliente un presupuesto y ser este aceptado por aquél. Este es el auténtico, lógico y razonable contenido de la conversación mantenida, tras inmediata reparación de la caldera, entre la Sra. Ascension y VICMAN SL, tema sobre el que los suegros de aquella no tenían capacidad de decisión en esos momentos.

Estos hechos probados acreditan los siguientes dos hechos de trascendental importancia para la resolución de esta litis, a saber: 1°.- El tramo de chimenea existente en el garaje había sido manipulado con anterioridad a la reparación de VICMAN SL, por parte del suegro de la dueña de la caldera y un vecino, presentando el garaje hollín y humo por no estar bien ensamblados o estanca los distintos tubos que conforman dicho tramo de chimenea, causa del siniestro objeto de la reclamación, y 2º.- La dueña de la caldera y sus suegros fueron debidamente informados por parte de VICMAN SL de las deficiencias que presentaba dicho tramo de chimenea, deficiencias que en ese momento no podían ser subsanadas y que para ello se necesitaba, además del material correspondiente, presupuesto y acepto de éste.

Por todo ello se considera que la sentencia aquí recurrida en apelación ha cometido error notorio en la valoración de la prueba -testifical en las personas Sr. Eulogio , Sr. Erasmo y Sra. Ascension - e infracción de los artículos 370 y 376 de la LEC sobre valoración de las declaraciones testificales, ya que sus declaraciones acreditan la causa del siniestro -deficiencia del tramo de chimenea ubicada en el garaje- y que el dueño de la cadera conocía dicho extremo.

2.5.- Error en la aplicación e interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como de la jurisprudencia y doctrina aplicable sobre la existencia de responsabilidad extracontractual

En efecto, la sentencia de instancia, señala que concurren los requisitos establecidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , esto es (1) acción u omisión voluntario, la culpa o negligencia del agente, (2) resultado dañoso (3) y una relación de causalidad, señalando expresamente desde el punto de vista de la relación causal, que el nexo de la misma entre la conducta del agente y el daño producido debe establecerse en relación con el índice de responsabilidad, debiendo acreditarse la acción u omisión causalmente vinculada al resultado dañoso producido.

El Juzgado a quo, determina tras la valoración de la prueba, que queda acreditada la concurrencia de una actuación culposa por parte del técnico de la entidad demandada, la existencia de una relación de causalidad directa entre dicha conducta y la causación de los daños indemnizados. En tal sentido, señala: (1) Que la propietaria de la vivienda, avisó a la demandada (telefónicamente) para que procediera a la reparación de la misma. (2)Que dicha reparación fue aconsejada por el testigo, Don. Eulogio , a la sazón proveedor de gasoil de dicho caldera y persona de confianza de la citada propietaria. (3)Que aunque la reparación efectuada por la demandada se ejecutó (debidamente) no señaló la falta de estanqueidad del tubo. (4) Pero de las pruebas practicadas no consta que la demandada ejecutase ninguna reparación, instalación, limpieza o mantenimiento de los tubos de la chimenea del garaje, sino que la intervención de la misma se limitó a la limpieza de la caldera y a la sustitución de una de sus piezas (inyector), y se advirtió a la propiedad la necesidad del correcto ensamblaje de los tubos de la chimenea, antes de utilizar la misma, encargo no efectuado a la demandada, como se confirma con la falta de presupuesto, aceptación del mismo, obra y factura correspondiente a dicha actuación. (5) La asegurada de la parte actora desoye dicha recomendación, enciende y utiliza de manera indebida la caldera, y dado dicho uso indebido, se produce el siniestro objeto de reclamación.

Pues bien, del desarrollo de dicha actuación y en contra de lo establecido por el Juzgador, no concurren tos requisitos para que se condene a mi mandante como responsable de los daños ya que; (1) no realizó actuación alguna sobre los tubos de la chimenea del garaje de dicha caldera y en su ensamblaje, origen de dicho siniestro, (2) avisó y recomendó a la asegurada de la actora que debía instalar correctamente y de manera adecuada dicho tramo de chimenea, ya que si no, dado su incorrecto ensamblaje y falta de estanqueidad existía el riesgo evidente de que la caldera no funcionase, poniendo en riesgo la vida y bienes de la asegurada (aviso y recomendación que determina la ausencia de negligencia); (3) inexistencia de relación de causalidad, ya que mi mandante no ejecuta partida alguna en dichos tubos, recomendando su correcta instalación, por lo tanto, no se cumple la tan mentada relación de causalidad, entre la acción u omisión y el resultado producido, y ello ya que de haber atendido la asegurada de la actora las recomendaciones efectuadas por la aquí apelante, sobre la inadecuada instalación de los tubos de dicha caldera, y la necesidad de realizar la misma antes de su uso, no se habría producido daño alguno, ni por supuesto el resultado y daño que aconteció.

2.6.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam'

En evidente relación con la alegación anterior, no ha quedado acreditado que mi mandante interviniese en la instalación de los tubos de la chimenea que dio origen al siniestro objeto de reclamación. El Juzgador de instancia, señala y determina que el origen del siniestro se produjo por la regulación del quemador, que dio lugar a una incorrecta combustión y que determinó que el hollín se acumulase buscando salida por el lugar más débil (uno de los codos del tubo de salida de humos). Pues bien, no consta en las actuaciones, ni ha quedado probado que mi mandante realizase, (1) Ni la tan señalada regulación del quemador. (2) Ni intervención alguna de desmontaje o instalación de los tubos y codos de la chimenea. Una vez más, debemos destacar que la intervención de mi mandante, se limitó a los siguientes trabajos: limpieza de la caldera, y sustitución de una de sus piezas (Inyector), pero en ningún caso ejecutó partida alguna con respecto a los tubos de la chimenea. Por ello, mi mandante no es responsable de actuación alguna que diera lugar al siniestro, ya que el encargo y partidas que si efectuó se alejan del origen de dicho siniestro.

Es más, consta como mi mandante le indicó a la asegurada de la actora, la necesidad de realizar otras partidas, siendo necesario aportar el correspondientes presupuesto, la aceptación del mismo, y lógicamente y una vez aceptado éste, ejecutar la instalación, y así e igualmente, se le recomendó a la propietaria que no utilizase la caldera hasta que no ejecutase dichas partidas.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, a los efectos del artículo 465.5 LEC , no es objeto del recurso lo resuelto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en el que se desestima la prescripción, por lo tanto se trata de un pronunciamiento firme.

Con la anterior precisión, los motivos del recurso se refieren a la errónea valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, tanto respecto de la documental, la testifical y la pericial.

A tales efectos, debemos reseñar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal 'ad quem' en relación con la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos, manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada. Si tan solo se permitiese tal actuación, se desvirtuaría, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, aunque -por una parte- circunscrita al debate en esta instancia ( artículo 465.4º LEC ); y, por otra parte, a la delimitación del objeto del procedimiento definido en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el Juzgador. Así cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2012 .

Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador, al respecto traemos a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de 13 de mayo de 2015, recurso 58/2014 'La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba , se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.

En concreto, y respecto de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 LEC , no se trata de una prueba tasada, y por lo tanto deberá ser valorada por el Juez, tras la oportuna motivación, acogiendo o no sus conclusiones según su criterio, no sólo teniendo en cuenta el informe sino también las demás pruebas practicadas, por todas STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 '...posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 )'

De igual modo, respecto la testifical practicada en el acto del juicio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 376 LEC , y respecto de este precepto, como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 9ª del 29 de enero de 2015 recurso 178/2012 'Respecto a la valoración y eficacia probatoria de la prueba testifical tiene declara esta sala en sentencia de 26 de septiembre de 2014 ' en cuanto a la valoración de la prueba testifical el art. 376 de la LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la STS 06-03-2000 la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitora, no preceptiva, ni valorativa de prueba , y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido (S 1ª, S 06-03-2000 )'.

TERCERO:Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, respecto a la valoración de la prueba, hemos de corroborar las conclusiones del juzgador de instancia, tras el examen pormenorizado que se realiza en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, si tenemos en cuenta los hechos acreditados, que pasamos a examinar.

1.- Doña Ascension , como propietaria de la vivienda unifamiliar de la CALLE000 nº NUM000 de Quijorna (Madrid) se puso en contacto con Vicma, S.L., por recomendación de don Eulogio , porque no funcionaba correctamente la caldera de gasoil de la indicada vivienda.

Hechos que se derivan de la testifical de doña Ascension (hora 13:58), y se corrobora por la testifical de don Eulogio , quien suministraba el gasoil (hora 14:08), y manifiesta que le facilitó el teléfono de Vicma, al ver hollín encima de la caldera y había que hacer una puesta a punto (hora 14:10).

2.- El día 16 de diciembre de 2009 se personó en la indicada vivienda un empleado de Vicma S.L., al que acompañaba don Hernan , para la reparación de la caldera.

Tras la reparación efectuada el día 16 de diciembre de 2009 se emitió el correspondiente parte de asistencia, en el que se hace constar en el apartado 'Descripción de la avería' 'Quemador bloqueado', en el apartado operaciones realizadas '-Limpieza de caldera.- Sustitución de inyector', 'Nombre del Técnico' ' Miguel ', importe total 133,46 (pagado), y por último en el apartado 'Después de la intervención el aparato' consta una 'X' en 'Ha quedado funcionando perfectamente' (documento 1 aportado por la demandada en el acto del juicio, folio 117).

Don Hernan en el acto del juicio reconoce que es instalador y mantenedor de calefacción, y tiene una empresa que colabora con Vicma (hora 14:16), reconoce que acompañó al técnico aunque no intervino en la reparación (hora 14:17).

3.- En la madrugada del día 17 de diciembre de 2009 se produjo una salida masiva de humo causándose daños al continente y contenido de la vivienda, por un importe total de 3.080,28 €, con cargo a la Compañía Aseguradora Mapfre.

Estos hechos se derivan de los documentos aportados con la demanda. De igual modo, la testifical de doña Ascension (hora 14:01), al manifestar como pudo comprobar que al levantarse la casa estaba con humo, y reconocer los documentos 4 a 7 de la demanda (hora 14:02).

CUARTO:Con los hechos acreditados de conformidad al anterior fundamento, no podemos sino corroborar en todos sus extremos la sentencia apelada, pues ya nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad contractual ( artículo 1101 CC ) o extracontractual ( artículo 1902 CC ), se acreditan los requisitos para poder apreciarla, al requerir el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Así pues, a la parte demandante le incumbe probar el daño resultante y la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que es realizada con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de culpa de la demandada, o de sus empleados, quién, a su vez, viene obligada a desvirtuarla.

Estas conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.

Estos requisitos han de apreciarse en el supuesto del presente recurso, por cuanto se acredita la reparación efectuada en la caldera de calefacción de la vivienda asegurada por Mapfre, realizada por el empleado o titular de la entidad demandada el día 16 de diciembre de 2009 y como se reseña en el parte de asistencia quedó 'funcionando perfectamente', y pese a ello sin que hubieran transcurrido 24 horas se produjeron los daños por la salida masiva de humos. Como se señala en la sentencia apelada se acredita la actuación culposa por parte del técnico como la relación de causalidad entre la citada actuación y los daños.

Se ha de derivar la actuación culposa del técnico, pues la propietaria de la vivienda le llamó porque no funcionaba correctamente la caldera, y como manifiesta doña Ascension ella no sabe cuál era el problema del porqué dejó de funcionar (hora 13:58), y el técnico es quien localiza la avería y, tras entender que se ha reparado convenientemente, deja el sistema de calefacción en funcionamiento (folio 117), por lo tanto, el técnico debió de haber revisado cualquier problema de funcionamiento y así hacerlo constar en el parte de asistencia, sin que pueda eximirse de responsabilidad porque el problema estuviera en el 'codo de la chimenea', pues de conformidad a la diligencia debida del técnico reparador, debió hacerlo constar en el parte o advertirlo de manera clara a la propiedad o a quienes se encontraban en la vivienda, lo que no consta en las actuaciones, ni puede derivarse de las pruebas practicadas, y al respecto hemos de traer a colación la testifical de doña Ascension al manifestar no ser cierto que le dijera que no pusiera en funcionamiento la caldera, pues tiene dos hijos y de haberlo dicho no lo hubiera hecho (hora 14:06). El que se comunicara el técnico con la propietaria por no estar estanca la chimenea sólo se deriva de la testifical de don Hernan al manifestar que cuando la estaba arreglando el técnico la avería hablaba con quién sería el dueño de la casa porque la tubería tenía que arreglarse (hora 14:22), sin embargo, a los efectos del artículo 376 LEC , se debe de tener en cuenta que el mencionado testigo tiene relaciones profesionales con la demandada-apelante (al colaborar con ella en determinados trabajos), y no puede determinar que con quién estaba hablando el técnico por teléfono fuera la propietaria, en todo caso, sí efectivamente se constató la deficiencia en la tubería, debió haberlo reflejado en el parte de asistencia, pues ninguna incidencia se hace constar salvo que quedó funcionando correctamente.

Por las razones de la sentencia apelada no podemos tener por acreditado que se hubiera manipulado el tubo por terceros, pues a este hecho sólo se refiere el testigo don Hernan al manifestar que el señor decía que había limpiado la chimenea con un vecino (hora 14:18), en todo caso, hemos de reiterar, si el tubo de la chimenea no estaba estanco, así debió de constatarse en el parte de asistencia.

Las conclusiones de la sentencia apelada han de ser corroboradas, pues no puede excluirse la responsabilidad del técnico que efectuó la reparación, por encontrarse la avería en otro elemento (la chimenea) cuando se le llamó para su reparación (sin especificar la causa), y era el técnico quien debía examinar todos los elementos que pudieran tener incidencia para dejar el sistema de calefacción funcionando correctamente. Sin que pueda alegarse que se estaba a la espera de una nueva intervención, presentación de presupuesto y su aceptación de la propietaria, pues en tal caso, el técnico en el parte de asistencia así debió de haberlo reflejado, es más, en el último apartado del parte de asistencia 'Después de la intervención el aparato' consta 'Funciona provisionalmente en espera de una intervención sucesiva' (folio 117), empero en el presente supuesto lo que se indicó fue que funcionaba correctamente sin incidencia alguna.

Por último, si bien es cierto que respecto de la prueba pericial, el perito don Pablo Jesús , en el acto del juicio, reconoce que su titulación es la de 'Aparejador' (hora 14:31), y no es ingeniero industrial ni técnico en calderas, ni sabe qué es un inyector (hora 14:36), sin embargo, el Juzgador de instancia no fundamenta su resolución en esta prueba, sino que lo hace para corroborar la conclusión a la que ya se había llegado de conformidad a la documental y testificales (último apartado del folio 122), por lo que se señala 'Y por si lo anterior no fuera suficiente nos encontramos, además, con la pericial'. En todo caso, no puede desvirtuarse el informe por no tener una titulación adecuada, pues debemos tener en cuenta que las conclusiones del informe 'una probable mala regulación del quemador' (folio 23) las realiza el perito tras ponerse en contacto con el técnico de la marca (hora 14:38). Se ha de tener en cuenta no se ha aportado informe pericial contradictorio, y a su vez, aunque el testigo don Hernan manifieste que se dedica a la instalación y mantenimiento de calefacción no consta su cualificación profesional.

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba y no fragmentada como se hace en el recurso, no podemos sino corroborar los requisitos para derivar la responsabilidad de la demandada-apelante, por acreditarse la relación de causalidad, entre la reparación el día 16-12- 2009 y los daños producidos en la vivienda el día 17-12-2009, y la culpa o falta de diligencia del técnico (dependiente de Vicma S.L.), y por las razones que se reseñan en la sentencia apelada, es decir, una incorrecta revisión del sistema por el técnico, por la falta de diligencia en la información facilitada a la propiedad, por no hacerse constar en el parte de asistencia el incorrecto funcionamiento del sistema, y en último lugar, por el resultado de la prueba pericial.

En conclusión, procede desestimar los motivos del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES TÉCNICAS VICMAN, S.L., representado por la Procuradora DA. CRISTINA VELASCO ECHÁVARRI, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 1291/2013 , debo CONFIRMARla referida resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.


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